TA VALL - 76111-33-33-001-2021-00264-01-(12-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111-33-33-001-2021-00264-01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 01
Santiago de Cali, doce (12) de enero del dos mil veintidós (2022).
Radicado: 76111-33-33-001-2021-00264-01
Acción: Tutela
Demandante: José Albeiro Acevedo
Agente oficiosa: Erika María Acevedo Viera
asesoriaalciudadanodefensoria@gmail.com
Demandado: Nueva EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co Instancia: Segunda Tema: Derecho a la SaludTerapias físicas domiciliariasConfirma
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia No. 158 del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga que amparó los derechos fundamentales del accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
De los hechos expuestos por la agente oficiosa se extrae:
- El señor José Albeiro Acevedo tiene 76 años, está afiliado a la Nueva EPS, padece aterosclerosis de las arterias y de los miembros y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
- El médico tratante le ordenó terapias físicas y atención por psicología domiciliarias, dado que su enfermedad es progresiva y requiere atención inmediata y continua.
obstructiva crónica.
- El médico tratante le ordenó terapias físicas y atención por psicología domiciliarias, dado que su enfermedad es progresiva y requiere atención inmediata y continua.
- El 16 de septiembre de 2021 presentó la orden a la Nueva EPS para que autorice, asigne y practique las terapias, pero fueron negadas por motivos administrativos.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invoca los derechos fundamentales a la salud , igualdad, dignidad humana , vida y seguridad social y solicita se ordene a la Nueva EPS autorizar y ordenar la realización de terapias físicas y atención por psicología domiciliaria ordenadas por el médico tratante.
Adicionalmente, solicitó garantizar el tratamiento integral para su enfermedad de forma permanente y oportuna.
3. Trámite.Sentencia Segunda Instancia
Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 2
La agente oficiosa del accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.
Por auto interlocutorio No. 893 del 6 de noviembre 2021 se admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS.
La entidad accionada guardó silencio.
El 23 de noviembre del 2021 se emitió el fallo de primera instancia.
La Nueva EPS impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado el 29 de noviembre de 2021. El 16 de diciembre de 2021 se concedió la impugnación. En la misma fecha el expediente se radicó en la Oficina de Apoyo e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.
impugnación. En la misma fecha el expediente se radicó en la Oficina de Apoyo e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
La Nueva EPS guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la Nueva EPS, lo siguiente:
“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA de lo anterior, se le impone a la NUEVA E.P.S., bajo la directa responsabilidad del Gerente Regional Sur Occidente, la carga de que en el término improrrogable d e cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el suministro en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario, al citado paciente, de los servicios de salud, tales como terapias y valoración por la especialidad de psicología, bajo la directa responsabilidad del Gerente Regional Sur Occidente. Ordenamiento dispuesto desde el decreto de la medida provisional, quedando esta con pleno efecto.
En igual sentido y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, imparta las instrucciones necesarias para que se le dé al citado señor JOSE ALBEIRO ACEVEDO, el Tratamiento Integral que éste requiera, es decir, se le suministre todo el tratamiento requerido con la inclusión de servicios, intervenciones, procedimientos, medicinas o elementos, y en general todo lo dispuesto por sus médicos tratantes, en caso de ser necesarios para el control de la enfermedad que padece, a pesar de que no se encuentre en el listado del
procedimientos, medicinas o elementos, y en general todo lo dispuesto por sus médicos tratantes, en caso de ser necesarios para el control de la enfermedad que padece, a pesar de que no se encuentre en el listado del P.B.S., con lo cual se garantiza su acceso a los servicios de salud requeridos.”
Argumentó:
.” Advierte el Despacho que, en el caso bajo estudio, el proceder de la NUEVA EPS, respecto de la prestación de los servicios requeridos por el Accionante, ha sido tardío, lo cual ciertamente comporta una violación palmaria de los derechos invocados por él, desconociéndose los criterios que se deben acatar por los actores del sistema, para efectos de velar por una adecuada prestación de los servicios que se consideran necesarios para una supervivencia digna del paciente.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 3
Y es que está demostrado que ha transcurrido un amplio término entre la fecha en la que luego de la atención brindada al paciente, se definió el procedimiento a seguir para el tratamiento de la patología que padece, y la presentación de la Tutela, sin que se le hubiese practicado la totalidad de los procedimientos médicos que le fueron ordenados por los galenos tratantes y que se tornan necesarios para la recuperación definitiva de la salud del paciente, quien debido al proceder moroso de la NUEVA EPS se ha visto sometido a soportar la sintomatología que le genera su padecimiento. Aptitud que no fue desvirtuada, ya que extrañamente la entidad Accionada ha guardado absoluto silencio, pues ni tan siquiera con ocasión de esta Acción
la sintomatología que le genera su padecimiento. Aptitud que no fue desvirtuada, ya que extrañamente la entidad Accionada ha guardado absoluto silencio, pues ni tan siquiera con ocasión de esta Acción de Tutela, le ha informado al Juzgado su posición frente a los hechos que la motivaron, pues no se obtuvo respuesta alguna, lo que explica por qué el accionante debió acudir ante la Justicia en procura de protección de los derechos fundamentales que considera conculcados. Con base en lo hasta aquí expuesto, se llega a la inequívoca conclusión de que la Acción de Tutela impetrada está llamada a prosperar, en virtud de que se encuentra probada la vulneración del Derecho Fundamental a la Salud del Accionante, y que la violación es imputable a la NUEVA E.P.S., al interrumpir un tratamiento a quien der iva de él un progreso en su patología, ya que de conformidad con la valoración efectuada por el galeno tratante, es factible obtener su mejoría con la práctica del procedimiento que requiere y lograr mantenerle una mejor calidad de vida al Accionante, por lo que en el caso objeto de estudio el amparo solicitado habrá de concederse. Por lo anteriormente expuesto, se ordenará a la NUEVA E.P.S. S.A., que con atención a la información que reposa en la historia clínica del señor JOSE ALBEIRO ACEVEDO, autorice y efectué el suministro en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario, al mencionado paciente, de los servicios de salud, tales como terapias y valoración por la especialidad de psicología, como quiera que no se acreditó el cumplimiento de la medi da provisional decretada en tal sentido, desde la admisión de la presente Acción de Tutela.
salud, tales como terapias y valoración por la especialidad de psicología, como quiera que no se acreditó el cumplimiento de la medi da provisional decretada en tal sentido, desde la admisión de la presente Acción de Tutela. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se encuentra el paciente, se le seguirá prestando el Tratamiento Integral que sea dispuesto por los médicos tratantes, adscritos a la EPS, garantizando su acceso a los servicios de salud requeridos para atender su enfermedad, sin obstáculos de orden económico.”
5. Impugnación.
La Nueva EPS impugnó el fallo en cuanto a la orden de atención integral porque se trata de situaciones futuras e inciertas.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados y en consecuencia es procedente ordenarle la práctica de terapias físicas, atención psicológica domiciliarias e integralidad en el tratamiento de sus patologías dada la condición médica del señor José Albeiro Acevedo.
2. Tesis de la Sala.Sentencia Segunda Instancia
Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 4
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada por la necesidad de garantizar una vida digna a un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad. Además, la integralidad ordenada en el fallo se predica respecto de las patologías que actualmente padece la accionante.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
vulnerabilidad. Además, la integralidad ordenada en el fallo se predica respecto de las patologías que actualmente padece la accionante.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.
La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la
del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.
Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.
5. Personas de la tercera son sujetos con especial protección constitucional.
Las personas de la tercera edad, por su condición de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y por esta razón su derecho a la salud adquiere mayor relevancia2.
En 2015 recordó la Corte3:
1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-012 de 16 de enero de 2015. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 5
En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas
5
En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez” 4, razón po r la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral5. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en aten ción a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”6.
En sentencia T-056 de 12 de febrero de 20157 la Corte profundizó:
“Dado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una
“Dado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salu d de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente 8. En efecto, la protección reforzada se mat erializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud9.” (Resalta el despacho).
6. Reglas para inaplicar las normas del POS – actualmente plan de beneficios.
Conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional la aplicación del Plan Obligatorio de Salud (POS) – hoy plan de beneficios en salud - no puede desconocer derechos fundamentales, motivo por el cual no es viable que las EPS nieguen la prestación de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos necesarios para preservar la vida y la dignidad de los pacientes fundándose en las exclusiones de dicha reglamentación.
En esa medida, a partir de la sentencia T -760 de 2008 la Corte Constitucional ha planteado una serie de subreglas que deben observarse cuando se solicitan, por vía de tutela, medicamentos, elementos, procedimientos o servicios no contemplados en el POS, pero indispensables para garantizar el derecho a la vida, la salud y la dignidad
planteado una serie de subreglas que deben observarse cuando se solicitan, por vía de tutela, medicamentos, elementos, procedimientos o servicios no contemplados en el POS, pero indispensables para garantizar el derecho a la vida, la salud y la dignidad
4 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Constitución Política, artículo 46. 6 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Magistrada (e) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 8 Sentencias T-760 de 2008, T 365 de 2009 y T-554 de 2003. 9 Por ello en la sentencia T -905 de 2010, al considerar “ que la aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS”9 se inaplicó la exclusión que tiene el POS sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente discapacitada de 77 años de edad 9, de modo que ordenó la entrega de ese insumo.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 6
de los pacientes. Sobre el pu nto la jurisprudencia ha señalado que procede cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 6
de los pacientes. Sobre el pu nto la jurisprudencia ha señalado que procede cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
“…1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”10
Los mismos argumentos son aplicables a las exclusiones del plan de beneficios.
7. Capacidad de pago del accionante.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la valoración de la capacidad de pago de los accionantes en los siguientes términos11:
“Reglas probatorias aplicables para valorar la capacidad económica del accionante. Reiteración de jurisprudencia. …
23. De lo anterior se concluye que cuando el accionante alegue carencia de recursos económicos para acceder al insumo o servicio médico requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmación. Ello es así por las siguientes razones: (i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la
recursos económicos para acceder al insumo o servicio médico requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmación. Ello es así por las siguientes razones: (i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba12 y (ii) se presume la buena fe del solicitante. (…)
8. Otros servicios que deben ser suministrados para garantizar una vida en condiciones dignas.
En sentencia T-716 de 16 de septiembre de 2014 dijo la Corte Constitucional:
“Específicamente en el caso en que los pacientes padecen enfermedades que causan problemas de movilidad y que generalmente solicitan los mismos insumos por los problemas consecuentes con su condición, tales como, pañales, pañitos húmedos, cremas y camas hospitalarias, la Corte ha considerado que a pesar de que estos elementos no son estrictamente servicios médicos, si son insumos indispensables para poder garantizar una vida en condiciones dignas a personas que se ven sometidas a padecimientos que los requieran.”
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-056 de 12 de febrero de 2015.
10 Cfr. T-1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-104 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras. 11 Corte Constitucional T-171 de 2016. 12 Sobre las negaciones indefinidas, esta Corporación en sentencia del T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; TPalacio Palacio, entre muchas otras. 11 Corte Constitucional T-171 de 2016. 12 Sobre las negaciones indefinidas, esta Corporación en sentencia del T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T1153 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1167 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-965 de 200, M.P. clara Inés Vargas Hernández.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 7
En esos términos, la Corte ha insistido en que, aunque el suministro de pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del paciente, sí va a permitir que la persona pueda gozar de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres13.
En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha permitido ordenar a través de este mecanismo constitucional el suministro de ciertos insumos para garantizar la dignidad humana del paciente, aun cuando no tengan orden médica, siempre y cuando su necesidad configure un hecho notorio.
“(…) Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con
circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en el sentido que corresponda.
Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables, con el fin de hacer menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible.
En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’ que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”.
De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, salta a la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone –él,
no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal.(…)”14
09. Análisis del caso concreto.
Con la documentación aportada por la agente oficiosa se acreditó que el señor José Albeiro Acevedo tiene 76 años de edad y según se evidencia en la historia clínica padece de aterosclerosis de las arterias y de los miembros y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
13 Corte Constitucional, T-215 del 2018. 14 Corte Constitucional, T014 del 2017Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 8
Se verificó que en la historia clínica que los médicos tratantes ordenaron terapias físicas y atención psicológica domiciliaria. También est á probado que el 16 de septiembre de 2021 se solicitó la autorización de la orden médica, mediante la página web de la entidad, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya sido autorizada.
La entidad accionada guard ó silencio durante el trámite de primera instancia y solamente se pronunció para impugnar la decisión de amparo respecto de la integralidad del servicio. Por tanto, se toma como cierto la negativa de autorizar los tratamientos prescritos por el galeno tratante.
solamente se pronunció para impugnar la decisión de amparo respecto de la integralidad del servicio. Por tanto, se toma como cierto la negativa de autorizar los tratamientos prescritos por el galeno tratante.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del agenciado al no autorizar las terapias y atención psicológica prescrita por el medico tratante, imponiendo barreras administrativas para su otorgamiento.
Por tanto, debido a las patologías sufridas y el estado de salud que actualmente tiene el señor José Albeiro Acevedo, que es un sujeto de especial protección constitucional, en condición de vulnerabilidad, que requiere la práctica de terapias físicas y atención psicológica para garantizarle una vida digna , se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
De otra parte, frente a la solicitud de la Nueva EPS de determinar el alcance del fallo de tutela frente a la integralidad, para esta Sala es clara la orden emitida por el juez de primera instancia porque impone que es acorde a la enfermedad que padece siempre y cuando sea prescrita por los médicos tratantes, por tanto, no es un hecho futuro e incierto sino actual y cierto.
Finalmente, la ley autorizó a la entidad accionada el recobro al ADRES del 100% de los valores que asuma por los servicios excluidos del Plan de Beneficios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 158 de fecha 23 de noviembre del
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 158 de fecha 23 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.Sentencia Segunda Instancia Tutela. EXP. 76111-33-33-001-2021-00264-01 9