TA VALL - 76111-33-33-001-2021-00290-01-(20-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111-33-33-001-2021-00290-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO
sergioquiceno3@gmail.com
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
COOMEVA EPS
correoinstitucionaleps@coomeva.com.co
ARL AXA COLPATRIA
arlcolpatria@axacolpatria.co RADICACIÓN 76111-33-33-001-2021-00290-01
TEMA PAGO DE INCAPACIDADES /PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
DECISIÓN CONFIRMA / ACCEDE A PRETENSIONES
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de la impugnación pres entada por la parte accion ada -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia No. 171 del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.
COLPENSIONES contra la sentencia No. 171 del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.
2. LA DEMANDA
El señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital . Concretamente, solicitó el pago de las incapacidades médicas desde el 11 de junio al 9 de octubre de 2021 y las que en lo sucesivo se causen.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO
ACCIONADA: COLPENSIONESY OTROS
2 Como sustento de sus pretensiones adujo que tiene 58 año s de edad y se encuentra incapacitado desde el 1° de noviembre de 2020 debido a un problema en su columna.
También informó que se encuentra afiliado a COOMEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Además, que actualmente se encuentra en trámite su proceso de pérdida de capacidad laboral y que sus incapacidades se encuentran pen dientes de pago con posterioridad al día 180, concretamente desde el 11 de junio de 20211.
Al momento de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, el a quo decidió vincular a COOMEVA EPS y a la ARL AXA
COLPATRIA2.
20211.
Al momento de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, el a quo decidió vincular a COOMEVA EPS y a la ARL AXA
COLPATRIA2.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de l accionante señalando que, la acción de tutela es improced ente cuando existen otros mecanismos de defensa y que, además, dicha acción constitucional fue instituida para proteger derechos fundamentales y no para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Puntualmente señaló que, el presente asunto debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral al tenor del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se refirió al trámite administrativo previsto en la ley para de pago de incapacidades3.
4. EL FALLO IMPUGNADO
La juez de primera instancia accedió al amparo constitucional deprecado tras aducir que, no se acreditó en el plenario el pago de las incapacidades reclamadas por el actor, pues desde el mes de junio de 2021 se suspendió el reconocimiento de dicho subsidio sin justificación alguna. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES pagar las incapacidades generadas desde el 11 de junio de 2021. Además, precisó que en el sub lite resulta imperiosa y procedente la intervención del juez, pues el no pago de las incapacidades conlleva a que el trabajador quede desprovisto del factor económico que requiere para propender por su sostenimiento y el de su familia y por ello es necesario tutelar sus derechos fundamentales vulnerados4.
las incapacidades conlleva a que el trabajador quede desprovisto del factor económico que requiere para propender por su sostenimiento y el de su familia y por ello es necesario tutelar sus derechos fundamentales vulnerados4.
1 Archivo digital No. 03. 2 Archivo digital No. 04. 3 Archivo digital No. 09. 4 Archivo digital No. 10.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
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ACCIONADA: COLPENSIONESY OTROS
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5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de impugnación insistiendo en que, tratándose del pago de subsidios por incapacidad, deben agotarse los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir vía tutela el pago de dicha prestación económica.
También reiteró que, la acción de tutela es improced ente para el pago de incapacidades como quiera que, existen otros mecanismos de def ensa para ventilar dicha pretensión y co mo sustento de ello relacion ó en detalle la normatividad que regula el trámite administrativo para obtener el pago del aludido subsidio.
Finalmente, desarrolló su inconformidad en la subsidiariedad de la acción de tutela y la órbita de competencia del juez constitucional concluyendo que, la juez a quo invadió la competencia del juez ordinario en la medida en que no
Finalmente, desarrolló su inconformidad en la subsidiariedad de la acción de tutela y la órbita de competencia del juez constitucional concluyendo que, la juez a quo invadió la competencia del juez ordinario en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable5.
6. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se contrae a determinar, si en el sub lite la acción de tutela es procedente para que el señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO reclame el pago de sus incapacidades.
7. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia impugnada tras considerar que, en el caso del señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO sí es procedente el amparo constitucional deprecado, pues resulta evidente la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas , teniendo en cuenta que, con ocasión de sus padecimientos se ha visto disminuida su calidad de vida y el sólo hecho de la expedición de continuas incapacidades implica una desmejora en sus ingresos y una afectación directa a su mínimo vital y el de su familia.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades.
Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y
otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.
5 Archivo digital No. 015.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
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4 No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torne en una acción principal6.
Es así, como en principio, la Corte Constitucional 7 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, la misma Corporación ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional en mención.
A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido
A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.
De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia.
La Alta Corporación Constitucional, ha resaltado que en casos como el aquí planteado se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atentan contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sus tituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.8
Sobre el particular, el Alto Tribunal9 ha señalado:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia , permitiéndole
Sobre el particular, el Alto Tribunal9 ha señalado:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia , permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente,
6 Sentencia T-471 de 2017. 7 Sentencia T-544 de 2013. 8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 9 Sentencia T-643 de 2014.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
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5 mientras se reintegra a la actividad laboral” (resaltado y subrayado fuera del texto).
Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido que las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela10.
Conforme lo señalado en precedencia, es evidente que el legislador ha establecido el auxilio por incapacidad a favor del trabajador, el cual
de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela10.
Conforme lo señalado en precedencia, es evidente que el legislador ha establecido el auxilio por incapacidad a favor del trabajador, el cual propende por el resguardo de los derechos del afiliado al sistema de seguridad social en salud y que se encuentra inhabilitado por una enfermedad de origen común, a fin de que su contingencia no sea desprotegida y su mínimo vital no se vea afectado.
8.2. Obligación en el pago de incapacidades11
El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la perdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidos de la siguiente manera:
▪ Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.
▪ Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el afec tado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.
En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.
remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.
▪ Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inc iso 5 º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
▪ En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, el pago estará a cargo de la EPS, la cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el
10 Sentencia T-909 de 2010. 11 Sentencia T-245 de 2015 y T-490 de 2015.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
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6 literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T144 de 2016.
Finalmente, respecto al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, y que tienen concepto desfavorable de calificación, ha sido
144 de 2016.
Finalmente, respecto al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, y que tienen concepto desfavorable de calificación, ha sido enfática la Corte Constitucional 12 en indicar que: “(…) las incapacidades de origen común que superan los 180 días, cor ren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (…)” (resaltado fuera del texto).
9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
9.1. Como pruebas relevantes en el presente asunto, se tienen las siguientes:
-. El señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO ha sido diagnostic ado con trastornos de disco lumbar y otros, trastorno articular no especificado 13 y síndrome del manguito rotador14.
-. Al accionante le han sido expedidas las siguientes incapacidades:
Inicio Fin Total días 11/06/2021 11/06/2021 115 12/06/2021 20/06/2021 916 21/06/2021 25/06/2021 517 26/06/2021 25/07/2021 3018 26/07/2021 09/08/2021 1519 10/08/2021 24/08/2021 1520 25/08/2021 08/09/2021 1521 09/09/2021 23/09/2021 1522 24/09/2021 08/10/2021 1523 09/10/2021 23/10/2021 1524
9.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado es preciso indicar en
24/09/2021 08/10/2021 1523 09/10/2021 23/10/2021 1524
9.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado es preciso indicar en primer lugar que, revisada la primer a incapacidad relacionada, esto es, la correspondiente al 11 de junio de 2021 , se advierte que para dicha data el actor tenía acumulados un total de 254 días de incapacidad25.
12 Sentencia T-401 de 2017, Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 Folio 21 del archivo digital No. 03. 14 Folio 33 del archivo digital No. 03. 15 Folio 5 del archivo digital No. 03. 16 Folio 6 del archivo digital No. 03. 17 Folio 7 del archivo digital No. 03. 18 Folio 8 del archivo digital No. 03. 19 Folio 16 del archivo digital No. 03. 20 Folio 14 del archivo digital No. 03. 21 Folio 9 del archivo digital No. 03. 22 Folio 10 del archivo digital No. 03. 23 Folio 11 del archivo digital No. 03. 24 Folio 12 del archivo digital No. 03. 25 Folio 5 del archivo digital No. 03.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
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7 Entonces, es dable concluir, como lo hizo la juez a quo , que las incapacidades reclamadas por el actor a partir del 11 de junio de 2021 sí corresponden a las causadas con posterioridad al día 180.
7 Entonces, es dable concluir, como lo hizo la juez a quo , que las incapacidades reclamadas por el actor a partir del 11 de junio de 2021 sí corresponden a las causadas con posterioridad al día 180.
9.3. Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para que el actor reclame el pago de sus incap acidades, lo cual constituye el punto central de inconformidad de la entidad recurrente, la Sala debe reiterar , en consonancia con todo lo explicado y detallado en acápite precedente, que conforme lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se ha yan agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital26.
Frente a este puntual aspecto y en reciente jur isprudencia27, la Corte Constitucional se pronunció explicando que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Entonces, d e acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de ín dole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinari a, tal y como lo señala la entidad impugnante.
Sin embargo, la c itada C orporación excepcionalmente ha admitido la
incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinari a, tal y como lo señala la entidad impugnante.
Sin embargo, la c itada C orporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
9.4. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos28.
9.5. Concretando lo anterior al sub lite se tiene que, el actor es un paciente de 58 años de edad, con problemas severos en su columna y que según su historia clínica es: “ paciente quien refiere cuadro de dolor en región lumbosacra q ue se intensifica con la marcha y actividad física reviso HC anterior con antecedente poliarradiculopatia secundaria a can al lumbar estrecho. Tiene pendiente valoración por fisiatría y médico laboral de la EPS para as ignar para el 21/10/2021. Manifiesta disminución en su calidad de vida, duerme poco, en el momento se ha manejado con medicamentos
26 Sentencia T-268 de 2020. 27 Sentencia T-194 de 2021.
para as ignar para el 21/10/2021. Manifiesta disminución en su calidad de vida, duerme poco, en el momento se ha manejado con medicamentos
26 Sentencia T-268 de 2020. 27 Sentencia T-194 de 2021. 28 Ibídem.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO
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8 intramusculares con poca respuesta al tratamiento, paciente con prórrogas de incapacidad (…)”29 (Destacado de la Sala).
Las anteriores circunstancias denotan su condición de sujeto de especial protección constitucional y la afectación de su mínimo vital por el hecho mismo de las continuas incapacidades que le han sido expedidas, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional citada en acápite precedente, pues su historia clínica refleja no solo una enfermedad debidamente diagnosticada, sino además profundos dolores físicos que le dificultan incluso caminar.
9.6. Entonces, verificado el estado actual del accionante, a juicio de la Sala en el caso del señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO sí es procedente el amparo constitucional deprecado, pues resulta evidente la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas , teniendo en cuenta que, con ocasión de sus padecimientos se ha visto disminuida su calidad de vida y el solo hecho de la expedición de continuas incapacidades implica una desmejora en sus ingresos y una afectación directa a su mínimo vital y el de su familia. Además, según la última
disminuida su calidad de vida y el solo hecho de la expedición de continuas incapacidades implica una desmejora en sus ingresos y una afectación directa a su mínimo vital y el de su familia. Además, según la última incapacidad obrante en el plenario, esto es, la reconocida desde el 9 hasta el 23 de octubre de 2021, el actor lleva acumulados 379 días de incapacidad30.
Adicional a lo anterior, según lo expuesto en el escrito inicial por el accionante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada, sus incapacidades no han sido pagadas desde el 11 de junio de 2021, es decir, desde hace más de seis meses, circunstancia que indiscutiblemente agrava la situación del señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO.
9.7. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad recurrente consistente en que la acción constitucional es improcedente en el caso objeto de estudio y que la juez a quo desbordó su orbita constitucional e invadió la del juez ordinario laboral, pues conforme lo hasta aquí expuesto, bajo las circunstancias fácticas en que se encuentra el señor JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, tal y como lo determinó la juez de primera instancia.
Así las cosas, se impone necesariamente confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 171 del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
29 Ver concretamente folio 19 del archivo digital No. 03. 30 Folio 12 del archivo digital No. 03.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00290-01
ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN QUICENO SALCEDO
ACCIONADA: COLPENSIONESY OTROS
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,