TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00320-02-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111-33-33-002-2018-00320-02-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ______

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la S entencia de octubre 28 de 2021 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, negó las pretensiones de la demanda.

1.1. PRETENSIONES

La señora Ana Olivia Aguirre Ocampo mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Unidad Administ rativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, acción cuyo petitum consiste en que se declare: i) La nulidad de la Resolución No. 033497 de septiembre 1 2 de 2016 , p or la cual se negó la reliquidación pens ional. ii) Como restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento del derecho conforme a la Ley 33 de 198 5; y se disponga el pago del retroactivo pension al desde la fecha en q ue se hizo efectiva la pensión, se reconozcan los valores de bidamente indexados y se condene en costas.

conforme a la Ley 33 de 198 5; y se disponga el pago del retroactivo pension al desde la fecha en q ue se hizo efectiva la pensión, se reconozcan los valores de bidamente indexados y se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

1. La entidad reconoció la pensión a través de la Resolución No. UGM040053 de marzo 26 de 2012, en cuantía de $1.761.155.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76111-33-33-002-2018-00320-02

DEMANDANTE Ana Olivia Aguirre Ocampo. Correo: serjuso01@hotmail.com DEMANDADOS Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Correo: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMA: Reliquidación pensión / Sentencia de unificación Consejo de Estado DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 16

Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP

2. Por Resolución No. RDP033497 de septiembre 12 de 2016, le fue negada la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985 y no del decreto 1158 de 1994.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos: 1. Ley 33 de 1985.

la Ley 33 de 1985 y no del decreto 1158 de 1994.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos: 1. Ley 33 de 1985.

2. Decreto 2709 de 1994.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. La UGPP.

Contestó la demanda y dijo que los actos demandados fueron expedidos dentro del marco de la ley, por tanto, deben permanecer incólumes.

Propuso las excepciones: “inexistencia del derecho a reliquidar la pensión frente a factores sala riales”, “ ausencia de vicios en los actos admini strativos demandados” , “buena fe para efectos de costas” y “prescripción”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante fallo de octubre 28 de 2021 , negó las pretensiones de la demanda argumentando:

“Adentrándonos al caso en particular, tenemos que la demandante Ana Olivia Aguirre Ocampo, le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, comoquiera que nació el 16 de junio de 1943, norma que establece que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio."

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio."

En cuanto al cálculo del IBL pensional, le resultan aplicables las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y e n espe cífico los factores salariales enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la referida Ley 100.

Siendo ello así, la parte demandante no logró demostrar que, en el último año de servicios, comprendido entre 30 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008, la misma hubiere de vengado y cotizado factores salariales diferentes a los que ya le tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidarle la pensión de vejez, y que además los mismos se encuentren taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, por cuanto l as p retensiones se quedan en el campo de lo meramente argumentativo, sin ningún tipo de prueba que permita establecer plenamente que de los factores salariales que devengó, los mismos no le fueron tenidos en cuenta en su totalidad, así como tampoco se demo stró que respecto de los mismos se hubiera realizado cotizaciones al sistema pensional.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP Esta omisión probatoria va en directa oposición a lo ordenado por el artículo 167 del CGP, que conmina a la parte dema ndante a aportar la totalidad de las pruebas que

Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP Esta omisión probatoria va en directa oposición a lo ordenado por el artículo 167 del CGP, que conmina a la parte dema ndante a aportar la totalidad de las pruebas que permitan no solo el estudio de las alegaciones sobre las cuales formula su demanda, sino de llevar a un posible convencimiento de su posición a este Operador Judicial; carga probatoria cuyas implicaciones fu eron e xplicadas por la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de junio de 2013…”

Conforme con lo expuesto, resulta dable concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo cu al lleva necesariamente a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda”

Por ello, negó las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia, en los siguientes términos:

Insistió en que se debe reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuent a los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios.

Explicó que e l tema de la liquidación de la mesada pensional de los trabajadores cobijados por el régimen de transición del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que remite a la anterior ley que los cobijaba , que en este caso particular de la señora Ana Oliva Aguirre Ocampo es la Ley 33 de 1985 , ha tenido múltiples interpretaciones, debido a l vacío lega l que trajo consigo el término " monto", razón por la cual trajo a

Oliva Aguirre Ocampo es la Ley 33 de 1985 , ha tenido múltiples interpretaciones, debido a l vacío lega l que trajo consigo el término " monto", razón por la cual trajo a colación una serie de antecedentes jurisprudenciales que en su criterio, en aplicación al principio de favorabilidad deben tenerse en cuenta para revocar el fallo apelado, ya que eran la línea jurisprudencial que se tenía para la época en que obtuvo su derecho pensional y no puede aplicarse cambios jurisprudenciales posteriores que resultan violatorias a sus derechos fundamentales.

Por tanto, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de agosto 5 de 2022 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para para que se pronunciaran al respecto y al Ministerio Publico para que emita concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:

La parte demandada (índice 10 SAMAI) alegó de conclusión pidiendo que se confirma la sentencia apelada. La parte actora guardó silencio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP El Ministerio Público rindió concepto (índice 11 SAMAI ), señalando q ue la sentencia apelada es acorde con los criterio s de interpretación del régimen de transición del

Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP El Ministerio Público rindió concepto (índice 11 SAMAI ), señalando q ue la sentencia apelada es acorde con los criterio s de interpretación del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, unificado en reciente jurisprudencia por el Consejo de Estado, razón por la cual debe ser confirmada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exist iera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

¿Tiene derecho la actora a que la U GPP reliquide su pensión de jubilación incluyendo t odos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento pensional, conforme al régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985?

¿Son los factores salariales para tener en c uenta en la reliquidación pensional únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dado que el IBL no está sujeto a transición y por ende se rige por lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo plantea la entidad demandada?

5.4. TESIS DE LA SALA:

La respuesta al primer problema jurídico es negativa y la del segundo es positiva . La

100 de 1993, tal como lo plantea la entidad demandada?

5.4. TESIS DE LA SALA:

La respuesta al primer problema jurídico es negativa y la del segundo es positiva . La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado por vía de unificación, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en el régimen anterior (Ley 71 de 1988), como quiera que el IBL no hace parte del régimen de transición, se debe liquidar su pensión de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; y en ese sentido no prospera la pretensión de reliquidar la pensión.

5.5. MARCO JURÍDICO

5.5.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

1 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP La Ley 100 de 1993 prevé el Sistema General de Pensiones tanto para el sector público

Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP La Ley 100 de 1993 prevé el Sistema General de Pensiones tanto para el sector público como para el privado y conforme a su artículo 36, quienes para el 1º de abril de 1994 (al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993) tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añ os de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, así:

“Artículo 36. - <Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 >. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se increment ará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el t iempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inc iso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para l as personas que al momento de entrar en vigencia el rég imen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de aho rro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia d e la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tend rán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”

aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tend rán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”

Asimismo, tenemos que el campo de aplicación del régimen de tra nsición previsto en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, es:

“Artículo 1. Campo de aplicación del régimen de transición . El régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubi lación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresa s del sector privado que ti enen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contrac tual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación de todos los trabajadores de las entida des o empresas que de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicac ión del Sistema de Seguridad Social Integral.”

Frente al régimen de transición la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado:

“(…) Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artícul o 36, estableció el régimen de

Seguridad Social Integral.”

Frente al régimen de transición la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado:

“(…) Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artícul o 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protecció n frente al impacto del trá nsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximo s a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendr ían los presupuestos para a cceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior”.

Por tanto, es claro que el régimen de transición pre visto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de pri ma media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

En virtud d el Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de trans ición corrió hasta julio 31 de 2010 o, excepcionalmente, hasta diciembre 31 de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.

De acuerdo con la jurisprudencia citada , es dable señalar, que los elementos pensionales aplicables por vía transicional, son el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión. De igual manera, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta el Decreto Reglamentario 1158 de 19945, consagra lo siguiente:

"El salario mensual base para calcular las cotizaci ones al Sistema General de

de la pensión. De igual manera, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta el Decreto Reglamentario 1158 de 19945, consagra lo siguiente:

"El salario mensual base para calcular las cotizaci ones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados."

5.5.2. Régimen prestacional anterior de la Ley 71 de 1988 –pensión por aportes–.

Adicional al régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 que disponen la forma de pensionarse de quienes hubiesen cotizado durante toda su vida laboral e n calidad de empleados públicos, el legislador también previó la posibilidad de obtener la pensión a partir de la suma de aportes hechos como servidor público y trabajador de l sector privado, tal como lo dispone la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7 señala:

2 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020 . Rad. No 25000-23-25-000-2011-00726-01(026915). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02

15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP "Artículo 7. A p artir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y ci nco (55) años o más si es mujer."

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fue reglamentada, e ntre otros, por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1° determina que la pens ión a la que hace referencia la citada ley se denomina pensión por aportes y la define de la siguiente forma:

"Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilaci ón por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en

varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público."

El Consejo de Estado ha se ñalado3 que para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, no solo debe ser beneficiario del régimen de tran sición consagrado en la Ley 100 de 1993, con o casión al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 (40 o más años de edad si es hombr e, 35 años de edad si es mujer o 15 años de servicios cotizados a la vigencia del régimen), sino que también debe cumplir con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que s on, que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas a la fe cha de entrada en vigencia del Acto Legislativo –25 de julio de 2005– y que adquiera el derecho a la pensión antes de diciembre 31 de 2014.

Ahora, en el evento de ser beneficiario de l régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, cumplir las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, el trabajador o trabajadora debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988, veamos:

  • Tener 60 años de edad si es hombre o 55 años si se es mujer, • 20 años de servicios con apor tes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador del sector privado.
  • Tener 60 años de edad si es hombre o 55 años si se es mujer, • 20 años de servicios con apor tes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador del sector privado.

Por tanto, el trabajador que cumpla con esos requisitos, tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del salario base de liquidac ión, como lo dispone el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, así:

"Articulo 80. Monto de la pensión de jubilación por aportes . El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley."

3 C. de E. Sala de Consulta y Servicio Civi l. Providencia del 14 de noviembre de 2018, Rad. No. 11001-03-06-000-2018-0012200- (C), C.P. Álvaro Namén VargasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP A su vez, en cuanto al salario base para la liquida ción de la pensión por aportes, el artículo 6º del decreto mencionado, dispone:

“Artículo 6o. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirv ió de

artículo 6º del decreto mencionado, dispone:

“Artículo 6o. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirv ió de base para los aportes durante el úl timo año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto d eberá certificar lo pa gado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”

5.5.3. Ingreso base de liquidación (IBL) – Regímenes de transición.

En cuanto al IBL en el régimen de transici ón, cabe destacar que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -230 de 2015, en la cual señaló que a partir de la sentencia de constitucionalidad C -258 de 2013, donde esa corporación ana lizó lo relativo al IBL, dicho pronunciamiento debía tenerse co mo precedente vinculante aplicable a todos los regímenes de transición pensional.

Es decir, que a todos los pensionados beneficiarios de regíme nes de transición se les aplicará lo concerniente al monto de la pensión, edad y tiempo de servicios del estatu to anterior que es el más favorable, pero en cuanto al IBL, les es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los fa ctores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicio o e l tiempo que falte para adquirir el derecho si es menor a dicho lapso.

Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicio o e l tiempo que falte para adquirir el derecho si es menor a dicho lapso.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de uni ficación4, fijó el criterio de interpretación so bre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias citadas, sobre el problema interpretativo acerca de la aplicación integral de los regímenes pe nsionales a partir de las reglas de la transició n sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

Así, en cuanto al periodo para tener en cuenta al promediar el IBL en el régimen de transición sostuvo que:

“85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultraactivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

4 C. de E. Sentencia de importancia jurídica de agosto 28 de 2018 (Rad. 52001233300020120014301).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 16 Proceso No 76111-33-33-002-2018-00320-02 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Ana Olivia Aguirre Ocampo vs UGPP

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que

confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección fre

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