TA VALL - 76111-33-31-002-2014-00278-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111-33-31-002-2014-00278-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN NO. 4

PROCESO No. 76-111-33-31-002-2014-00278-01

DEMANDANTE JULIAN FELIPE AVILA BLANCO Y OTROS

(gusuca2@hotmail.com)

DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

(notificaciones.bugai@mindefensa.gov.co)

MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA

SENTENCIA

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A

CONSCRIPTOS – TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES – PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA – LESIONES CAUSADAS CON MATERIAL DE GUERRA.

Santiago de Cali, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a resolver el recurso de APELACIÓN que fuera interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 111 de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante la cual se ACCEDIO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por medio de apoderado por los señores

JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, BLANCA NUBIA BLANCO, TEODOMIRO AVILA

DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por medio de apoderado por los señores JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, BLANCA NUBIA BLANCO, TEODOMIRO AVILA FLOREZ, JULIANA ANDREA BLANCO, BR AYAN CAMILO BLANCO y EMILIA ROSA FORERO JIMENEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA , consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se solicita en la demanda reseñada que mediante sentencia de mérito esta jurisdicción se pronuncie sobre las siguientes,

P R E T E N S I O N E S:2

PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJERCITO NACIONAL por todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, el día 20 de junio de 2013 como consecuencia de las esquirlas y explosión de una granada de guerra, que era transportada por el afectado dentro

de las instalaciones del BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 3 BATALLA DE PALACE, ubicado en el MUNICIPIO DE BUGA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago en favor del señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO y demás actores, los perjuicios ocasionados a cada uno se ellos, por las lesiones físicas y psicológicas

al reconocimiento y pago en favor del señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO y demás actores, los perjuicios ocasionados a cada uno se ellos, por las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el citado señor AVILA BLANCO, el día 20 de junio de 2013 como consecuencia de las esquirlas y explosión de una granada de guerra que era transportada por el afectado dentro de las instalaciones del BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 3 BATALLA DE PALACE, ubicado en el MUNICIPIO DE BUGA, por orden del Suboficial SALAZAR SANCHEZ JHON FREDY, cuando el afectado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Solicitan los actores el reconocimiento de perjuicios morales y materiales , así como el concerniente al daño a la salud, en las cuantías que allí se especifican.

TERCERA: Que se ordene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, que dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA, y si el pago no se efectúa en forma oportuna, se reconozcan intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia. Y que se tenga en cuenta para el reconocimiento de los intereses moratorios, lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CAPACA.

CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamenta la demanda las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:

▪ El señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO fue reclutado e incorporado al EJERCITO NACIONAL por el Distrito Militar No. 19 del 21 de marzo de 2012, quien fue

▪ El señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO fue reclutado e incorporado al EJERCITO NACIONAL por el Distrito Militar No. 19 del 21 de marzo de 2012, quien fue entregado al Comandante del Batallón de Artillería No. 3 Palacé conforme al Acta No. 041 de la citada fecha, como aparece demostrado con la copia auténtica de la misma.3

▪ Mediante informe de fecha 20 de junio de 2013, el señor CP SALAZAR SANCHEZ JHON FREDY, le informa al superior la novedad ocurrida con el soldado regular AVILA BLANCO JULIAN FELIPE, relatando lo siguiente: “(…), siendo aproximadamente las 17:10 horas comienzo a llevar las cajas de granadas para el polvorín y les di la orden a los soldados que me esperaran y se quedaran cuidando el resto del material mientras yo volvía por él; cuando bajé de los polvorines a recoger el resto de las cajas para terminar de subi rlas al polvorín me entero de que los soldados habían sufrido un accidente con el estopín de una de las granadas de mano (…)”.

▪ En informe administrativo No. 19/2013 de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 3 BATALLA DE PALACE, mediante el cual, se califican las lesiones sufridas por el soldado regular AVILA BLANCO JULIAN FELIPE, el día 20 de junio de 2013, y se determina que los hechos se ajustan a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 24, literal B “en el servicio por

FELIPE, el día 20 de junio de 2013, y se determina que los hechos se ajustan a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 24, literal B “en el servicio por causa y razón del mismo (A:T)”, es decir, accidente de trabajo.

▪ En la historia clínica del señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO quedó consignado que por la explosión de la granada o componente de la misma que era transportada dentro de las instalaciones de la unidad militar donde prestaba servicio militar obligatorio, el citado joven presentó las siguientes lesiones: -) cuerpo extraño en conjuntiva bulbar nasal; -) herida en borde libre del párpado tercio lateral párpado superior, herida en borde libre párpado inferior tercio medial, herida de esclera peri límbica a las 8 con salida de uvea. Hifema de 3 mm, resto de cámara anterior con sangre que no permite visualizar cristalino ni resto de segmento anterior.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL acude al proceso, debidamente representada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por las lesiones sufridas por el soldado JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, pues aduce que ellas se produjeron cuando desarrollaba una actividad inherente a las labores propias de un soldado regular, no siendo sometido a un riesgo superior al que debían enfrentar sus demás compañeros de armas.

Señala que el actor se encontraba trasladando un material de guerra en su caja respectiva

regular, no siendo sometido a un riesgo superior al que debían enfrentar sus demás compañeros de armas.

Señala que el actor se encontraba trasladando un material de guerra en su caja respectiva al depósito de explosivos, lo que es un procedimiento normal dentro de la institución, sin4

que hasta el momento se vislumbre que dicha l abor reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar, por lo que considera que, este caso, debe estudiarse bajo el título de imputación de la falla probada en el servicio, el cual, es decir, dentro del régimen de responsabilidad subjetiva, correspondiendo al actor, la demostración de los elementos que estructuran la falla en el servicio.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, profirió la Sentencia No. 111 de fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando en su parte resolutiva, lo siguiente:

I. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud causados a los señores JULIAN FELIPE AVILA BLANCO en calidad de víctima, y a los señores BLANCA NUBIA BLANCO (madre de la víctima), TEODOMIRO AVILA FORERO (padre de la víctima), JULIANA ANDREA BLANCO (hermana de la víctima), BRAYA N CAMILO BLANCO (hermano de la víctima) y EMILIA ROSA FORERO JIMENEZ (abuela de la víctima), con ocasión del daño sufrido por el primero de los citados, durante la prestación del servicio militar

víctima) y EMILIA ROSA FORERO JIMENEZ (abuela de la víctima), con ocasión del daño sufrido por el primero de los citados, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. Se condena a la demandada al pago de los siguientes emolumentos:

✓ Por concepto de perjuicios morales: i) Para JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, BLANCA NUBIA BLANCO y TEODOROMIRO AVILA FLOREZ, a razón de 80 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno; ii) Para JUL IANA ANDREA BLANCO, BRAYAN CAMILO BLANCO y EMILIA RODA FORERO JIMENEZ, a razón de 40 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno; ✓ Por concepto de daño a la salud: la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JULIAN FELIPE AVILA BLANCO; ✓ Por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante: la suma de $96.851.860.01 a favor del señor JULIAN FELIPE AVILA

BLANCO.

III. Se abstiene de condenar en costas a la demandada.5

El fallo impugnado se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:

  1. Considera inicialmente que, debe aplicarse a este caso el título de imputación de falla en el servicio, para lo cual se apoya en un informe técnico sobre los hechos, visible a folio 25 del cuaderno de pruebas, en el que el perito a cuyo cargo estuvo el aná lisis de las causas del accidente sufrido por el actor en su calidad de conscripto, concluye que le asiste responsabilidad al militar a cuyo cargo se

visible a folio 25 del cuaderno de pruebas, en el que el perito a cuyo cargo estuvo el aná lisis de las causas del accidente sufrido por el actor en su calidad de conscripto, concluye que le asiste responsabilidad al militar a cuyo cargo se encontraba la guarda del material de guerra, quien a su vez, asignó a unos estudiantes, sin la precisa capacitación sobre su manipulación, su transporte a otro lugar del Batallón.

  1. Como consecuencia, procede a tasar los perjuicios morales y materiales a favor de los actores, teniendo en cuenta la disminución sufrida por el entonces soldado JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, del 47.50% , porcentaje asignado por las autoridades de salud competentes de la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

POR LA PARTE DEMANDADA

Esta parte, presenta en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea REVOCADA en su totalidad, para que, en su lugar, se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por cuanto sostiene que al soldado regular JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, al desarrollar la labor de transporte de un material de guerra en su caja respectiva al depósito de explosivos, adelantaba un procedimiento normal dentro de la institución, sin que hasta ese momento se vislumbrara que dicha labor le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar, por lo que, considera debe estudi arse este caso bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, el cual corresponde al régimen de responsabilidad subjetivo.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo en audiencia celebrada el 10 de

régimen de responsabilidad subjetivo.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 24 de octubre de 2016, y con auto de fecha 3 de agosto de 2018, se corrió traslado para alegar de fondo.6

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del término hábil para alegar de fondo, el apoderado de la parte actora presenta su escrito solicitando que se modifique la sentencia recurrida por la demandada, en concreto respecto de la liquidación del pago de la condena a favor de los actores, para que se tenga en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad labora l del 51.48%, como lo determinó en segunda instancia el Tribunal médico de revisión militar y de policía.

ANALISIS DE FONDO

1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2.- CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, pretende la entidad demandada que se establezca como consecuencia de su recurso de apelación, que en este caso, efectivamente no se presentó una falla en el servicio, como lo sostuvo el A Quo en el fallo recurrido, pues las lesiones recibidas por el entonces soldado regular JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, el día 20 de junio de 2013, se presentaron como consecuencia de una actividad militar regular, por lo tanto, como no se

entonces soldado regular JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, el día 20 de junio de 2013, se presentaron como consecuencia de una actividad militar regular, por lo tanto, como no se probó la aludida falla, debieron negarse las pretensiones de la demanda.

Debe destacar la Sala que, pese a lo solicitado en su recurso, la representante judicial de la demandada, aceptó expresamente la responsabilidad administrativa de su representada, tanto en los alegatos finales presentados en primera instancia durante la audiencia de fallo y posteriormente en la audiencia de conciliación, surtida en forma previa a la concesión del mismo ante esta Corporación. Es por ello que, el estudio que deberá adelantar esta Corporación, tendrá en cuenta como premisa fundamental la aceptación expresa de la mencionada representante judicial, sin perjuicio de las consideraciones jurisprudenciales y académicas que pueda suscitar el tema, las que serán consignadas en el texto de esta providencia.7

3.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS

CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO.

La jurisprudencia del Consejo de Estado1, ha sostenido que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del d eber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la

profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.

Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando resulta de la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial o incluso la conducción de vehículos oficiales.

En efecto, ha sostenido dicha Corporación que, para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 199 3), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable 2 de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia, se repite, ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C.

daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C.

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135), Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662).

Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL – OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.8

como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño h a sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Lo anterior, no ha sido óbice para que se declare la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada.

Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, ha precisado el

Lo anterior, no ha sido óbice para que se declare la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada.

Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, ha precisado el Consejo de Estado que, la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional3. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego -, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.

Del mismo modo, ha sostenido que en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad, para lo cual se debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.

Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la

un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.

Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos.

Igualmente, que como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el

3 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación número: 52001 -23-31-000-2002-00016-01(34315) y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020).9

daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.

4.- HECHOS PROBADOS

Con la documentación aportada al plenario, se acreditan los siguientes hechos:

➢ Que JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, nació el 4 de septiembre de 19934 en el Cerrito

(Valle), y es hijo de BLANCA NUBIA BLANCO y de TEODOMIRO AVILA FORERO.

➢ Que JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, nació el 4 de septiembre de 19934 en el Cerrito (Valle), y es hijo de BLANCA NUBIA BLANCO y de TEODOMIRO AVILA FORERO. ➢ Que la señora EMILIA ROSA FORERO JIMENEZ es abuela5 de JULIAN FELIPE AVILA BLANCO. ➢ Que BRAYAN CAMILO BLANCO es hermano6 de JULIAN FELIPE AVILA BLANCO. ➢ Que JULIANA ANDREA BLANCO es hermana7 de JULIAN FELIPE AVILA BLANCO. ➢ Que el joven JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, fue incorporado al BATALLON DE ARTILLERIA No. 3 BATALLA PALACE de Buga, el 21 de marzo de 2012 8, siendo declarado APTO, luego de practicados los exámenes por parte de las autoridades de sanidad competentes de la demandada. ➢ Que según el informe presentado por el Coordinador Logístico Batería DERIVA del Batallón de Artillería No. 3 Batalla Palacé9, dirigido al comandante del mismo, luego de pasar revista al pelotón DERIVA 3, siendo las 16:00 horas, se dirige al depósito de armamento para dar inicio con la actividad de guardar las granadas, lo que se inicia a las 17:10 horas, transportando las cajas con las granadas para el polvorín ; pero, como debía ausentarse un momento para hacer otra diligencia, les dio la orden a los soldados que lo esperaran y se quedaran cuidando el resto de las cajas para terminar de subirlas al polvorín, y cuando bajó de los polvorines a recoger el resto de las cajas, se entera que los soldados habían sufrido un accidente con el estopín

terminar de subirlas al polvorín, y cuando bajó de los polvorines a recoger el resto de las cajas, se entera que los soldados habían sufrido un accidente con el estopín de una de las granadas de mano, y se dirige al dispensar io para cerciorarse de lo que estaba pasando y fue cuando el soldado ROJAS HENAO GUSTAVO le relata lo sucedido. ➢ Que según el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES 10 elaborado por el

4 Folio 5 del cuaderno principal. 5 Folio 7 del cuaderno principal. 6 Folio 8 del cuaderno principal. 7 Folio 9 del cuaderno principal. 8 Folios 15 a 23 y 27 del cuaderno principal. 9 Folio 25 del cuaderno principal. 10 Folio 26 del cuaderno principal.10

comandante del BATALLON DE ARTILLERIA No. 3 BATALLA PALACE, los hechos de que trata la demanda, sucedieron de la siguiente manera: “Según informe realizado por el coordinador logístico de la Batería Deriva el día 20 de junio de 2013, momento en el cual se encontraba el SLR. AVILA BLANCO JULIAN FELIPE trasladando un material de guerra en su caja respectiva al depósito de explosivos, y tomando en su mano un elemento de granada MI -26 (espoleta con detonador) el cual se activa al contacto generando heridas en cara, ojo i zquierdo y pierna izquierda por esquirlas causando según diagnóstico médico herida escleral (ojo izquierdo), herida de párpado (ojo izquierdo) e hifema (ojo izquierdo)”. Igualmente, se anota que, las

causando según diagnóstico médico herida escleral (ojo izquierdo), herida de párpado (ojo izquierdo) e hifema (ojo izquierdo)”. Igualmente, se anota que, las lesiones padecidas por el citado soldado, ocurrieron en el servicio, y en razón del mismo. ➢ Que según la declaración del soldado GUSTAVO ROJAS HENAO11, rendida dentro de la investigación preliminar adelantada por el Ejército Nacional contra el señor Cabo

Primero SALAZAR SANCHEZ JHON FREDY, por el BATALLÓN DE ART ILLERÍA No. 3

BATALLA PALACE, en cumplimiento de las funciones de coordinación logística, se disponía el personal del pelotón deriva 3 para la recepción de un material de guerra, que se encontraba en el área de operaciones, se les informa que el Cabo Segun do RODRIGUEZ CELIS, comandante de escuadra, que el pelotón traía una granada con la espoleta suelta del cuerpo de la granadas. Del mismo modo, anota que estaban recepcionando el material de guerra, como fusiles, munición, lo que se guardó en el depósito sin ninguna novedad, pero como el pelotón se fue a cobrar su bonificación de alimentos, quedó encargado el Coordinador Logístico Cabo Salazar del material explosivo que sería guardado en el polvorín, quien solicita al soldado AVILA BLANCO que colaborara en el traslado del material explosivo a dicho lugar, quedando el declarante con éste en ese sitio. Que, de pronto observaron que la granada que ellos habían traído del área de operaciones se encontraba defectuosa con su espoleta fuera de su cuerpo , y el soldado AVILA BLANCO le dice que la iba a observar,

declarante con éste en ese sitio. Que, de pronto observaron que la granada que ellos habían traído del área de operaciones se encontraba defectuosa con su espoleta fuera de su cuerpo , y el soldado AVILA BLANCO le dice que la iba a observar, entonces toma el estopín lo manipula por un lapso de tiempo de 5 minutos, y entonces de un momento a otro observa que la lanza al suelo, y en ese momento el estopín de la granada estalla, ocasionándole heridas en el rostro y en la pierna . Resultando el declarante también lesionado con quemaduras, pese a que se encontraba a 3 metros de distancia. Sostiene que, si se obtuvieron información sobre estos elementos, pero no una instrucción a fondo. ➢ Que según el dictamen pericial12 practicado a la granada de mano IM-26 HE, dentro de la aludida indagación preliminar, por el Almacenista de Armamento del Batallón

11 Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas.11

de Artillería No. 3 BATALLA DE PALACE, las posibles causas de la falla, podrían ser las siguientes: -) La mala manipulación de la granada de mano; -) No aplicar las medidas de seguridad con las granadas que presentan novedades; -) La irresponsabilidad del usuario o la persona que tiene a cargo esta clase material al dejarlo que personas inexpertas pudieran manipularlo y causar accidentes. ➢ Que según la versión de los hechos del joven JULIAN FELIPE AVILA BLANCO 13, rendida dentro de la mencionada indagación preli minar, es cierto que el cogió la

dejarlo que personas inexpertas pudieran manipularlo y causar accidentes. ➢ Que según la versión de los hechos del joven JULIAN FELIPE AVILA BLANCO 13, rendida dentro de la mencionada indagación preli minar, es cierto que el cogió la granada pero que no pensó que pudiera explotar, y que no se acuerda si se le cayó o que fue lo que pasó, pues cuando levantó la cabeza ya estaba todo lleno de sangre. ➢ Que el joven AVILA BLANCO recibió atención médica por parte de sanidad militar14, consistente en tratamientos quirúrgicos y suministro de medicamentos, entre otros procedimientos. ➢ Que según el Acta de Junta Médica Laboral No. 82583 del 14 de octubre de 2015 15 el joven JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, presenta una disminución de la capacidad laboral del 47.50%, debido a las lesiones recibidas como consecuencia de la explosión de una granada, en el servicio y con causa en el mismo, las que se identifican, así: trauma en ojo izquierdo, párpado, lesiones en piel por esquirla en cara y pierna izquierda, lo que le deja las siguientes secuelas: -) disminución agudeza visual ojo izquierdo 20/200 con corrección; -) cicatrices en economía corporal con defecto estético leve si n limitación funcional; -) hipoacusia neurosensorial leve derecha de 20 DB. Incapacidad permanente parcial. No apto para el desarrollo de la actividad militar. ➢ Que mediante el Acta del Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía de fecha 4 de agosto de 201616 se modifican los resultados de la Junta Médico Laboral

actividad militar. ➢ Que mediante el Acta del Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía de fecha 4 de agosto de 201616 se modifican los resultados de la Junta Médico Laboral No. 82583 del 14 de octubre de 2015, determinándose las lesiones y secuelas sufridas por el joven JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, en el servicio y razón del mismo, de la siguiente manera: -) disminución de la agudeza visual ojo izquierdo cuenta manos; -) cicatrices en economía corporal; -) Ptosis palpebral; -) hipoacusia bilateral derecha de 20 decibeles. Presentando una disminución de la capacidad laboral del 51.48%. Se determina una incapacidad permanente parcial y se le declara NO APTO para actividad militar, que afecta la agudeza y el campo visual, y no se sugiere reubicación.

13 Folios 47 a 49 del cuaderno de pruebas. 14 Folios 56 a 58 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 92 a 94 del cuaderno de pruebas. 16 Folios 223 a 228 del cuaderno de segunda instancia.12

5.- CASO CONCRETO

Inicialmente debe anotar la Sala que, este caso efectivamente debía ser estudiado y definido, bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues, aunque la actividad desarrollada por el entonces soldado JULIAN FELIPE AVILA BLANCO, aquel 20 de junio de 2013, podía parecer normal dentro de una institución castrense, no obstante, para el caso del actor, debía ser ejecutada bajo estricta supervisión de su instructor, ya que se estaba manipulando material de guerra, por tanto, así se produjera el traslado en las cajas

del actor, debía ser ejecutada bajo estricta supervisión de su instructor, ya que se estaba manipulando material de guerra, por tanto, así se pr

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