TA VALL - 76111-33-33-001-2018-00013-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111-33-33-001-2018-00013-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. : 76111-33-33-001-2018-00013-01
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandante : DIANA MARCELA GUZMAN VARGAS
correo@chingualasociados.com chingualasociados@hotmail.com Demandado : DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema : CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN / REMUNERACION /
PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO / NO SE
COMPROBARON LOS TRES ELEMENTOS QUE LO
ESTUCTURAN / REVOCA / NIEGA SÚPLICAS DE LA DEMANDA
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la s sentencias Nos. 116 del 7 de junio de 2019 y complementaria No. 128 del 28 de junio de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderado judicial, la señora Diana Marcela Guzmán Vargas , mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del Medio de control de Nulidad
la parte vencida en juicio.
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderado judicial, la señora Diana Marcela Guzmán Vargas , mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con sagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 al Departamento del Valle del Cauca , en orden a obtener las siguientes o similares,
DECLARACIONES:
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Folios, 1-93, cuaderno principal.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
Ø Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 290545 del 24 de julio de 2017 y se declare la existencia de un contrato realidad entre el Departamento del Valle del Cauca y la señora Diana Marcela Guzmán Vargas.
Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor de la actora, la diferencia que surja entre el monto de los honorarios que le fueron reconocidos en el cargo de profesional y el salario correspondiente a ese mismo cargo laborado por un servidor público de la entidad en condiciones similares a los que se encuentran vinculados en forma regular.
Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor de la actora, los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante su vinculación laboral.
Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor de la
actora, los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante su vinculación laboral.
Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor de la actora la indemnización por despido en estado de embarazo que deberá cancelarse entre la fecha en que fue despedida y el momento en que dio a luz a su hijo (4 de marzo de 2016), junto con los 60 días de salario posteriores al parto y las 14 semanas de descanso remunerado.
Que se ordene el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma:
La actora fue nombrada como comunicadora social mediante contrato de prestación de servicios el 22 de abril de 2013, en el Departamento del Valle del Cauca, cargo que ocupó de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2016, sin recibir subsidios, cesantías, pago de horas extras, dotación, servicios médicos y afiliación a pensión, pri mas y vacaciones.
Durante su vinculación la actora qued ó en embarazo y a la firma del ú ltimo contrato de prestación de servicios dio a luz a su hijo. Durant e los 9 meses de embarazo tan só lo 3 meses fueron remunerados, uno de ellos fue por la imprenta departamental, 4 meses laboró sin contrato (junio a septiembre de 2015) y dos meses que la dejó el gobierno entrante sin contratación (2016), por lo cual ejerció funciones como funcionaria de hecho,
laboró sin contrato (junio a septiembre de 2015) y dos meses que la dejó el gobierno entrante sin contratación (2016), por lo cual ejerció funciones como funcionaria de hecho, prueba de ello es la licencia de maternidad pagada por COOMEVA cancelada con el salario mínimo.3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
Una vez finalizó la licencia de maternidad le realizaron contrato por 2 meses - Contrato 0100.4-18-11-1019 del 1 de Junio de 2016 -, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales en las instalaciones de la G obernación del Valle del Cauca. En el mes de agosto de 2016, la dejaron por fuera, a pesar de que la lactancia materna aún no había terminado.
Luego, la nombraron mediante contrato 0100.4-18-11-1869 del 12 de septiembre de 2016, cuyo objeto era prestación de servicios profesionales como Comunicadora Social en las instalaciones de la Gobernación del Valle del Cauca.
A la demandante nunca le respetaron su condición de e stado de embarazo dejándola sin trabajo y sin cancelarle previamente una indemnización por estado de embarazo y maternidad.
Mediante escrito radicado ante el Departamento del Valle del Cauca el 14 de julio de 2017, la actora solicitó el pago de toda prestación social que generó la relación laboral, así como la licencia no remunerada y el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
En respuesta a dicha solicitud se expidió el O ficio No. 290545 de fecha 24 de julio de
así como la licencia no remunerada y el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
En respuesta a dicha solicitud se expidió el O ficio No. 290545 de fecha 24 de julio de 2017, acto administrativo por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca, respondió que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales porque no tiene una relación laboral.
RAZONES DE LA DEFENSA
El Departamento del Valle del Cauca, dentro del término concedido para que materializara su derecho de defensa guardó silencio 3, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda4.
SENTENCIAS APELADAS
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 5, mediante sentencia No. 116 proferida el 7 de junio de l año 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo demandatorio y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en juicio.
3 Ver constancia secretarial visible a folio 106, cuaderno principal. 4 Notificación electrónica obrante a folio 102. 5 Folios, 207-229, cuaderno principal.4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
Para el efecto sostuvo que, está demostrada la subordinación, la remuneración y la prestación personal de un servicio que, configuran la existencia de un contrato realidad entre las partes. Dijo que, durante la relación laboral la demandante se encontraba en estado de embarazo lo cual le confería un estatus de especial protección que fue desconocida por el
prestación personal de un servicio que, configuran la existencia de un contrato realidad entre las partes. Dijo que, durante la relación laboral la demandante se encontraba en estado de embarazo lo cual le confería un estatus de especial protección que fue desconocida por el Departamento del Valle del Cauca, pues la señor Diana Marcela se vio obligada a aceptar condiciones laborales en las que no se le garantizaba el pago de todas las prestaciones sociales y a trabajar en situación de informalidad las cuales no le permitieron acced er al pago de una licencia de maternidad , equivalente al monto que percibía por concepto de salario.
Negó el pago de las diferencias que pudieren existir en materia salarial por falta de pruebas que acreditaran el valor del salario , así como que la demand ante ejercie ra similares funciones a los P rofesionales U niversitarios del Departamento del Valle del Cauca.
De igual forma negó, el pago de la sanción moratoria porque según el Consejo de Estado, los derechos laborales se entienden causados a partir de la declaratoria del contrato realidad.
Accedió al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que laboró y desempeñó funciones como funcionaria de hecho, esto es, en los períodos transcurridos entre la finalización y la renovación de cada uno de los contratos celebrados, a saber:
1 de agosto de 2014 a 8 de octubre de 2014 1 de enero de 2015 a 16 de febrero de 2015 1 de junio de 2015 a 7 de septiembre de 2015 1 de enero de 2016 a 2 de marzo de 2016 1 de agosto de 2016 a 11 de agosto de 2016
1 de junio de 2015 a 7 de septiembre de 2015 1 de enero de 2016 a 2 de marzo de 2016 1 de agosto de 2016 a 11 de agosto de 2016
Ordenó el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de “licencia de maternidad” tomando como base el promedio mensual de los honorarios percibidos en razón del contrato de prestación de servicios No. 70 celebrado entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015.
Declaró comprobada parcialmente la prescripción extintiva del derecho respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de julio de 2014.5
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
Mediante sentencia complementaria No. 128 del 28 de junio de 2019 6, negó la aclaración de la providencia en lo referente al reconocimiento del salario durante los periodos de interrupción de los contratos de prestación de servicios y en lo concerniente a la indemnización de 60 días.
Aunque la juez sí accedió a compleme ntar el fallo en lo que respecta a la devolución de los valores descontados a título de retención en la fuente, esgrimiendo que, este medio de control no es el idóneo para estudiar cuestiones tributarias que desbordan el ob jeto de la controversia laboral.
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión anterior , las partes demandante y demandada decidieron recurrirla en apelación.
El Departamento del Valle del Cauca argumentó que7, la actora no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, toda vez que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.
recurrirla en apelación.
El Departamento del Valle del Cauca argumentó que7, la actora no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, toda vez que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.
Añadió que, la demandante siempre gozó de autonomía para la ejecución de su labor, no hubo continuidad contractual y, por ello, estima que, se deben desestimar las súplicas de la demanda.
Por su lado, la parte demandante solicitó que8, se aclare el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la demandada deberá cancelar también las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los períodos que actuó como funcionaria de hecho.
Pidió que, se modifique el numeral sexto del fallo en el entendido de especificarse que tiene derecho al reconocimiento de 14 semanas de descanso remunerado, de que trata el numeral 4º del artículo 239 de l Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo de la Ley 1468 de 2011, pues estima que dentro de la providencia no hay una motivación en ese sentido.
Requirió que, se modifique el numeral cuarto del fallo apelado en el entendido de que no se declare la prescripción sobre el contrato celebrado el 27 de abril de 2013 porque media una suspensión de la relación laboral superior a 15 días entre la celebración de uno y otro contrato.
6 Folios, 243-245, cuaderno principal. 7 234-242, cuaderno principal. 8 Folios, 250-262, cuaderno principal.6
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
7 234-242, cuaderno principal. 8 Folios, 250-262, cuaderno principal.6
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
Finalmente reclamó que, se revoque el numeral décimo mediante el cual el juzgado se abstuvo de condenar en costas y agencias en dere cho en primera instancia, para en su lugar, entrar a imponerlas.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA9.
2. Problemas jurídicos
Se plantean así:
¿Están demostrados los elementos de la subordinación, remuneración y prestación personal de un servicio entre el Departamento del Valle del Cauca y la señora Diana Marcela Guzmán Vargas, que ponen en evidencia la existencia de un contrato realidad entre las partes?
En caso de confirmarse la existencia de un contrato realidad entre las partes , se debe analizar si ¿la parte actora tiene derecho al pago de prestaciones sociales durante el lapso que actuó como funcionaria de hecho, al reconocimiento de las 14 semanas de descanso remunerado por licencia de maternidad y a la no declaratoria de la prescripción?
Metodología de la decisión
Para sustentar esta decisión , la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión , analizará los siguientes puntos: 3. El contrato de prestación de servicios 4. Los elementos necesarios para identificar la existencia de un contrato realidad según la jurisprudencia de las Altas Cortes 5. Determinará con base en los medios de prueba si nos encontramos ante un
siguientes puntos: 3. El contrato de prestación de servicios 4. Los elementos necesarios para identificar la existencia de un contrato realidad según la jurisprudencia de las Altas Cortes 5. Determinará con base en los medios de prueba si nos encontramos ante un verdadero contrato laboral y, de ser así, cuáles son los derechos a los que tendría derecho la demandante 6. Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas procesales.
3. Contrato de prestación de servicios regulado en la Ley 80 de 1993
9“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.(Resalta la Sala).7
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
La Ley 80 de 1993, consagra en el numeral 3 del artículo 32 la regulación del contrato de prestación de servicio, así:
“3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionam iento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni p restaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni p restaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
La Corte Constitucional en sentencia C -154/97 10 , al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los apartes subrayados de la norma en cita , precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
“(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso d e que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la enti dad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…)”.
el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…)”.
De acuerdo con este pasaje jurisprudencial los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especiali zados. Ad emás, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista.
4. Contrato realidad
El artículo 53 de la Constitución Política, consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia labor al, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
10 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.8
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
La jurisprudencia nacional al unísono , ha entendido que con prescindencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, (continuada subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación por el mismo), ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad, que en palabras de la Corte Constitucional, es “…aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”11.
De allí que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o
teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”11.
De allí que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar s i realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos ya enunciados, que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la mate ria y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.
De la sentencia del 19 de enero de 2015, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección A. Exp. No. 3160-13. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre el contrato realidad, se puede concluir, que:
- Por expresa disposición del canon 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.
- Dicho negocio contractual, se debe celebrar con el fin de prestar servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública en las cuales se requiera de conocimientos especializados o la ejecución de labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capaci dad organizativa y funcional de las entidades.
- En esa relación, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, al
accidentales o que temporalmente exceden la capaci dad organizativa y funcional de las entidades.
- En esa relación, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, al cual se le deben cancelar honorarios por los servicios prestados.
- Ésta queda desvirtuada, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desarrollar exactamente las mismas funciones que de forma permanente se estipulan para los demás servidores públicos, configurándose por ende, una relación de índole laboral, en la cual se deben acreditar sus tres elementos constitutivos, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación o dependencia del
11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1109 de 2005 y T-616 de 2012.9
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
trabajador respecto del empleador, imponiéndose por tanto, el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas.
5. Caso concreto
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, con base en la certificación expedida por la Subsecretaria de Desarrollo Administrativo de la Secretaria de Gestión Humana de Desarrollo Organizacional 12, los contratos de prestación de servicios 13 , el convenio interadministrativo No. 010-18-1095-1 del 23 de julio de 2015 14 y los testimonios de los señores Claudia Patricia Castaño Fajardo y Giovanni Carlos Tolosa Echeverry 15, dedujo que entre la señora Diana Marcela Guzmán Vargas y el Departamento de l Valle del Cauca , subsiste una verdadera relación de trabajo toda vez que concurrieron los
de los señores Claudia Patricia Castaño Fajardo y Giovanni Carlos Tolosa Echeverry 15, dedujo que entre la señora Diana Marcela Guzmán Vargas y el Departamento de l Valle del Cauca , subsiste una verdadera relación de trabajo toda vez que concurrieron los elementos que lo tipifican como la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
El Departamento del Valle del Cauca, se opuso a esta conclusión esgrimiendo que : la actora no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, porque estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y su vinculación no esconde un contrato realidad porque gozó de autonomía en la e jecución de su labor y no hubo continuidad contractual.
Mientras que, la parte actora pide que se modifiquen los numerales quinto, sexto, cuarto y décimo del fallo apelado en el sentido de que i) se cancelen las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los períodos que la señora Diana Marcela, actuó como funcionaria de hecho ii) se expliquen las razones por las cuáles tiene derecho a las 14 semanas de descanso remunerado, iii) no se aplique la prescripción trienal por falta de continuidad en los contratos y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Por lo anterior, la Sala se referirá a los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y luego si resolverá cada una de las inconformidades de los apelantes.
- Pues bien, dentro del plenario aparece escrito radicado ante al Departamento d el Valle del Cauca16, mediante el cual la señora Diana Marcela Guzmán Vargas, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral de empleado público y una vinculación como
- Pues bien, dentro del plenario aparece escrito radicado ante al Departamento d el Valle del Cauca16, mediante el cual la señora Diana Marcela Guzmán Vargas, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral de empleado público y una vinculación como funcionario de hecho.
12 Folios 62-65, cuaderno principal. 13 Folios, 14-61, cuaderno principal. 14 Folio, 36, cuaderno principal. 1515 Testimonios contenidos en el disco compacto visible a folio 159, cuaderno principal. 16 Folios, 3-9, cuaderno principal.10
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
- En respuesta a dicha solicitud se emitió el Oficio SADE 1100166 del 14 de julio de 2017, acto administrativo por medio del cual el Director del Departamento Administrativo del Valle del Cauca, respondió que no se configura un contrato realidad entre las partes, entre
otras razones, porque:
(…) El CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS se pacta para la ejecución de una labor especifica que la persona ofrece y desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular, y que para el presenta caso se contraía (sic) la pr estación de servicios profesionales como comunicador social, para lo que debía desarrollar actividades de apoyo en el manejo de comunicación interna, elaboración de boletines de prensa y, en fin, dinamismos encausados a su profesión, todo lo cual reposa en sus respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con esta entidad, habiéndosele cancelado sus honorarios conforme a la ley y de acuerdo a las cuentas de cobro presentadas por su representada.
todo lo cual reposa en sus respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con esta entidad, habiéndosele cancelado sus honorarios conforme a la ley y de acuerdo a las cuentas de cobro presentadas por su representada.
Por ello, su representada siempre presentó indep endencia absoluta sobre la forma en la cual desarrolló su labor para la cual fue contratada, siendo por demás autónoma en cuanto al criterio técnico y científico que utilizó para la ejecución de la labor que dio origen a las relaciones contractuales compre ndidas dentro de los tiempo s que a continuación se relacionan:
De 22 de abril a octubre de 2013. De 8 de noviembre de 2013 a abril de 2014 De 30 de abril a julio de 2014 De agosto a septiembre 8 de 2014 no estuvo contratada De 9 de octubre a diciembre de 2014 De 1 de enero a febrero 16 de 2015 no estuvo contratada De 17 de febrero a 31 de mayo de 2015
De 8 de septiembre a 31 de diciembre de 2015, sus servicios fueron contratados por la imprenta Departamental del Valle del Cauca, razón por la que podemos afirmar que hasta el 31 de mayo de 2015, existió relación contractual entre su representada y esta entidad.
Nuevamente ofrece sus servicios a la Gobernación del Valle del Cauca, los primeros días del mes de marzo de 2016 y empece (sic) encontrarse en avanzado estado de embarazo, se contratan sus servicios profesionales el 3 de marzo, finalizando la prestación de sus servicios para con esta Entidad en octubre de 2016, excluyendo el mes de agosto que no se registra contrato de prestación de servicios, si endo en
embarazo, se contratan sus servicios profesionales el 3 de marzo, finalizando la prestación de sus servicios para con esta Entidad en octubre de 2016, excluyendo el mes de agosto que no se registra contrato de prestación de servicios, si endo en septiembre de 2016 que se suscribe un nuevo contrato por un (1) solo mes.
Como se puede observar, la Gobernación del Valle del Cauca, en modo alguno ha quebrantado ni la Constitución Política ni la ley y por ende, los derechos de su representada, pues al contrario la contrató para prestar sus servicios como comunicadora social, sin tener en cuenta su avanzado estado de gravidez, determinándose de común acuerdo entre las partes contratantes, el que su representada desarrollara la ejecución del contr ato, desde su lugar de residencia pues el objeto contractual no requería su presencia permanente, dejando claramente establecido que su representada asistiera al edificio del contratante bajo absoluta consideración, únicamente con el fin de que entregara la información correspondiente a las obligaciones adquiridas en dicho contrato suscrito el 3 de marzo de 2016.
En razón a lo expuesto RESOLVEMOS NEGATIVAMENTE SU SOLICITUD CONTENIDA EN EL SADE RELACIONADO EN EL ASUNTO, y por ello no accedemos a declarar qu e existió un relación laboral de empleado público y una vinculación como funcionario de hecho (…)”17
- Copia de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y la señora Diana Marcela Guzmán Vargas, que a
continuación de relacionan:
17 Folios, 11-13, cuaderno principal.11
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
continuación de relacionan:
17 Folios, 11-13, cuaderno principal.11
Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2018-00013-01
No. de contrato Vigencia Honorarios 0396 del 22 de abril de 2013 27 de abril – 30 de octubre de 2013 $19.600.00018 1155 del 8 de noviembre de 2012 8 de noviembre de 201330 de abril de 2014 $16.800.00019 Adición No. 1155-1 del 30 de abril de 2014 30 de abril -31 de julio de 2014 $8.400.00020 OBJETO Prestación de servicios de apoyo a la gestión departamental requeridos para la realización de actividades operativas propias de la función de la Oficina de Prensa y Comunicaciones.
ALCANCE DEL
CONTRATO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA A) Realizar cubrimientos periodísticos de conformidad con las instrucciones de la oficina de prensa. B) Elaborar notas para prensa, TV y Radio de acuerdo con las directrices de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones C) Realizar monitoreo de radio. No. de contrato Vigencia Honorarios 0737 del 9 de octubre de 2014 9 de octubre – 31 de diciembre de 2014 $9.000.00021 0246 del 17 de febrero de 2015 17 de febrero -31 de mayo de 2015 $9.000.00022 OBJETO Prestación de servicios profesionales como COMUNICADOR SOCIAL, requeridos para la realización de actividades propias en la Oficina de Comunicación y Prensa.
ACTIVID
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