TA VALL - 76111-33-33-002-2022-00568-01-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111-33-33-002-2022-00568-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76111-33-33-002-2022-00568-01
ACCIONANTE: Ruben Dario Satizabal Hernández
personeria@ginebra.valle.gov.co
ACCIONADO: GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ANLA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE GINEBRA – VALLE
PERSONERÍA MUNICIPAL DE GINEBRA – VALLE
DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONSULTA PREVIA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA - CREG
datospersonales@geb.com.co ivelez@minenrgia.gov.co licencias@anla.gov.co notijudiciales@gep.com.co contactenos@gonebra-valle.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMA
TEMA: CONSULTA PREVIA – CONNOTACIÓN DE UTILIDAD
PÚBLICA EN PROYECTOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER
HENAO
Sentencia de segunda instancia No. 010
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 229 de fecha 6 de diciembre de 2022,
Sentencia de segunda instancia No. 010
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 229 de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 2
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:
Fundamentos fácticos
El señor Rubén Darío Satizabal Hernández presenta acción de tutela basad a en los siguientes hechos:
Que el accionante es un adulto mayor, y vive solo en un predio ubicado en la vía SN -260 VEREDA LOMA GORDA, RURAL, el cual se encuentra en proceso de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Que en el mes de octubre de 2021, le indicaron que lo habían ido a buscar a su casa funcionarios de INGETEC, quienes buscaban información acerca del dueño del predio, pues cerca de este se construiría una torre de conducción de energía eléctrica. Que en el mismo mes fue co nvocado con toda la comunidad a una reunión de la vereda Loma Gorda, quienes buscaban aunarRadicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 3
conceptos del proyecto denominado “UPME 04 -2014 Refuerzo
una reunión de la vereda Loma Gorda, quienes buscaban aunarRadicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 3
conceptos del proyecto denominado “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, y oponerse a dicho trazado, pues no cumple con la soc ialización de los proyectos de impacto ambiental, así como tampoco de la participación de la comunidad en el mismo, vulnerando así su derecho a la consulta previa. Indicó que fue invitado a una reunión en El Condado frente al proyecto referido, pero que de cidió no ir porque no contaba con garantías sobre cómo se había adelantado el mismo. Manifestó que hubo acercamientos entre el grupo de energía de Bogotá y la comunidad, dentro de la cual se encuentra un Cabildo Indígena de la Cuenca del Río Guabas, pero q ue no hubo concertación alguna. Que el grupo de Energía de Bogotá no contaba con los documentos de socialización y participación del proyecto respecto de la afectación que produciría la instalación de torres de alta tensión, de las cuales una estaría cerca de su lugar de habitación (menos de 30 metros de los brazos axiales de una de las torres). Que el estudio de impacto ambiental presentado por el grupo de Energía de Bogotá presentado ante la ANLA para efectos de obtener la licencia ambiental, fue realizado con base en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Ginebra del año 2003, el cual no ha sido actualizado o modificado desde ese entonces, no correspondiendo así la realidad del territorio respecto del uso que se le dé.
esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Ginebra del año 2003, el cual no ha sido actualizado o modificado desde ese entonces, no correspondiendo así la realidad del territorio respecto del uso que se le dé.
1.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.
Se opuso a las pretensiones de presente acción constitucional, y adujo que la entidad ambiental ha cumplido sus competencias y no cuenta con las facultades para satisfacer lo pretendido por el accionante.
Señaló que el actor cuenta con diferentes mecanismos jurídicos para dirimir la controversia que presenta en la acción de tutela, y en especial los previstos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se cumple así con la subsidiariedad de la misma.
Por otra parte, indicó que la entidad ambiental, según Decreto 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos u obras sujetos a licenciamiento, cumplanRadicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 4
con lo exigido en la materia y contribuyan en el desarrollo ambiental en el país; que no es la entidad llamada a responder por los presuntos derechos fundamentales vulnerados, sino, tal y como lo preceptúa el art 16 del Decreto 2893 de 2011, sería la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
1.3. Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P.
En su escrito, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, indicando que no existe afectación o vulneración de derechos fundamentales individuales ni colectivos, toda vez que el proyecto UPME 04 de 2014 se ha
En su escrito, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, indicando que no existe afectación o vulneración de derechos fundamentales individuales ni colectivos, toda vez que el proyecto UPME 04 de 2014 se ha socializado con la com unidad y cuenta con los estudios necesarios para la obtención de le licencia ambiental por parte de la ANLA, la cual se encuentra en proceso.
Que con el fin de socializar el proyecto ya referido, y en cumplimiento de la “guía de participación ciudadana pa ra el licenciamiento ambiental”, en la Vereda de Loma Gorda del Municipio de Ginebra se ha llamado a reuniones, deliberación y participación del EIA y taller de impactos y medidas de manejo, pero que los mismos no se han podido concertar debido a la oposición de un grupo de personas, o por la falta de asistencia de la comunidad a las mismas.
Indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, la GEB no ha vulnerado los derechos invocados de índole personal o comunitarios, y que tampoco se logra acreditar un perjuicio irremediable que amerite la suspensión del proyecto, el cual reitera, aún se encuentra en proceso de obtención de la licencia ambiental.
1.4. Comisión de Regulación de Energía y gas CREG.
En su escrito, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que por parte de la entidad no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no se encuentran las de verificación o control sobre el cumplimiento de normas que rigen la ejecución de obras y prestación del servicio público de energía, tal y como lo establecen las leyes
cuenta que dentro de sus funciones no se encuentran las de verificación o control sobre el cumplimiento de normas que rigen la ejecución de obras y prestación del servicio público de energía, tal y como lo establecen las leyes 142 y 143 de 1994.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 5
Señaló también que, con antelación a la firma del contrato de una obra, las empresas de ser vicios públicos deben entregar a los municipios interesados los estudios de impacto económico y social que pudieran llegar a tener, lo cual no es de competencia de la CREG.
1.5. Municipio de Ginebra – Valle.
La entidad señaló que el accionante no aportó pruebas que permitieran medir cual sería el impacto directo con la instalación de una torre de alta tensión cerca de sus predios. De igual manera, indicó que no se logra acreditar una afectación con la socialización del proyecto de trazado de energía que vulnere su derecho fundamental a la consulta previa.
Por otra parte, indicó que el Municipio de Ginebra – Valle, no es la entidad llamada a responder por los derechos invocados por el accionante, esto en caso de que se amparen, razón por la cual solicita s e desvincule del presente asunto.
1.6. Ministerio de Minas y Energía.
En su escrito, se opuso a lo pretendido por el accionante, y señaló que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquellos que la cometan, es decir, que quienes
acuerdo con el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquellos que la cometan, es decir, que quienes asumen los riesgos inherentes a la ejecución de los proyectos como el referido en la presente acción de tutela, sería la GEB S.A., y los entes reguladores como lo son la CREG y los de vigilancia y cont rol, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anterior, propuso una falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del presente asunto.
1.7. Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías.
La entidad indicó que uno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, esto es el de consulta previa, tiene un requisito esencial, y es que se encuentra solo en cabeza de las comunidades étnicas, es decir, indígenas, negras, raizales, palenqueras y ROM , a las cuales este no pertenece, pues no aportó prueba alguna que así lo acredite.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 6
De igual manera, aseveró que no existe vulneración alguna por parte de la entidad, esto porque de lo aseverado en el escrito de tutela, así como de las pruebas aportadas por el accionante, no se evidenció ninguna afectación que así lo demuestre.
1.8. Personería Municipal de Ginebra – Valle.
Señaló que ha atendido de manera diligente los llamados de la comunidad frente al debido proceso en los diferentes proyectos que se han realizado en el
así lo demuestre.
1.8. Personería Municipal de Ginebra – Valle.
Señaló que ha atendido de manera diligente los llamados de la comunidad frente al debido proceso en los diferentes proyectos que se han realizado en el Municipio.
Afirmó que no existe en los correos o documentos que reposan en la Personería Municipal, invitaciones o actas de divulgación o socialización del referido proyecto en la Vereda Loma Gorda del Municipio de Ginebra, ni que a los accionantes se les haya convocado a reuniones para concertación.
Que aunque la Personería Municipal de Ginebra siembre ha actuado en favor de la comunidad, en el presente caso no es el llamado a responder por una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, razón por la cual solicita sea desvinculada.
1.9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Guardó silencio.
2.0. Consejo Municipal de Ginebra.
Guardó silencio.
2.1. Junta de Acción Comunal Vereda “Loma Gorda”.
Guardó silencio.
3.0 Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga mediante sentencia dispuso lo siguiente:Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 7
El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en que el accionante desconoce la socialización del proyecto “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez” no por una omisión de la Empresa de energía ejecutante GEB, sino porque este, por voluntad propia decidió no participar de los mismos.
Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez” no por una omisión de la Empresa de energía ejecutante GEB, sino porque este, por voluntad propia decidió no participar de los mismos.
Que la Empresa de Energía de Bogotá GEB S.A. ESP, realizó las diversas actividades para socializar el referido proyecto con los diferentes grupos étnicos, empresarios y habitantes en general del sector.
Finalmente, con relación a los demás derecho s fundamentales invocados por el accionante, como lo son el derecho a la vivienda digna; a la tranquilidad; al debido proceso; a recibir respuesta oportuna; la información; la participación efectiva; a la seguridad personal; a la igualdad; al consentimiento previo, libre e informado; al ambiente sano y en condiciones para el desarrollo humano y la justicia ambiental, a la primacía de los derechos de los adultos mayores, no se aportaron al plenario las pruebas que permitieran evidenciar la vulneración de los mismos.
3.1. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y presentó los siguientes argumentos:Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 8
Que las actividades que se realizaron respecto de la socialización del proyecto “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, se dieron en menos de un año, y posterior a la elaboración del documento final de Estudio de impacto ambiental, cuando debieron socializarlo desde su elaboración.
Que frente a lo manifestado en el fallo respecto del reconocimiento de terceros intervinientes, fue a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Loma Gorda a quienes se vincularon, y no al accionante.
socializarlo desde su elaboración.
Que frente a lo manifestado en el fallo respecto del reconocimiento de terceros intervinientes, fue a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Loma Gorda a quienes se vincularon, y no al accionante.
Por otra parte, manifiesta el accionante que sí se negó de manera voluntaria a participar de la socialización del proyecto final porque la Empresa de Energía de Bogotá no fue transparente en su elaboración, vulnerando así su derecho a la participación efectiva.
Finalmente, señaló que no le es posible demostrar la distancia exacta entre la torre de conducción de energía y su vivienda, pues no cuenta con los medios tecnológicos que así se lo permitan.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
4. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
4.1 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse dado una supuesta omisión en la socialización del proyecto UPME 04-2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, y por ende una vulneración al derecho fundamental de consulta previa.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 9
4.2.Del acervo probatorio
fundamental de consulta previa.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 9
4.2.Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
4.2.1. Ministerio de Minas y Energía.
Copia de Oficio No. 1-2022-032339, emitido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP y el cual se dirige al Ministerio de Minas y Energía, con asunto: “08857. GEB -0574-2022-S/ Solicitud acompañamiento a reuniones con la comunidad parcialidad Ind ígena de Río Guabas “UPME 04-2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”1. Oficio No. C-U414-8857 emitido por el Gerente General de la GEB S.A. E.S.P., mediante el cual solicita al Ministerio de Minas y Energía acompañamiento en las reuniones con la comunidad parcialidad Indígena de Río Guabas, para los días 31 de agosto y 1 de s eptiembre de 20222.
4.2.2. Personería Municipal de Ginebra – Valle. Pantallazo de correo electrónico del 21 de octubre de 2021 remitido por la Gestora Social de la GEB S.A. E.S.P., dirigido al Alcalde Municipal de Ginebra, mediante el cual se constata reu nión de continuación en el dialogo para las optimizaciones del trazado con aspectos técnicos y restricciones ambientales.3 Pantallazo de correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2022 por la
Ginebra, mediante el cual se constata reu nión de continuación en el dialogo para las optimizaciones del trazado con aspectos técnicos y restricciones ambientales.3 Pantallazo de correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2022 por la Gestora Social de la GEB S.A. ESP, dirigido a las presidentas de la JAC de la Vereda Loma Gorda de Ginebra – Valle, mediante el cual se los invita a participar en reunión de presentación de resultados del “Estudio de Impacto Ambiental EIS, para el día 13 de mayo de 2022.4 Pantallazo de correo electrónico remitido el 17 de noviembre de 2021, dirigido a la Personería Municipal de Ginebra, con el fin de invitarlos a reunión comunitaria de avances en el Estudio de Impacto Ambiental y taller de impactos del mismo.5
1 Fl 13, Archivo 021, índice 3, expediente digital – SAMAI. 2 Fls 15 a 17 Archivo 021, índice 3, expediente digital – SAMAI. 3 Fl 4 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI. 4 Fl 5 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI. 5 Fl 5 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 10
Oficio No. C -U414-7573 del 18 de febrero de 2022, proferi do por el Gerente del Proyecto referido, dirigido a la Personería Municipal de Ginebra, mediante el cual se invita a la comunidad de la Vereda Loma Gorda del Municipio de Ginebra – Valle, a participar en la reunión para
Gerente del Proyecto referido, dirigido a la Personería Municipal de Ginebra, mediante el cual se invita a la comunidad de la Vereda Loma Gorda del Municipio de Ginebra – Valle, a participar en la reunión para presentar los avances del EIA y tall er de impactos y medidas de manejo.6 Actas de reuniones de las mesas de diaologo sostenidas con la Parcialidad Indígena Cuenca del Río Guabas, del 31 de agosto de 1 de septiembre de 2022.7 Acta de reunión realizada el 17 de febrero de 2022 en la Personería Municipal de Ginebra, en la cual se informó la estrategia participativa EIA.8. Actas de reuniones celebradas los días 8 de noviembre de 2021 y 23 de agosto de 2022, a las cuales asistieron la Gobernación del Valle del Cauca, MinMinas, MinInterior, Personería y Alcaldía de Ginebra, ANLA, GEB S.A. ESP, Cabildo Indígena de la Cuenca del Río Guabas, comunidad afro y campesina.9.
5. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.".
6 Fls 9 a 10 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI. 7 Fl 11 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI. 8 Fls 13-15 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI. 9 Fls 26-38 archivo 024, índice 3, expediente digital – SAMAI.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 11
5.1. Interés social de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Frente a los planes, proyectos y ejecución de obras de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en Colombia, el legislador le ha dado a los mismos la connotación de utilidad pública e interés social , tal y como lo estableció en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981. Luego, este fue reiterado en la Ley 142 de 1944 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su
y como lo estableció en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981. Luego, este fue reiterado en la Ley 142 de 1944 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56.
Así mismo, el artículo 5° de la Ley 143 de 199410, estableció que la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad se encuentran dentro de las necesidades colectivas de la sociedad de una forma permanente, razón por la cual se consideran servicios públicos de carácter esencial.
5.2. Derecho fundamental a la consulta previa.
La consulta previa es un derecho de rango fundamental, el cual se encuentra únicamente en cabeza de los grupos étnicos, como lo son los pueblos indígenas y tribales. Se caracteriza por ser una herramienta que permita a los diferentes grupos étnicos que se encuentra dentro del territorio colombiano poder conocer, decidir y/o concertar respecto de proyectos, obras o medidas administrativas que se puedan realizar en sus territorios, esto con el fin de proteger su integridad cultural, social y económica.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-123 de 2018, señaló que la consulta previa tiene un carácter de irrenunciable, lo cual implica que el objetivo es el de “intentar lograr en forma genuina y por un dialogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten”. También, asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados frente al impacto en el ambiente, la salud o la estructura social que conviven.
afecten”. También, asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados frente al impacto en el ambiente, la salud o la estructura social que conviven.
10 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 12
5. Caso concreto
El señor Rubén Darío Satizabal Hernández instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la consulta previa; vivienda digna; a la tranquilidad; al debido proceso; a recibir respuesta oportuna; la información; la partic ipación efectiva; a la seguridad personal; a la igualdad; al consentimiento previo, libre e informado; al ambiente sano y en condiciones para el desarrollo humano y la justicia ambiental, a la primacía de los derechos de los adultos mayores , los cuales considera vulnerados por la Empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al no socializar el proyecto “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, en el cual se incluye la instalación de torres de conducción de electricidad, estando una de ellas cerca del predio donde habita.
También, solicita se suspenda el referido proyecto, debido a que una de las torres que conducirían alta tensión estaría ubicada a menos de treinta metros de su vivienda, lo cual sería lesivo para su salud.
El juez de primera instancia profirió el fallo No. 229 del 6 de diciembre de 2022,
torres que conducirían alta tensión estaría ubicada a menos de treinta metros de su vivienda, lo cual sería lesivo para su salud.
El juez de primera instancia profirió el fallo No. 229 del 6 de diciembre de 2022, argumentando que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el proyecto “UPME 04-2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez” sí fue socializado previo a solicitar la licencia ambiental ante la ANLA, pero que de las reuniones que se llevaron a cabo, el actor decidió por voluntad propia no asistir. También señaló que, frente al derecho fundamental de consulta previa, el accionante no acreditó pertenecer a un grupo étnico para poder ser titular del mismo.
Inconforme, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Pues bien, como primer punto, se puede constatar con las pruebas allegadas al plenario, como lo son correos electrónicos, copias de oficios y actas de reuniones, que la empresa ejecutante (Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.), a través del Personero Municipal del Municipio de Ginebra – Valle, citó a la comunidad, y en especial a la perteneciente a la Vereda Loma Gorda, a los diferentes diálogos y mesas de concertación con el fin de socializar el proyecto “UPME 04 -2014 Refuerzo Suroccidental 500 Kv, proyecto la Virginia – Alférez”, previo a la solicitud de licencia ambiental ante la ANLA.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 13
Alférez”, previo a la solicitud de licencia ambiental ante la ANLA.Radicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 13
Lo anterior desvirtúa lo afirmado por el accionante en los hechos que soportan la presente acción de tutela pues, aunque se invitó por parte de la GEB S.A. E.S.P. a los espacios de socialización del referido proyecto, el señor Rubén Darío Satizabal Hernández no asistió a ninguno de ellos, algunos por desconocimiento, así como también por voluntad propia, tal y como lo afirmó en los hechos del escrito de tutela.
Cabe resaltar que, frente al derecho fundamental de consulta previa, este se encuentra única y exclusivamente en cabeza de los grupos étnicos del territorio colombiano, frente a lo cual el accionante no aportó pruebas que demuestren pertenecer a alguno de ellos.
En gracia discusión, de haber demostrado el señor Rubén Darío Satizabal Hernández pertenecer a algún grupo étnico de la región, no h ubiera sido suficiente, pues en asuntos como el que nos ocupa se hace necesario probar la forma en que el proyecto de conducción de energía eléctrica atentara contra los mitos, creencias y modo de subsistencia del grupo al que perteneciera11.
Como segundo punto, luego de radicada la solicitud de obtención de licencia ante al ANLA por parte del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., dicha autoridad profirió el Auto No. 07648 del 9 de septiembre de 202212, por medio del cual se reconoció como tercero interviniente a un grupo de personas independientes, consejos, juntas de acción comunal, dentro de las c uales se
autoridad profirió el Auto No. 07648 del 9 de septiembre de 202212, por medio del cual se reconoció como tercero interviniente a un grupo de personas independientes, consejos, juntas de acción comunal, dentro de las c uales se encuentra la de la “Vereda Loma Gorda” del Municipio de Ginebra – Valle.
Lo anterior demuestra el desconocimiento del referido proyecto por parte del accionante, así como de las herramientas que estuvieron al alcance de la comunidad en donde habita, pero que no utilizó en su debido tiempo.
Por todo lo anterior, esta Sala no encuentra vulneración alguna por parte de las accionadas frente a los derechos fundamentales invocados por el señor Rubén Darío Satizabal Hernández, siendo necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11 Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ver auto en página web www.ANLA.gov.coRadicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 229 del 6 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito Judicial de Buga, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
GUILLERMO POVEDA PERDOMO MagistradoRadicado: 76111-33-33-002-2022-00568-01 Pág. No. 15
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado