TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00111-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00111-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 65

RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ Y OTROS

hmlv1967@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 057 del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores Huberto de Jesús Cardona López, quien actúa a nombre propio y en representación de los menores de edad Juan Pablo Cardona Agudelo, Josué Cardona Grisales y Jacob Cardona Grisales; Donan Ninfa García Duque, Wilmar Leonardo Cardona Marín, quien actúa a nombre propio y en representación del menor de edad Samuel Cardona Alzate; Andrea del

edad Juan Pablo Cardona Agudelo, Josué Cardona Grisales y Jacob Cardona Grisales; Donan Ninfa García Duque, Wilmar Leonardo Cardona Marín, quien actúa a nombre propio y en representación del menor de edad Samuel Cardona Alzate; Andrea del Pilar Cardona, Daniela Cardona Agudelo actuando a nombre propio y en representación del menor de edad Shayra Yised Henao Cardona; Yuri Marcela Cardona Marín, Olga López de Car dona, Alba Lucía Cardona López, Luz Marina Cardona López, María Edilma Cardona de Vélez, María Virginia Cardona López, María, Edilson de Jesús Cardona López actuando a nombre propio y en representación del menor Juan Esteban Cardona Cardona; Diana María Vé lez Cardona, Lina María Cardona Cardona, Viviana Lucía Caicedo Cardona, Jhon Edisson Cardona Rodríguez, Juan Manuel Cardona Cardona, Julián Augusto Vélez Cardona, Mauricio Andrés VélezRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Pág. 2 de 22 Cardona, Carlos David Cardona Cardona , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — DESAJ, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta de l señor

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — DESAJ, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta de l señor

HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ.

Como consecuencia, se condene a la entidad al pago de los siguientes valores, por los perjuicios ocasionados:

a. Perjuicios morales:

-Para Huberto de Jesús Cardona López, Doñan Ninfa García Duque, Juan Pablo Cardona Agudelo, Josué Cardona Gñsales, Jacob Cardona Grisales, Wilmar Leonardo Cardona Marín, Andrea del Pilar Cardona, Daniela Cardona Agudelo, Yuri Marcela Cardona Marín y Olga López de Cardona, una suma equivalente a 100 SMMLV.

-Para Alba Lucía Cardona López, Luz Marina Cardona López, María Edilma Cardona de Vélez, María Virginia Cardona López, Edilson de Jesús Cardona López, Shayra Yised Henao Cardona y Samuel Cardona Alzate, una suma equivalente a 50 SMMLV.

-Para Juan Esteban Cardona Cardona, Diana María Vélez Cardona, Lina María Cardona Cardona, Viviana Lucía Caicedo Cardona, Jhon Edisson Cardona Rodríguez, Juan Manuel Cardona Cardona, Julián Augusto Vélez Cardona, Mauricio Andrés Vélez Cardona y Carlos David Cardona Cardona, una suma equivalente a 35 SMMLV.

b. Perjuicios materiales:

-Por daño emergente: la suma de $8.000.000. -Por lucro cesante: la suma de $29.850.000.

2. Hechos relevantes.

Que dentro del proceso penal con Radicado No. 122250 la Fiscalía Quinta

-Por daño emergente: la suma de $8.000.000. -Por lucro cesante: la suma de $29.850.000.

2. Hechos relevantes.

Que dentro del proceso penal con Radicado No. 122250 la Fiscalía Quinta Especializada de Buga mediante Auto Interlocutorio del 10 de noviembre de 2015, procedió a resolver la situación jurídica del demandante Huberto de Jesús Cardona López, vinculado a dicho trámite penal en razón de habérsele atribuido una probable participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado del señor Alexander Galeano Contreras y concierto para delinquir, considerando procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Mediante Auto Interlocutorio No. 028 del 04 de marzo de 2016, la Fiscalía procedió a proferir Resolución de acusación en contra del hoy demandante.

El 07 de marzo de 2016 se procedió a la captura del demandante y al día siguiente fue expedida boleta de encarcelación, siendo esta última fecha en la que habría ingresado al establecimiento carcelario de Buga.RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Pág. 3 de 22 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga una vez practicadas las pruebas decretadas y formulados los alegatos conclusivos, procedió a emitir la

Pág. 3 de 22 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga una vez practicadas las pruebas decretadas y formulados los alegatos conclusivos, procedió a emitir la Sentencia No. 192 del 30 de diciembre de 2016, cuyo sentido fue absolutorio a favor del señor Huberto de Jesús Cardona López.

3. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación (F. 779) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas argumentando que, no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que la actuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Que la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, disponía que la medida de aseguramiento privativa de la libertad era procedente cuando figuraran acreditados dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas presentes en el expediente, lo que manifiesta fue cumplido por el Ente Investigador, pues para el momento de la investigación, las pruebas testimoniales arrojaban como conclusión que el demandante era el presunto coautor del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, y que además hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), lo que lo incriminaba directamente con las conductas investigadas.

Que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con los elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del

Colombia (AUC), lo que lo incriminaba directamente con las conductas investigadas.

Que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con los elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del demandante, por lo que considera que tanto la investigación como la medida de aseguramiento en ese momento procesal, resultaban a todas luces procedentes. Y además refiere, que, si bien en el presente caso fue proferido fallo absolutori o a favor del demandante, lo cierto es que dicha absolución no se dio con ocasión de haberse demostrado su inocencia, sino en razón de las dudas que aparecieron en el desarrollo de la investigación.

La Nación Rama Judicial (F. 801) contestó la demanda indicando que las falencias del ente instructor Fiscalía General de la Nación no pueden ser cargadas a la Rama Judicial.

Que en el presente caso no se observa intervención alguna por parte de la Rama Judicial, en lo que se refiere a expedición de autos o providencias que hayan privado de la libertad al demandante.

Lo anterior, ya que el proceso penal se adelantó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, de tal suerte que la imposición de la medida de aseguramiento fue dispuesta autónoma y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, es esta última la que debe responder en el caso de haberse causado daños con su aplicación.

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

“Como consecuencia de lo anterior, es dable concluir que el proferimiento de la medida de aseguramiento en contra del señor Huberto de Jesús Cardona López, se encontrabaRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

“Como consecuencia de lo anterior, es dable concluir que el proferimiento de la medida de aseguramiento en contra del señor Huberto de Jesús Cardona López, se encontrabaRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Pág. 4 de 22 justificada en tanto que los medios probatorios recaudados hasta ese momento procesal, llevaban a señalar de manera contundente, congruente e inequívoca, que el actor podría habría tenido una injerencia determinante en la comisión de los punibles endilgados, los que además eran de gran peligrosidad (homicidio agravado y concierto para delinq uir con grupos al margen de la ley), y en razón de ello, resultaba evidente, la necesidad de su imposición.

Posición que además fue compartida y apoyada por el Procurador Judicial 79 Penal II Delegado ante la Fiscalía 5° Especializada de Buga, quien en su concepto, consideró que "la correspondencia entre las declaraciones de lo narrado por los postulados de justicia y paz, que además aceptan el homicidio del señor Alexander Galeano Contreras, aunado al hecho de reiterar en diferentes entrevistas que el señ or Huberto de Jesús Cardona López era colaborador activo de las AUC, permiten desde el punto de vista del Ministerio Público inferir en grado de probabilidad que el sindicado Huberto de Jesús Cardona López, como colaborador de las AUC, participó en el homi cidio del señor Alexander Galeano...".

Ministerio Público inferir en grado de probabilidad que el sindicado Huberto de Jesús Cardona López, como colaborador de las AUC, participó en el homi cidio del señor Alexander Galeano...".

Conforme con los argumentos esbozados hasta este punto, resulta posible colegir que se encontrarían acreditados los presupuestos legalmente exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del demandante Huberto de Jesús Cardona López, hecho en que sí mismo llevaría a descartar la presencia del segundo de los elementos de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, como lo es la falla del servicio en relación con l a Nación - Fiscalía General de la Nación, comoquiera que bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, dicha entidad a través de sus delegados, era la titular no solo para el ejercicio de la acción penal, sino para la imposición de medida de aseguramiento.

Por tanto, resulta claro que la actuación de la demandada Nación - Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la controversia materia de debate, se limitó a asumir el conocimiento del proceso en la etapa de juzgamiento, y a absolver a l demandante ante la ausencia de prueba in criminatoria, pero respecto de la medida de aseguramiento no tuvo injerencia alguna según se acreditó de las pruebas allegadas al expediente. Adicional a lo anterior, no se le endilgó en la demanda conducta alguna relacionada con la mora en el trámite del proceso durante la etapa de juzgamiento, y que incidiera en la configuración del daño antijurídico, carga que como ha sido explicado por el Consejo de Estado 46 , es del resorte de la parte demandante.

(…)”

5. Recuso de apelación.

incidiera en la configuración del daño antijurídico, carga que como ha sido explicado por el Consejo de Estado 46 , es del resorte de la parte demandante.

(…)”

5. Recuso de apelación.

La parte demandante apeló (F. 883). Argumentó que la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento no cumplió con el requisito exigido por la norma sobre la demostración de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Planteó que las pruebas que sirvieron a la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento no constituyen indicios, solo fueron entrevistas sobre las cuales no se realizó el debido estudio de valoración probatorio.

Indicó así mismo que de acuerdo con los demás testimonios recaudados en la investigación penal resultaba fácil concluir que las declaraciones del señor JHON JAIRO VELEZ ZAPATA no ofrecían credibilidad.RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Manifiestó que el juzgado se equivocó al considerar que el demandante fue absuelto porque primó la duda, ya que al haberse indicado que no se desprende certeza más allá de toda duda por parte del Juez penal de conocimiento, no significa que haya primado la duda como parece entenderlo la primera instancia.

Señala que para el juez penal de conocimiento no existió duda en la inocencia del hoy

de toda duda por parte del Juez penal de conocimiento, no significa que haya primado la duda como parece entenderlo la primera instancia.

Señala que para el juez penal de conocimiento no existió duda en la inocencia del hoy accionante y se llegó con certeza a determinar que las pruebas recaudadas por la Fiscalía no lograban llegar al grado de certeza por lo que no pudo demostrar la responsabilidad del señor CARDON LOPEZ por las conductas de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Resalta que según lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía, por lo que e n el caso bajo estudio al no haber logrado aportar pruebas suficientes que condujeran a la certeza de las conductas punibles imputadas no cumplió con la carga impuesta por la ley y en consecuencia se encuentra obligada a reparar los perjuicios causados a los accionantes.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 545 del 03 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal, las partes presentaron escrito de alegaciones finales así:

La Fiscalía General de la Nación: adujo que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la hoy demandante no le resulta imputable.

Insistió en que la entidad actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que solicitó confirmar la sentencia del a quo , toda vez que los supuestos esenciales del libelo no permitían estructurar una responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en cabeza del ente acusador. Solicita que se tenga en

por lo que solicitó confirmar la sentencia del a quo , toda vez que los supuestos esenciales del libelo no permitían estructurar una responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en cabeza del ente acusador. Solicita que se tenga en cuenta que las pruebas recaudadas al momento de resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento ofrecían alto grado de probabilidad de que el imputado fuera el autor de las conductas punibles.

La Nación Rama Judicial solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en relación con su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber intervenido de manera alguna en la imposición de la medida de as eguramiento que soportó el hoy accionante.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (archivo 4 expediente hibrido).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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1. Presupuestos Procesales.

1.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por las partes demandadas, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

demandadas, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

1.2. Problema Jurídico a resolver.

Procede la Sala a establecer si el presunto daño, entendido como la privación de la libertad, de la cual fue objeto el señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante.

1.3. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que, en lo relacionado con la existencia de los indicios graves de responsabilidad la Fiscalía con suficientes elementos de juicio que lo llevaban a inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho punible denunciado, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.

En tal virtud, la conclusión de la Fiscalía General de la Nación , ya en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liberad son un daño que el accionante no estaba en obligación de soportar, pues existían indicios graves que l o incriminaban como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el

de soportar, pues existían indicios graves que l o incriminaban como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el señalamiento directo que realizó un ciudadano sobre la participación del señor CARDONA LOPEZ en el homicidio que le fuera imputado.

2. Régimen de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resul tando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde laRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Pág. 7 de 22 antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no

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Pág. 7 de 22 antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atr ibución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

3. Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; e n igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

Los artículos 9 numeral 5

y 14 numeral 6

persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

Los artículos 9 numeral 5

y 14 numeral 6

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.

En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial 4 .

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del a ctor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 5 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia eq uivalente en

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia eq uivalente en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que esRADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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Pág. 8 de 22 desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad 7 .

En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :

“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuand o para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten du das acerca de su

la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten du das acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucional es y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Leg islativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuvier a que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Polí tica exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la

Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas – y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

1

CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

2 La providencia fue revocada por vía de tutela. 3

  • Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

2 La providencia fue revocada por vía de tutela. 3 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 4 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).RADICACIÓN: 76-111-33-33-002-2018-00111-01

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En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.

No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín

No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera – Subsección B dictada Radicación 11001031500020190016901 dejándola sin efectos y ordenando que “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que , al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifes

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