TA VALL - 76111-33-33-003-2015-00035-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111-33-33-003-2015-00035-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE

CONTROL: Reparación directa EXPEDIENTE: 76111-33-33-003-2015-00035-01

DEMANDANTES:

Blanca Stella Hernández García-Gildardo Carvajal García y otros dianita4455@gmail.com

DEMANDADO: Municipio de Trujillo

secretariagobierno@trujillo-valle.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 002

TEMAS Accidente de tránsito / responsabilidad de la entidad que tiene la custodia y guarda material del vehículo

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria extraordinaria virtual No. 003 del 26 enero de 2023.

Se profiere sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso No. 11001-03-15-000-2022-02214-00, que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 011, emitida por este Tribunal el 9 de febrero de 2022.

I. ASUNTO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia No. 130 del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

sentencia No. 130 del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 5 de febrero de 2015 la señora Blanca Stella Hernández García y otros formularon medio de control de reparación directa en contra del municipio de Trujillo – Valle del cauca.1

1.1. Pretensiones

Que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito con un vehículo adscrito a la entidad.

1 Folio 11 cuaderno 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 15

Medio de control: reparación directa Demandante: Blanca Stella Hernández García y otros Demandado: municipio de Trujillo Rad. 76111-33-33-003-2015-00035-01

1.2. Hechos

El 10 de noviembre de 2012 a las 11:30AM las señoras Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández fueron arroyadas cuando transitaban por un andén del municipio de Trujillo, por el vehículo de placas FAK-855, adscrito a la alcaldía de ese municipio.

El accidente causó daños en la salud de las personas arroyadas.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones . Explicó que las personas atropelladas no caminaban por el andén sino por la mitad de la

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones . Explicó que las personas atropelladas no caminaban por el andén sino por la mitad de la vía, configurándose el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Añadió que el día del accidente el conductor del vehículo no realizaba actividades del municipio sino diligencias personales, lo que impide imputar responsabilidad al Estado.

3. Trámite

La demanda se admitió por auto del 25 de mayo de 2015 2, sin embargo, el proceso fue suspendido el 20 de septiembre porque estaba en curso un proceso de interdicción respecto de la señora Blanca Stella Hernández para nombrarle un curador; adicionalmente, ella no había otorgado poder a un abogado.3 El proceso se reanudó el 13 de mayo de 20174 porque la curadora de la señora Hernández nombró un apoderado en este proceso.

El 20 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigo 5. La audiencia de pruebas se celebró el 1 de agosto de 2018. 6 El municipio demandado alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.7

4. Sentencia de primera instancia

El juzgado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la señora Blanca Stella Hernández García porque su curadora

2 Folio 105 cuaderno 1. 3 El proceso se suspendió el 20 de septiembre de 2020 mediante providencia de esta fecha. Folios 164-166 cuaderno 1. 4 Folio 249 cuaderno 3.

2 Folio 105 cuaderno 1. 3 El proceso se suspendió el 20 de septiembre de 2020 mediante providencia de esta fecha. Folios 164-166 cuaderno 1. 4 Folio 249 cuaderno 3. 5 Folio 270 cuaderno 3. 6 Folio 289 cuaderno 3. 7 Folio 322 cuaderno 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 15

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otorgó poder a un abogado cuando habían transcurrido más de dos años desde el día siguiente del accidente.

Respecto de los demás demandantes, declaró la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito porque i) el vehículo que produjo el accidente estaba adscrito a la alcaldía de Trujillo y era conducido por un empleado en estado de alicoramiento y ii) las personas heridas caminaban sobre la calle y no sobre el andén.

Declaró entonces la responsabilidad de la entidad demandada, pero redujo en un 30% las indemnizaciones en virtud de la participación de las víctimas en el accidente.

Negó la indemnización del daño emergente porque no se demostró el nexo causal entre el accidente y los gastos soportados en los recibos aportados al expediente. También negó la indemnización del lucro cesante porque no se demostraron las actividades productivas que las demandantes habrían suspendido tras el accidente.

El perjuicio moral lo condicionó a un incidente de liquidación de perjuicios

expediente. También negó la indemnización del lucro cesante porque no se demostraron las actividades productivas que las demandantes habrían suspendido tras el accidente.

El perjuicio moral lo condicionó a un incidente de liquidación de perjuicios previo concepto de pérdida de capacidad laboral de la señora Blanca Stella Hernández García.

5. Recursos de apelación

De la parte actora:

-Argumentó que el proceso de interdicción para asignar un curador a la señora Blanca Stella Hernández García no incid ió en el término de caducidad y que la demanda se formuló dentro de los dos años siguientes al accidente de tránsito.

-Se opuso a la condena en abstracto respecto de los perjuicios morales porque los testimonios rendidos en primera instancia demostraban el perjuicio moral en cabeza de los demandantes.

-En cuanto al lucro cesante dijo que : i) las certificaciones laborales e incapacidades expedidas a favor de Mónica Alejandra Carvajal Hernández demuestran que dejó de trabajar tras el accidente ; ii) los testimonios demuestran que la señora Blanca Stella Hernández García desempeñaba labores de cocina en una finca antes del accidente.

-En cuanto al daño emergente expresó que en el expediente obraban recibos de pago de elementos de aseo, medicamentos y transporte que se causaron a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 15

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-Alegó que e stá demostrado que las víctimas caminaban sobre el andén , entonces no hubo concurrencia de culpas.

Del municipio de Trujillo:

Argumentó que no se demostró que el conductor del vehículo que causó el accidente fuera empleado de la alcaldía de Trujillo; tampoco que el vehículo estuviera en actividades propias de la administración municipal. Dijo que estas falencias probatorias rompen el nexo causal con cualquier conducta del municipio.

Alegó que el hecho de que el conductor del vehículo estuviera en estado de alicoramiento no signific a que esa condición sea la causa del daño. La verdadera causa del accidente fue que las víctimas transitaban por la vía.

6. Trámite recursos de apelación

Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se admitieron los recursos de apelación.8 La entidad demandada alegó de conclusión y reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.9

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión indemnizatoria de mayor valor se estimó en $207,522,900,10 cifra que no excedía el equivalente a 500 S.M.L.M.V. de 2015 ($368,858,500).11 Esta era la cuantía exigida por la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa e iniciado en ese año tuviera vocación de doble instancia

la cuantía exigida por la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa e iniciado en ese año tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales.

2. Caducidad

El accidente de tránsito ocurrió el 10 de noviembre de 2012, así que los dos años del término de caducidad se cumplían el 11 de noviembre de 2014. La solicitud de conciliación se presentó el 7 de noviembre de 2014, para esta fecha faltaban 5 días para que se completaran los dos años de caducidad. Se reanudó el 4 de febrero de 2015 e iba hasta el 8 de ese mes y año.12 Como la demanda se presentó el 5 de febrero se hizo oportunamente.

8 Sharepoint. 9 Sharepoint. 10 Folio 3 cuaderno 1, corresponde a la pretensión de lucro cesante. 11 Salario mínimo legal vigente en 2015 = $644,350 x 500 = $322,175,000 12 La constancia de no conciliación se expidió el 3 de febrero de 2015. Folios 94-95 cuaderno 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 15

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Respecto de la señora Blanca Stella Hernández García la Sala concluye que no operó la caducidad. A pesar de que compareció al proceso sin otorgar poder a un abogado -lo que constituyó causal de nulidad por carencia de poder-13 esta falencia se subsanó cuando la curadora otorgó poder y

no operó la caducidad. A pesar de que compareció al proceso sin otorgar poder a un abogado -lo que constituyó causal de nulidad por carencia de poder-13 esta falencia se subsanó cuando la curadora otorgó poder y convalidó las actuaciones surtidas.

Entre las actuaciones que se convalidaron -puesto que no alegó la nulid ad por falta de poder - se encontraba la presentación de la demanda oportunamente, el 5 de febrero de 2015. Así las cosas, no operó la caducidad respecto de Blanca Stella Hernández.

3. Problemas jurídicos

¿Cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, en el presente caso, el de riesgo excepcional o el de falla del servicio?

¿Se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada pese a que no se demostró que el conductor del vehículo fuera su contratista o empleado o que el vehículo realizara actividades oficiales?

¿Las víctimas contribuyeron con su conducta a la producción del daño?

¿Están demostrados en el expediente los perjuicios reclamados en la demanda?

4. Tesis de la Sala

Se acude a la falla en el servicio porque el vehículo de propiedad del municipio demandado era conducido por una persona en estado de alicoramiento -conducta prohibida por el Código de Tránsito -, lo que fue la causa más probable del accidente; la entidad demandada omitió el deber de guarda y custodia sobre el vehículo . Las víctimas no participaron en la producción del daño.

Se revocará la condena en abstracto, para determinar en concret o el valor del daño moral y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

producción del daño.

Se revocará la condena en abstracto, para determinar en concret o el valor del daño moral y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

Esta tesis se desarrollará: i) directriz de la sentencia de tutela que ordenó proferir sentencia de reemplazo; ii) régimen de responsabilidad en casos de accidente de tránsito con vehículo oficial ; iii) daño; iv) nexo causal e imputación de responsabilidad; v) indemnización de perjuicios vi) condena en costas; vii) publicidad.

  1. Directriz de la sentencia de tutela que ordenó proferir sentencia de reemplazo

13 Artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 15

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La sentencia de tutela concluyó que es ta Sala incurrió en defecto fáctico porque:

“Ahora bien, analizadas todas estas pruebas en conjunto, la Sala observa que, si bien en un primer momento se contaba con unos registros civiles de nacimiento en los que figuraba la señora Luz Estela Hernández Fajardo como la madre de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, con el mismo número de identificación de la señora Blanca Stella Hernández García, lo cierto es que había otras pruebas documentales que permitían superar esa duda, co mo los registros civiles de nacimiento en los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó una

Stella Hernández García, lo cierto es que había otras pruebas documentales que permitían superar esa duda, co mo los registros civiles de nacimiento en los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó una corrección en la casilla del nombre de la madre. (…)

Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, en concreto, l os registros civiles de nacimiento debidamente corregidos , razón por la cual se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. (Se destaca en negrilla).

Que tales medios de prueba deben valorarse en el sentido de que “se analice en debida forma los registros civiles de nacimiento, con el fin de determinar el parentesco de los accionantes y que, en ejercicio de la autonomía judicial, resuelva sobre los perjuicios morales que estos solicitaron en la demanda de reparación directa de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.

  1. Régimen de responsabilidad en casos de accidente de tránsito con vehículo oficial

Cuando se trata de daños ocasionados en virtud de las cosas o actividades peligrosas como la conducción de vehículos en donde se encuentre involucrado un vehículo oficial, la transmisión de energía eléctrica y el uso de armas de dotación oficial, el régimen aplicable en principio es de carácter objetivo, sin perjuicio de que la víctima también despliegue una actividad de suyo peligrosa donde habrá de acudirse a títulos subjetivos de imputación.14

El régimen de responsabilidad objetivo implica, de una parte, que la parte

objetivo, sin perjuicio de que la víctima también despliegue una actividad de suyo peligrosa donde habrá de acudirse a títulos subjetivos de imputación.14

El régimen de responsabilidad objetivo implica, de una parte, que la parte demandante solo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de este con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la enti dad demandada. De otra parte, la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

14 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015, consejero ponente Hernán Andrade Rincón, radicación 68001-23-15-000-1997 – 13393 -01 (31404).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 15

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También ha señalado que aún en casos de responsabilidad objetiva se demuestra que el daño fue producto de una falla en el servicio, el juez administrativo debe acudir a este régimen como una manera de señalar a la administración sus falencias y permitirle a esta adop tar los correctivos necesarios.

  1. El daño

Está demostrado que el 10 de noviembre de 2012 el señor Juan David Ríos López conducía el vehículo de placas FAK 855 por las calles del municipio

necesarios.

  1. El daño

Está demostrado que el 10 de noviembre de 2012 el señor Juan David Ríos López conducía el vehículo de placas FAK 855 por las calles del municipio demandado. Este vehículo sufrió un accidente en el cual resulta ron lesionadas Blanca Stella Hernández García y Coraima Carvajal Hernández -demandantes-.15 Así se consignó en el reporte del accidente elaborado por la inspección de Policía del municipio, en el cual se ordenó practicar prueba de embriaguez:

“ASUNTO: accidente de tránsito AL: Hospital-clínica-otro Santa Cruz

Hora del accidente: 11:30AM.

Comedidamente me pido informar a la entidad competente accidente de tránsito ocurrido el día 10 mes noviembre 2012 a la altura del kilómetro -Cra 27donde resultaron involucradas los siguientes vehículos:

Vehículo No.1 clase campero placas FAK 855 marca Chevrolet (…) el cual era conducido por el señor Juan David Ríos López (…) Resultando lesionadas las siguientes personas:

Blanca Stella Hernández Cc 66.700.089 Coraima Carvajal RC 113.783.434

Ampliación de los hechos: por versión del señor Juan David Ríos López iba en el carro, perdí el control del vehículo y por no voltearme atropellé unas personas.

Comedidamente solicito se realice prueba de embriaguez al señor Juan David Ríos”.16

Las historias clínicas de Blanca Stella Hernández García y Coraima Carvajal Hernández demuestran la atención médica recibida tras el accidente:

David Ríos”.16

Las historias clínicas de Blanca Stella Hernández García y Coraima Carvajal Hernández demuestran la atención médica recibida tras el accidente:

-Blanca Stella Hernández García: “trauma en cráneo por accidente de tránsito”17.

15 Folios 40-43, 48 cuaderno 1. 16 Folio 48 cuaderno 1. 17 Folio 50 cuaderno 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 15

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-Coraima Carvajal Hernández: “motivo de consulta: la atropelló un carro (…) paciente que refiere fue atropellada por un carro en compañía con otras personas, sufriendo trauma en el rostro”.18

Aunque el reporte del accidente elaborado por la inspección de Policía no mencionó a Mónica Alejandra Carvajal Hernández como víctima, está demostrado que también fue arrollada por el vehículo. El nexo causal lo constituye la querella penal que Mónica Alejandra Carvajal interpuso en contra del conductor:

“(…) este señor se subió al andén y nos arroyó, yo caí de frente golpeándome la rodilla derecha y el pie izquierdo (…).”19(Se destaca en negrilla).

Además, el expediente cuenta con la historia clínica de fecha 13 de noviembre de 2012, tres días después del accidente, en la que se ratificó el tipo de lesión narrado en la querella:

Además, el expediente cuenta con la historia clínica de fecha 13 de noviembre de 2012, tres días después del accidente, en la que se ratificó el tipo de lesión narrado en la querella:

“ATENCIÓN DE URGENCIAS: Fecha de llegada: Nov 13/2012 – Nombre: Mónica Alejandra Carvajal Hernández - Seguridad social SOAT (…) paciente que hace tres días sufrió un accidente de tránsito presentando trauma en rodilla derecha y pie izquierdo”.20 (Se destaca en negrilla).

También está demostrado, según lo indica el informe de laboratorio expedido por el Hospital Santa Cruz ESE, que al momento del accidente el conductor presentaba “intoxicación leve por alcohol. 21

Por estos hechos la Fiscalía adelantó una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas y le impus o pena privativa de la libertad, con beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:

“Situación fáctica: El proceso tiene su origen en el informe presentado por la Inspectora de Policía y Tránsito de ciudad, suscrito el 12 de noviembre de 2012, quien da a conocer sobre el accidente de tránsito acaecido el 10 del mismo mes y año, a las 11:30 de la mañana en el área urbana de la misma localidad, resultando lesionadas las señoras Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal. Las lesiones fueron causadas con un vehículo de placas FAK 855 (…) conducido por el señor Juan David Ríos López. (…)

(…) declarar la responsabilidad del señor Juan David Ríos López (…) como autor

lesiones fueron causadas con un vehículo de placas FAK 855 (…) conducido por el señor Juan David Ríos López. (…)

(…) declarar la responsabilidad del señor Juan David Ríos López (…) como autor material de lesiones personales culposas de Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Blanca Stella Hernández García” (…)

Conceder al señor Juan David Ríos López el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…).22 (Se destaca en negrilla).

18 Folio 66 cuaderno 1. 19 Folio 56 cuaderno 1. 20 Folio 71 cuaderno 1. 21 Folio 53-54 cuaderno 1. 22 Folio 245-246 cuaderno 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 15

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En conclusión, está demostrado el accidente de tránsito en el cual resultaron heridas Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández.

  1. El nexo causal e imputación de responsabilidad

El municipio demandado no desconoce la ocurrencia del accidente, sólo argumentó en el recurso de apelación que no había nexo causal con la administración municipal porque no se demostró que el conductor tuviera relación contractual o de cualquier otra índole con el municipio. Agregó que tampoco obraba prueba acerca de si el vehículo estaba realizando actividades oficiales para el momento del accidente.

administración municipal porque no se demostró que el conductor tuviera relación contractual o de cualquier otra índole con el municipio. Agregó que tampoco obraba prueba acerca de si el vehículo estaba realizando actividades oficiales para el momento del accidente.

La Sala admite que no hay prueba en el expediente sobre los aspectos expuestos por la entidad demandada, sin embargo, está demostr ado que el vehículo estaba adscrito a la entidad demandada y por tanto era un vehículo oficial para ese momento.

La Resolución No. 057 de 2006 , expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, asignó el vehículo placas FAK 855 al municipio demandado:

“Destinar en forma provisional a la alcaldía de Trujillo – Valle, el vehículo campero (…) placas FAK -855”.23

Así las cosas, para la época del accidente la entidad demandada estaba obligada a responder por su guarda, mantenimiento y daños que causara.

Resulta oportuno poner de presente los parámetros para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa como la conducción de vehículos automotores, en punto a la necesidad de identificar quién ejercía su guarda material:

“En el sub lite vale la pena precisar que la atribución de responsabilidad se hace a la Policía Nacional, en razón a que se acreditó que el vehículo era de propiedad de otra entidad pública (Metro Seguridad), pero había sido entregado en comodato al Ministerio de Defensa y se encontraba a disposición de la Policía en Medellín, de modo que se aplica entonces la teoría de la guarda material de la cosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la cosa, quedará obligado a responder por el riesgo creado. (…).

en Medellín, de modo que se aplica entonces la teoría de la guarda material de la cosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la cosa, quedará obligado a responder por el riesgo creado. (…).

“Por tanto, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quién ejercía la dirección

23 Folio 14 cuaderno 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 15

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del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente”.24 (Se destaca en negrilla).

De otra parte, la “intoxicación leve por alcohol”25 que presentaba el conductor surge como causa probable de que hubiera perdido el control del vehículo arroyando a las demandantes, pues existe relación causal entre consumo de alcohol y capacidad para conducir vehículos. Ante la falta de otras pruebas sobre porqué perdió el control del vehículo, el consumo de alcohol se presenta como la más probable.

Es importante señalar que el a quo encontró una concurrencia de causas por la participación de la s víctimas, sin embargo, no obra prueba en el expediente de que transitaran sobre la vía y que se hubieren expuesto al accidente; era carga del municipio demandado demostrar este hecho. Por el contrario, las pruebas apuntan a que las víctimas iban por el andén en tanto un testigo declaró que sí había andén en el lugar de los hechos.26

En resumen, la entidad demandada omitió su deber de custodia respecto al

contrario, las pruebas apuntan a que las víctimas iban por el andén en tanto un testigo declaró que sí había andén en el lugar de los hechos.26

En resumen, la entidad demandada omitió su deber de custodia respecto al vehículo porque permitió que un conductor en estado de alicoramiento lo manejara y arrollara unos transeúntes. Esta omisión es constitutiva de una falla en el servicio y bajo ese título se condenará, pese a que estamos frente a un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa que, en principio, habilitaría el título de imputación del riesgo excepcional.

Se modificará la sentencia revisada para declarar la responsabilidad plena del municipio demandado, sin concurrencia de culpas de las víctimas.

  1. Indemnización de perjuicios

Como se descartó la participación de la s víctimas en la producción del accidente la indemnización de perjuicios no está sujeta a reducción.

Morales:

La Sala indemnizará el perjuicio moral con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:27

-Para Blanca Stella Hernández García, víctima directa:

No obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero sí obra dictamen médico sobre su estado de salud como consecuencia del

24 Sentencia del 15 de febrero de 2012, expediente 22.079. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz, y sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 28.653.

Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 25 olios 53-54 cuaderno 1.

26 Declaración del señor Eyder Octavio Gómez García.

Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 25 olios 53-54 cuaderno 1. 26 Declaración del señor Eyder Octavio Gómez García. 27 Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-0032601(31172).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 15

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accidente. Lo practicó Medicina Legal en el marco de un proceso penal de lesiones culposas que se adelantó en contra del conductor del vehículo. Este dictamen concluyó:

“La señora Blanca Stella Hernández García con lo anteriormente descrito en la discusión se considera que presenta una perturbación psíquica de carácter permanente en relación a los hechos materia de investigación (lesiones personales culposas)”.28

“La señora Blanca Stella Hernández García clínicamente presenta fallas de memoria y cognitivas asociadas a proceso degenerativo secundarias a trauma craneoencefálico severo (…) que altera sus capacidades cognitiva como volitiva lo que no le permite comprender ni determinarse en su actuar cotidiano”.29 (Se destaca en negrilla).

La Sala considera que este dictamen es prueba irrefutable de que la señora perdió algún porcentaje de capacidad laboral, el cual no está establecido en el proceso. Sin embargo, esto no impide indemnizar el perjuicio moral pues su existencia se deduce de sus secuelas médicas. Por este motivo, la Sala la indemnizará con 80 SMMLV.

el proceso. Sin embargo, esto no impide indemnizar el perjuicio moral pues su existencia se deduce de sus secuelas médicas. Por este motivo, la Sala la indemnizará con 80 SMMLV.

-Para Gildardo Carvajal García, en calidad de compañero permanente de Blanca Stella Hernández García : la declaración del testigo S ergio Aurelio Ruiz Restrepo demostró que era el compañero sentimental de Blanca Stella. En virtud de esta relación se le reconocerá 80 SMMLV.

-Para Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández, (víctimas directas) : respecto de ellas no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral. En todo caso, como fueron víctimas directas del accidente, su perjuicio se deduce por el hecho de padecer el estrés propio de estas circunstancias. Cada una de ellas se indemnizará con 10 SMMLV.

-Para Yuliana Andrea Carvajal Hernández y Claudia Lorena Carvajal Hernández: comparecieron al proceso como hijas de Blanca Stella Hernández García. Aunque el expediente cuenta con unos registros civiles de nacimiento que indica que su madre es Luz Estela Hernández Fajardo,30 también se aportó el que corrigió el nombre de la progenitora a Blanca Stella Hernández García,31 víctima directa del accidente. Esta corrección otorga certeza de que Yuliana Andrea Carvajal Hernández y Claudia Lorena Carvajal Hernández son sus hijas.

De dicho parentesco se infiere el perjuicio moral por el accidente y secuelas sufridas por su mamá. Para ellas se concede 30 SMMLV, a cada una, para indemnizar el perju

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