TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00063-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00063-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 05
Radicación: 76111-33-33-002-2018-00063-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Carlos Alveiro Izquierdo Rizo
Apoderado: Hernán Lopera Pérez
herlopera@hotmail.com
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
njudiciales@valledelcauca.gov.co gloriatenjo@gmail.com Magistrado ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz Tema: Nivelación salarial empleado administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 041 del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda y Pretensiones
La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. 0083.3.SADE303695 de fecha 10 de octubre de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que dio respuesta a la petición del 05 de octubre de 2017, en el que se niegan las nivelaciones salariales del cargo de Celador Código 477 Grad o 02, en los incrementos salariales discriminados de los años 2009 a 2013 decretados por la
se niegan las nivelaciones salariales del cargo de Celador Código 477 Grad o 02, en los incrementos salariales discriminados de los años 2009 a 2013 decretados por la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicita se conceda la nivelación salarial pretendida, se condene en costas a la entidad demandada y s e dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal establecido.Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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1.2. Hechos relevantes
El demandante ha laborado de manera ininterrumpida, desde el 26 de mayo de 2004, en el cargo de Celador código 477 Grado 02 en la Institución Educativa Gabriela Mistral del Municipio de Yotoco (V) , incorporado a la Planta de Cargos Administrativos de las Instituciones Educativas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento del Valle del Cauca por Decreto 1325 de 2003.
Asevera que para el año 200 8 la entidad demandada llevó a cabo el proceso de nivelación salarial por homologación y en el año 2009 aplicó a los salarios de los funcionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, un incremento o ajuste salarial superior al que aplicó a los funcionarios de las Instituciones Educativas, entre las cuales se encuentra la demandante.
Mediante petición radicada bajo el número 1123063 del 05 de octubre de 2013, solicitó
Cauca, un incremento o ajuste salarial superior al que aplicó a los funcionarios de las Instituciones Educativas, entre las cuales se encuentra la demandante.
Mediante petición radicada bajo el número 1123063 del 05 de octubre de 2013, solicitó al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, se le liquide y cancele integralmente la nivelación salarial producto de los incrementos salariales decretados para los años 2010 a 2013.
La petición fue resuelta mediante Oficio 0083.3.SADE303695 del 10 de octubre de 2017, negando lo solicitado.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
Señala como normas vulneradas los siguientes artículos 17, 25, 26, 38, 39, 48, 54, 55, 56, 125, 334 y 335 de la Constitución Política. Y en el concepto de violación, desarrolló los principios constitucionales de la igualdad, dignidad humana y debido proceso administrativo.
1.4 Contestación de la demanda
El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda, manifestando que el acto administrativo acusado fue emitido conforme a derecho.
Señaló que, el Gobierno Departamental por medio del Decreto 2119 del 10 de noviembre de 1998, fijó la planta de personal de los empleados administrativos de los planteles educativos del Depart amento del Valle del Cauca en la Secretaría de Educación Departamental y que la Ley 715 de 1998 estableció la prohibición de realizar pagos con cargo al Sistema General de Participaciones -SGP-, por tanto no puede el gobernador realizar aumentos salariales a los funcionarios que administra
Educación Departamental y que la Ley 715 de 1998 estableció la prohibición de realizar pagos con cargo al Sistema General de Participaciones -SGP-, por tanto no puede el gobernador realizar aumentos salariales a los funcionarios que administra sin la respectiva apropiación presupuestal correspondiente por parte de la Nación.
Presentó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” al considerar que a esa entidad no le corresponde homolo gar ni nivelar a la parte demandante sin la debida disponibilidad presupuestal.Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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1.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga mediante Sentencia No. 041 del 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Indicó que si bien existe una diferencia en cuanto al incremento salarial aplicado por la entidad territorial a los empleados de la planta central respecto de los establecidos para el personal ads crito a la planta global, no es procedente ordenar los incrementos solicitados teniendo en cuenta que el porcentaje en que fue reajustado el salario del demandante durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, se encuentra dentro del límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos en dichas anualidades para tal fin. Además, el salario del demandante proviene del situado fiscal y los recursos para su pago provienen del Sistema General de Participaciones,
máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos en dichas anualidades para tal fin. Además, el salario del demandante proviene del situado fiscal y los recursos para su pago provienen del Sistema General de Participaciones, motivo por el cual r esulta improcedente que el Departamento del Valle del Cauca comprometa los recursos de la Nación.
1.6 El recurso de apelación
La parte demanda nte presentó de manera oportuna recurso de apelación, en el transcribió apartes de la sentencia del 07 de octubre de 2019, proferida por esta Corporación, con ponencia de la magistrada Dra. Luz Elena Sierra Valencia, dentro del proceso con radicación No. 76147 -33-33-001-2015-00074-01, mediante la cual se confirmó la providencia que accedió a las pretensiones en primera instancia, indicando que dicho asunto presentaba hechos y pretensiones similares al que aquí se debate. Para lo anterior manifestó que dicha providencia puede encontrarse al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante Auto No. 382 del 02 de octubre de 2020, que obra en el expediente digital, se corrió traslado para alegar de conclusión.
Dentro de dicho término, la entidad demandada alegó de conclusión e indicó que, para el caso en particular del demandante, el cargo en el cual se encuentra vinculado, es financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y por tal razón, los incrementos al salario que se deben aplicar, son los establecidos por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de incremento que para ello expida. Añadió que si
financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y por tal razón, los incrementos al salario que se deben aplicar, son los establecidos por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de incremento que para ello expida. Añadió que si bien existe una diferencia en cuanto al incremento salarial aplicado por la entidad territorial a los empleados de la planta central respecto a los establecidos para e l personal adscrito a la planta global, es claro que no resulta procedente ordenar los incrementos solicitados, teniendo en cuenta que el porcentaje en que fue reajustado el salario del demandante durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se encuentra dentro del límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos en dichas anualidades para tal fin.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no seExpediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos Procesales.
2.1.1. Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte
2. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos Procesales.
2.1.1. Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
2.1.2. Ejercicio de la acción en término
El literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA citado artículo establece la facultad de ejercitar el medio de control en cualquier tiempo, cuando el mismo se dirija en contra de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas.
El Oficio No. 0083.3.SADE303695 de fecha 10 de octubre de 2017, trata sobre prestaciones periódicas de personal en funciones, por tanto, no están sometidos al término de caducidad.
2.2. Problema Jurídico por resolver y tesis de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si ¿el señor Carlos Alveiro Izquierdo Rizo tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional como consecuencia de los incrementos decretados por el Departamento del Valle del Cauca durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 , 2013, 2014, 2015 y 201 6 para los empleados de la planta central?
Al respecto la S ala sostendrá la siguiente TESIS: el señor Carlos Alveiro Izquierdo Rizo no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central porque ella hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos. Así lo ha decantado esta Sala
central porque ella hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos. Así lo ha decantado esta Sala en asuntos anteriores con supuestos fácticos similares1.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- Proceso de descentralización de la educación.
La homologación es un procedimiento administrativo laboral mediante el cual se hace la comparación de funciones y requisitos entre dos empleos existentes en
1 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Zoranny Castillo Otalora, sentencia del 28 de agosto de 2019, proceso radicado 76-001-33-33-001-2014-00479-01 .Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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determinada planta de personal, en este caso, entre la planta del nivel central y la planta global que se crea como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.
Para adelantar este proceso es necesario tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales, legale s y reglamentarios establecidos para el efecto, como las particularidades propias que puedan presentarse en cada entidad territorial.
La Ley 60 de 1993 en relación con la distribución de competencias, en el artículo 3 o indicó que le corresponde a los depa rtamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales
La Ley 60 de 1993 en relación con la distribución de competencias, en el artículo 3 o indicó que le corresponde a los depa rtamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes "administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores d e educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios". Má s adelante, en el numeral 5 o, literal a) indicó la forma como deben ser asumidas las competencias generales otorgadas por esa ley a los Departamentos.
Con la citada ley se dio apertura al proceso de descentralización de la educación, lo cual permitió pasar de un proceso de nacionalización de la misma, a uno de otorgamiento de competencias a las entidades territoriales para su administración, lo que a su turno conllevó la entrega de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a las entidades territoriales.
Teniendo en cuenta las competencias entregadas a los entes territoriales y como quiera que debían asumir los recursos del otrora situado fiscal, los departamentos y municipios en materia de educación debían entre otros aspect os, incorporar los establecimientos educativos que entregó la Nación y determinar la estructura y administración de la planta de personal. Dicha acreditación a voces del artículo 15 ibidem debía realizarse en el transcurso de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha normativa.
Posteriormente la Ley 715 de 2001 dispuso que las entidades territoriales
ibidem debía realizarse en el transcurso de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha normativa.
Posteriormente la Ley 715 de 2001 dispuso que las entidades territoriales financiarían los servicios cuya competencia se les asigna con recursos del Sistema General de Participaciones y determinó la forma en que debía re alizarse la incorporación del personal en las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
De igual forma, señaló que le correspondería a la Nación fijar el procedimiento y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por departamentos, municipios y distritos, en forma tal, que todos los entes territoriales cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos atendiendo las distintas tipologías.Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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Se tiene entonces, que las entidades territoriales en el desarrollo del proceso de descentralización al momento de recibir el personal administrativo e incorporarlas a sus plantas de personal, debían hacerlo acatando las directrices que para el efecto impartiera la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
- Proceso de homologación y nivelación salarial.
El artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto
impartiera la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
- Proceso de homologación y nivelación salarial.
El artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2001 y por el Acto Legislativo 004 de 2007, estableció que el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, se creó con la finalidad de atender y proveer de rec ursos los servicios que preste la Nación, así:
“Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los serv icios de educación , preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.” (Negrilla fuera de la norma.)
De igual forma, esta norma constitucional dispuso que en aplicación de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalaría los casos en los cuales la Nación podría concurrir a la financiación de los gastos en los servicios a cargo de las entidades territoriales, así como también reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las competencias que se le asigne a cada una de esas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para ponerlo en operación, incorporando principios sobre distribución que tenga en cuenta, entre otros, el siguiente criterio respecto del servicio de la educación:
“a) Para educación , salud y agua potable y saneamiento básico; población atendida y por
distribución que tenga en cuenta, entre otros, el siguiente criterio respecto del servicio de la educación:
“a) Para educación , salud y agua potable y saneamiento básico; población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezca n a la población más pobre, en los términos que establezca la ley.” (Negrillas del Despacho.)
Este mismo articulado, señaló que el monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfiera a la expedición del acto legislativo a cada uno de estos sectores.
Igualmente, el artículo 357 de la Constitución Política indicó que cierto porcentaje del asignado a los entes territoriales de una determinada clasificación en el Sistema General de Participaciones no puede ser destinado libremente mientras comprometa el gasto de educación y salud.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 en su artículo 37 estableció que: “Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios,Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”.
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en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”.
Acto seguido, reglamentó lo relacionado con la incorporación del personal docente, directivos docentes y administrativos a la nueva planta de personal, previendo en su artículo 38 lo siguiente:
“La provisión de cargos en las plantas fi nanciadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. (…) A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acu erdo con esta ”. (Negrillas fuera de la cita.)
No obstante , y ante un interrogante presentado por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la posibilidad de homologar al personal administrativo que recibieron las entidades territoriales, en virtud del proceso de descentralización de la educación establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 del 2001, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004, precisó que a las entidades territoriales les corresponde realizar previamente la homologación de l os cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración de los empleos, y posteriormente deben incorporar al personal en iguales o equivalentes condiciones.
nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración de los empleos, y posteriormente deben incorporar al personal en iguales o equivalentes condiciones.
Lo anterior, en atención a que, dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, se presentaron unas circunstancias en cuanto a las condiciones laborales de quienes serían incorporados a la planta de personal de las entidades territoriales, a saber, (i) que la incorporación se diera sin costo adicional, o (ii) que la misma se presentara con mayores costos, estableciendo en el caso de la Ley 60 de 1993, que éstas se presentaban cuando:
a)-“...el personal se hubiera incorporado horizontalmente de la Nación al departamento en cargos iguales o equivalentes, esto es, con la misma nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, caso en el cual la asunción de los costos no ofrece complicación alg una, como quiera que los mismos corrían en principio con cargo al situado fiscal y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones”.
b).- La incorporación hubiera implicado un nivel salarial superior, por alguna de las siguientes circunstancias: i) Por concertación y compromiso expreso de las partes - Gobierno Nacional / Departamentos -, suscrito en la respectiva acta de entrega, ii) sin acta de compromiso y como consecuencia implícita del proceso de incorporación. Concertación respecto de la adopción de las plantas de personal, iii) por iniciativa propia o decisión unilateral de la respectiva entidad territorial que recibió el personal y iv) por mandato judicial.
Dicho aspecto, también fue considerado para la descentralización ordenada en la Ley 715 de 2001, al indicarse que “toda homologación de cargos y nivelación salarial
territorial que recibió el personal y iv) por mandato judicial.
Dicho aspecto, también fue considerado para la descentralización ordenada en la Ley 715 de 2001, al indicarse que “toda homologación de cargos y nivelación salarial que se efectúe como consecuencia de la incorporación de personal administrativoExpediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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en atención al proceso de descentralización educativa ordenada por la ley 715, debe buscar la igualdad o equivalencia en las condiciones que se detallaron en el acápite correspondiente a los alcances de la Ley 60 en relación con el mismo tema…”.
Ahora bien, frente al interrogante planteado sobre la entidad que debía asumir el costo de la homologac ión del personal administrativo que realicen las entidades territoriales certificadas, en virtud de lo establecido en la ley 715 de 2001, fijó las reglas básicas:
a).- De existir mayores costos con ocasión del mentado proceso, los mismos serán cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando la homologación e incorporación del personal se haya realizado conforme a Derecho y exista disponibilidad presupuestal.
b).- De existir mayores costos y no contar con disponibilidad pres upuestal, los gastos de la homologación estarán a cargo la Nación.
c).- Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, éste deberá responder con recursos propios.
gastos de la homologación estarán a cargo la Nación.
c).- Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, éste deberá responder con recursos propios.
A partir de lo conceptuado por el Máximo Tribunal Administrativo, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, en donde señaló las pautas que se debían seguir para hacer efectivo el proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo, advirtiendo que se debe realizar un estudio técnico en donde se efectúe un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal a dministrativo de la entidad territorial receptora, en el año en que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.
Como resultado de este estudio indicó que se debía elaborar una tabla de homologación de la planta de cargos. Seguidamente, expuso:
“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de
mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.”
En lo que respecta a la financiación del proceso de homologación, señaló que la misma se sujetará a lo expuesto en el concepto em itido por el Honorable Consejo de Estado.Expediente: 76111-33-33-002-2018-00063-01
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Finalmente, es menester resaltar que los criterios anteriores fueron reiterados en un concepto más recientemente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ante unos interrogantes refe rentes a este tema por parte del Ministerio de Educación Nacional2.
(iii) Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales.
De acuerdo con el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución, el Gobernador tiene como atribución “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto globa l fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”.
ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto globa l fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”.
En desarrollo del anterior precepto, fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 6º determinó lo siguiente:
“Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, e l Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la Organización Electoral, la facultad de realizar aumentos sala riales de los empleados del respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites, condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente”.
Por su parte, el parágrafo del artículo 12 ibídem, dispuso que “el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.
Las normas anteriores fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, que mediante Sentencia C -315 de 1995 consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, se encontraba acorde con el principio de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público y no des conocía la competencia que la Constitución otorgó a las autoridades territoriales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y de igual manera determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia.
Lo anterior también fue analizado por el Consejo de Estado, quien frente al tema
escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y de igual manera determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia.
Lo anterior también fue analizado por el Consejo de Estado, quien frente al tema relacionado con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial precisó lo siguiente:
“ (…) en materia salarial, concretamente en la de los empleados territoriales, hay una cadena de competencias que se evidencia en forma escalonada en varias autoridades y en diferentes niveles, pues en primera medida, corresponde al Congreso de la República señalar los principios
2 Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente No. 11001 -03-06-000-2016-00109-00, Radica
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