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TA VALL - 76111-33-33-002-2017-00111-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111-33-33-002-2017-00111-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1

Santiago de Cali, enero veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 76111-33-33-002-2017-00111-01

DEMANDANTE: ALCIDES NEFTALÍ ALBARRACÍN MENDIVELSO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – NIEGA PRETENSIONES.

SENTENCIA No. 13

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observand o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 033 del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (fl.1-25 C1)

2.1. Las Pretensiones.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e

2.1. Las Pretensiones.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometido el acto r Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso.

2.2. Los Hechos.

Los hechos relevantes son los siguientes:

1. La Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá – Valle adelantó investigación penal contra el señor Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso por la presunta comisi ón del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas o Municiones, bajo el radicado No. 768346000187201403516.Reparación Directa

Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 2 2

2. El 15 de septiembre de 2014 el señor Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso fue capturado por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Uni dad de Reacci ón Inmediata -URIde la ciudad de Tu luá Valle ; captura que fue legalizad a por el Ju ez Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 16 de septiembre de

2014.

3. Mediante Auto Interlocutorio No. 05 de mayo 7 de 2015, proferido

Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 16 de septiembre de 2014.

3. Mediante Auto Interlocutorio No. 05 de mayo 7 de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circ uito de Conocimiento de Tuluá – Valle, se decretó la preclusión de la investigación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas o Municiones , ordenándose la libertad inmediata del señor Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso, la cual se hizo inmediata a partir del 8 de mayo de 2015.

4. Que el demandante se desempeñaba como contratista del Municipio de Paz de Aripo devengando la suma de $7.241.375.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fl.234-250 C1).

En su escri to de contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que al actor no le asiste fundamento alguno para la viabilidad de lo solicitado.

Asegura la Fiscalía General de la Nac ión que actuó conforme a las pruebas obrantes y a lo establecido en el artículo 250 de la C onstitución Política y las disposiciones legales del estatuto orgánico de la entidad y de las disposiciones sustanciales como procedimentales del derec ho vigente. De tal man era que la eventual responsabilidad por privación de la libertad del hoy demandante en el presente evento , no se le puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación , por cuanto a pe sar que fue quien solicitó la imposición de la medida de as eguramiento

de la libertad del hoy demandante en el presente evento , no se le puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación , por cuanto a pe sar que fue quien solicitó la imposición de la medida de as eguramiento privativa de la libertad , la decisión acerca de si la decret aba o no; correspondía al Ju zgado con Funci ón de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así lo decidió.

En ese sentido mal puede atribuirse responsabilidad a una autoridad pública que no tiene como función legal ordinaria de ordenar o imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad en cont ra de los imputados o procesados dentro de un juicio penal, toda vez que la L ey 906 de 2004, no autoriza al ente investigador imponerla.

Concluye señalando que se encuentra demostrado que al momento de proferirse la medida de aseguram iento se reun ían los suficientes elementos demostrativos de la comisión de l ilícito penal, así como los requisitos legales y proce sales, sin que pueda considerarse dichaReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 3 decisión como una actuación grosera y flagrante, o que se ha yan quebrado los criterios establecidos en la Ley procesal.

En cuanto a la reparación de los perjuicios es necesario que la existencia del mismo se encuentre debidamente probada en el proceso y que e l mismo sea cierto, es decir, que no sea meramente eventual o hipotético. Cuando el perjuicio aún no se ha consolid ado puede realizarse un

del mismo se encuentre debidamente probada en el proceso y que e l mismo sea cierto, es decir, que no sea meramente eventual o hipotético. Cuando el perjuicio aún no se ha consolid ado puede realizarse un cálculo de proba bilidades de su existencia a partir de las con diciones que se presentan en el momento en que se c ausó el daño , sin que del material probatorio se encuentra prueba que aval e la suma solicitad a por concepto de lucro cesante.

Plantea com o excepción la de fa lta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que corre sponde al Juez de Garantías estudiar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento , así como analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego establecer la viabilidad o no de decre tar la medida de aseguramiento, si endo finalmente el Juez de control de Garantías si accede a lo pretendido por el ent e investigador. Asimismo propuso las de inexistencia del daño an tijuridico y la de inep titud de la demanda por inexistencia del nexo causal.

3.2. La Nación - Rama judicial (fl.293-301 C1)

En su escrito de contestación la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que no hubo falla en el servicio, ya que las act uaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las norma sustantivas y procesales vigentes.

Precisa la entidad que en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas , se pod ía inferir de

Precisa la entidad que en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas , se pod ía inferir de manera razona da la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el convocante; por manera que e l re sultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí q ue se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del ahora demandante, desde el pu nto de vista de la causalidad mat erial, fue producto de la actuación del en te investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Existe exoneración de responsabi lidad p or parte de la Rama Judicial, pues se acreditó que en la etapa procesal el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define responsabilidad penal del investigado; pues se trata de un estado procesal donde la labor del jue z de control de garantías se circunscribeReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la

www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de p roporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

Finaliza indicando que, en el presente asunto , de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que, el Juzgado con Función de Control de Garantías, con base en previa sol icitud y sustentación de la Fiscalía Especializada impartió legalidad a la captura del accionante y aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, conforme a los artículos 239 , 240 inc. final del Código Penal e impuso la medida de asegurami ento de detención preventiva, solicitada por la Fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2, 308 numerales 2 y 3, en concordanc ia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. Por lo cual, las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales pr obatorios, evidencia física e información legalmente obtenid a que exhibió la Fiscalía, en audiencia preliminar.

Como ex cepción propone la de inexistencia de nex o de causalidad entre act uaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño y la de culpa exclusiva de la víctima.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.418-430 C1).

Mediante sentencia No. 033 de febrero 14 de 20 20, proferida por el

daño y la de culpa exclusiva de la víctima.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.418-430 C1).

Mediante sentencia No. 033 de febrero 14 de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión en la que se expusieron entre otras las siguientes consideraciones:

“Bajo ese considera este Despacho (sic), que a nte la capt ura en flagrancia de una serie de individuos que se movilizaban en un vehículo automotor modificado para transportar de forma oculta un aproximado de 25.000 cartuchos calibre 22, lo menos que podría esperar de las a utoridades judiciales era que se procedi era con la solicitud y posterior decreto de la medida de aseguramiento de estos ciudadanos, por lo menos mientras se desplegara más a fondo la investigación que permitiera corroborar fehacientemente la autoría del ilícito.

Siendo ello así, el Juzg ado de C ontrol de Gara ntías con los elementos probatorios allegados por el ente investigador verificó que se cumplieran los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para pr ivar provisionalmente de la libertad a una persona para ese momento procesal, sin que se haya rebatido por la parte demanda da dentro del proceso penal de las decisiones adoptadas, bien la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante llevó a decretar la preclusión de la investigación penal, esta situación como lo ha referido la jurisprudenciaReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

decisiones adoptadas, bien la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante llevó a decretar la preclusión de la investigación penal, esta situación como lo ha referido la jurisprudenciaReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 sobre la materia, es factible, pues la imposición de la medida de detención preventiv a, bien domiciliaria o intramural no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica e indefectible de responsabilidad penal, si no a que medie un mandamiento escrito de l a autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos q ue se cumplieron en el presente caso por lo ya referido, sin los cuales su imposición si se hubiese to rnado injusta, e incluso, ilícita, dando lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

(…)

A partir de lo expuesto, resulta da ble concluir que en el caso bajo estudio no s e encuentra acreditado el segundo de los elementos de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, como lo es la falla del servicio en re lación con ninguna de las dos entidades accionadas; por lo cual c onsidera el D espacho que resu lta innecesario adentrarse en el estudio del nexo causal entre el daño y la falla de servicio, sin embargo, lo analizado ampliamente hasta este instante, si p ermite determinar que la privación de la libertad del hoy demandante, se

en el estudio del nexo causal entre el daño y la falla de servicio, sin embargo, lo analizado ampliamente hasta este instante, si p ermite determinar que la privación de la libertad del hoy demandante, se configuró por el hecho de un ter cero, ya que de conformidad con el preacuerdo log rado con la Fiscalía , se tiene que fue el señor O BED MENDIVELSO PEDROZA el autor del ilícito , y de no haber sido porque éste se atrevió a transportar al grupo de ciudad anos en su vehíc ulo mientras cometía el ilíci to, no se hu biera presentado la pr ivación de la libertad de los integrantes del automotor.

Adicionalmente, y comoquiera que el sub judice no fue acreditada la existencia de una falla por part e de la s entidades de mandadas, ya que conforme qued ó demostrado, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor ALCIDES NEFTALÍ ALBARRACÍN MENDIVELSO fue solicitada por el Ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad p enal y así mismo el Juez de Control de Garantías al acceder a su decreto verificó el cumplimiento de las exigencias legales y constitucion ales fijadas para tal efecto, deviene en un obligatorio de scartar la antijuridicidad del daño alegado por las partes, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue dada en flagrancia, y por todo ello se ne garán las pretensiones de la demanda.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.445-449 C2)

El demandante inconforme con la sentencia de p rimera instancia propuso el recurso de apelación sustentando su solicitud de revoca toria

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.445-449 C2)

El demandante inconforme con la sentencia de p rimera instancia propuso el recurso de apelación sustentando su solicitud de revoca toria del fallo de la siguiente manera:

“De lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia se puede concluir en primera instanci a que existe una falla por parte del operador de justicia toda vez de que al considerar que en el caso enReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 6 concreto que lo menos que se podría esperar de la s aut oridades judiciales era que se procediera con la solicitud y posterior decreto de la medid a de aseguramiento de estos ciudadanos, por lo menos mientras se de splegara más a fondo la investigación que permitiera corroborar fehacientemente la autoría del ilícito, razón por la cual no se acredita la existencia de la falla en el servicio por parte de la s demandadas, toda vez que la labor del juez administrativo es la de valorar en primera me dida si el estado garantizó en el caso en particular el derecho const itucional de presunción de inocencia teniendo en cuenta los elementos y el material probatorio obrante en el expediente y por el contrario convertirse en un juez juz gador para lo cual el juez penal avaló las actuaciones realizadas en su conocimiento especializado en el área penal a través de investigador pr ivado donde se demostró que el señor Alcides Neftali no tuvo conocimiento del ilícito

cual el juez penal avaló las actuaciones realizadas en su conocimiento especializado en el área penal a través de investigador pr ivado donde se demostró que el señor Alcides Neftali no tuvo conocimiento del ilícito que cometía el señor OBED MENDIVELSO, lo anterior a que la munición que llevaba e n el vehículo no era visible a sus ocupantes, argumentos que fueron expuestos por el fiscal del caso solicitando la preclusión ante el juez penal de conocimiento a los ocupantes del vehículo en donde se cometió el delito, de otro lado en ent revista realizada por el agente de policía Hector Fabio Cañas, cuenta en detalle lo hechos ocurridos e l día de la captura, manifestando igualmente que de sde ese momento que el conductor del vehículo informada que el e ra el responsable de la conducta penal. (sic)

(…)

A sabiendas que, desde el momento de su captura el responsable del ilícito señaló la inocencia de mi cliente, so lo se limitó a valorar el procedimiento realizado en la actuación penal concluyendo que como fue un hecho en flag rancia, el deber del operador judicial era emitir orden de captura para valorar y esclarecer los hechos. Existiendo por parte de la Fiscalía y la Rama Judicial una responsabilidad objetiva, ya que mi representado fue víctima del condenado OBED MENDIVELSO.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior y que en los casos de privación de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos de los artículos 90 de la carta Política y 65 de la Ley 270 de 1996, normas que establece n un régimen de carácter objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la atipicidad de la conducta

de los artículos 90 de la carta Política y 65 de la Ley 270 de 1996, normas que establece n un régimen de carácter objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la atipicidad de la conducta investigada, en el caso en particular el operador judicial no realizó la valoración correspondiente a la presunción de inocencia del señor Alcides Naftali Albarrací n, lo anterior a que el Juez Penal emitió sentencia de preclusión al demostrarse l a no participación en la conducta penal en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de l 2014, realizando valoración subjetiva y no objetiva como es aplicable en el caso de análisis.” (sic)Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. Rama Judicial.

La entidad demandad a en su escrito de alegatos asegur ó que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de l a víctima en la producci ón del r esultado, p ues es el demandante quien se expone a la legitima , proporcional y justa intervención de la autoridad judicial . Igualmente asegura que la medida de aseguramiento impuesta a l aquí demandante se aju stó a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Concluye señalando que debe exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial, pues se acreditó que el Juez de Control de Garantías

de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Concluye señalando que debe exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial, pues se acreditó que el Juez de Control de Garantías cumplió con verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constituci onal, 30 8 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguram iento se adecuara a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

6.2. Fiscalía General de la Nación.

La entidad demandada dentro de la oportunidad debida presentó sus alegatos de c onclusión afirmando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformi dad con la Cons titución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijuridico por privación injusta de la libertad.

Finaliza indicando que la responsabilidad por el daño alegado r ecae en la Ra ma Judicial , pues e s el J uez de Control de Garantías el único facultado por imponer las medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004.

6.3. La parte actora no present ó escrito de alega ciones y el Ministerio Público no emitió concepto.1

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

1 Constancia Secretarial.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

1 Constancia Secretarial. 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o s e conceda en un efecto distinto del que corresponda.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 8 CPACA-, esta Corp oración es competente par a conocer en segunda instancia del proceso.

7.2. Problema Jurídico.

Determinar s i el daño (privac ión de la libertad) del cual fue ob jeto el señor Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso, fue antijurídico; en caso de serlo habrá que determinarse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima directa, evento en que el Estado se exonera de responsabilidad.

En caso de que el daño sea antijurídico y no haya si do producto del actuar doloso o gravemente culposo de la v íctima directa, deberá determinarse cuál es la autoridad ll amada a reparar el daño y los perjuicios ocasionados a efectos de la indemnización.

actuar doloso o gravemente culposo de la v íctima directa, deberá determinarse cuál es la autoridad ll amada a reparar el daño y los perjuicios ocasionados a efectos de la indemnización.

7.3. Tesis.

Se confirmará la sentencia de prim era instancia al determinarse que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alcides Neftalí Albarracín Mendivelso, p or parte d el Juez Promiscuo Municipal con Func ión d e Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la l egislación vigente a la época de los hechos, advirt iéndose que la misma no f ue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

8.1. Derecho a la libertad.

La Cor te Cons titucional expresó que la lib ertad constituy e un presupuesto fundamental para la efic acia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad3.

El artículo 28 de la Carta contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, e n el que se reconoce que “ Toda persona es libre ”. En sentencia C -024 de 1994 4, la Corte Co nstitucional ex puso que la libertad personal debe entenderse como “la ausencia de aprehensión, de retención, de captura, de detención o cual quier o tra forma de limitación de la autonomía de l a persona, sin la observancia de las garantías Superi ores, puesto que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no puede ejercer otros derechos que dependen de aquella”.

limitación de la autonomía de l a persona, sin la observancia de las garantías Superi ores, puesto que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no puede ejercer otros derechos que dependen de aquella”.

Ahora bien, la máxima pro tectora de la Constitució n Política ha considerado que la libertad no es un derecho absoluto , puesto que en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como sería el caso de la

3 Sentencia C-176 de 2007, 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 captura o de l a imposición de una sanción en ejercicio del poder punitivo por parte del Estado5.

En el Derech o I nternacional de los Derechos Humanos se han consagrado las garantías de prote cción de la lib ertad en los siguiente s instrumentos:

El Pacto Internaci onal de Derechos Civiles y Políticos , ratificado mediante la Ley 74 de 196 8, establece en su artículo 9 º q ue: " Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo po r las c ausas fijadas por la ley y co n arreglo al procedimiento establecido en ésta ( ...)", de igual for ma, consagra que: “Toda p ersona dete nida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcio nario

arreglo al procedimiento establecido en ésta ( ...)", de igual for ma, consagra que: “Toda p ersona dete nida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcio nario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla gener al, pero su lib ertad podrá estar subo rdinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier mom ento de las diligencias p rocesales y , e n su caso, para la ejecución del fallo.”

La Convención Americana de Derecho s Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, precisó en su artículo 7º que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a det ención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda pers ona detenida o retenida debe ser informad a de las razones de su d etención y noti ficada, sin demora, de l cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin dem ora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo

formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin dem ora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perj uicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicio nada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Resaltado fuera del texto)

Conforme a lo expuesto, l a Corte Constit ucional ha determinado la existencia de lí mites en las act uaciones del Estado para que pueda afectarse válidamente el derecho fundamental a la liberta d. Estos presupuestos se r efieren a que nadie puede ser molestado e n su

5 Sentencia C-730 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76111-33-33-002-2017-00111-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 10 persona o familia, ni reducido a p risión o arresto sino: i) en virtud de mandamiento escrito de aut oridad judicial competente; ii) con las formalidades legales ; y, ii i) por motivo prev iamente def inido en la ley . Adicionalmente, la Carta consagró que i v) la person a detenida preventivamente será puesta a disposic ión del juez competente dentro de la s trein ta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente6.

8.2. De la Responsabilidad del Estado.

preventivamente será puesta a disposic ión del juez competente dentro de la s trein ta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente6.

8.2. De la Responsabilidad del Estado.

La responsabilidad patrimonial d el Estado al que obedece el medio de control de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de re sponder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imp utables, cau sados por la ac ción o la omisión de l as autoridades públicas.

Por ende, el elem ento fundamental de la responsabilidad es la existencia de u n daño, una lesión de un derecho, de un bien o de u n interés legítimo jurídicamente protegid o, que el af ectado no es tá en la obligación legal de padecerl o y que el mi smo le sea imputable al Estado.

Efectivamente, el artículo 90 de la Constitución Política de Col ombia, establece el régimen general de responsabilidad del Estado, que reza:

"El Estado responderá patrimonialmente por lo s daños antijurídicos que le sean i mputables, causados por la acc ión o la omisión de las autoridades públicas. (...)"

La clá usula g eneral de responsa bilidad del Estado dentro de su desarrollo legal respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial tiene co

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