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TA VALL - 7611133300220200006501-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 7611133300220200006501-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 123

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2020-00065-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE:

HECTOR ENRIQUE AMAYA BUSTOS

jairorous@yahoo.es rojas_castroabogados@yahoo.es

ACCIONADO:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

judiciales@casur.gov.co TEMA: Reajuste Asignación de Retiro /Oscilación partidas computables.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se adicionará el numeral segundo de la sentencia nro. 077 del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga. Los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores, por lo tanto, la asignación de retiro con el aumento de las partidas computables entre los años 2015 hasta 2018, se tendrá en cuenta paras efectuar el reajuste a partir del 1° de enero de 2019 conforme al sistema de oscilación.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio nro. E-00001-201906826-CASUR id:

II.I La demanda y pretensiones

2. La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio nro. E-00001-201906826-CASUR id: 4150581 del 27 de marzo de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro.

3. A título de restablecimiento solicitó reajustar la asignación de retiro y aplicar la variación porcentual de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional para las siguientes partidas en actividad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional: i) subsidio de alimentación, ii) duodécima parte de la prima de servicios, iii) duodécima parte de la prima de vacaciones y iv) duodécima parte de la prima de navidad, las cuales no se incrementaron para los años 2015 hasta el 2018 inclusive; iv) se condene a pagar las diferencias resultantes frente a las mesadas que a partir del 1° de enero de 2015 se han cancelado hasta la fecha y las que se causen a futuro, con la respectiva indexación.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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ACCIONANTE: HÉCTOR ENRIQUE AMAYA BUSTOS

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Pág. 2 de 9 II.II Hechos relevantes

4. CASUR reconoció al demandante la asignación de retiro mediante Resolución nro. 10423 del 18 de noviembre de 2014, equivalente al 89% del sueldo básico y tuvo como

Pág. 2 de 9 II.II Hechos relevantes

4. CASUR reconoció al demandante la asignación de retiro mediante Resolución nro. 10423 del 18 de noviembre de 2014, equivalente al 89% del sueldo básico y tuvo como partidas computables : sueldo básico, prima retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

5. A partir del año 2015 hasta el año 2018 la entidad aplicó aumento anual solo a los factores de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia.

6. El 15 de febrero de 2019 solicitó la reliquidación de la asignación de retiro e incluir los aumentos correspondientes a las partidas que no fueron incrementadas para los años 2015 hasta la fecha y el pago de las diferencias.

7. Mediante el acto acusado la entidad demandada negó el reajuste solicitado.

II.III Contestación de la demanda

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR contestó la demanda.

Ante los hechos, expuso que la asignación de retiro del actor se reconoció, según lo establece la norma legal vigente para su retiro de la institución.

9. La asignación mensual de retiro se reajustó desde que se le reconoció y se ajustaba a los decretos anuales que dicta el gobierno nacional.

10. Conforme a la jurisprudencia y el incremento de este tipo de reclamaciones, la entidad dispuso el reajuste porcentual del monto de las partidas que desde su génesis permanecieron fijas en la prestación y subsanaron las asignaciones reconocidas en los

entidad dispuso el reajuste porcentual del monto de las partidas que desde su génesis permanecieron fijas en la prestación y subsanaron las asignaciones reconocidas en los años 2018 y 2019 las cuales se vieron reflejadas a partir del 1° de enero de 2020.

11. Para las asignaciones anteriores a los años 2018 y 2019 manifestó ánimo conciliatorio.

12. Solicitó abstenerse de condenar en costas por cuanto no se demostró que el demandante hubiera incurrido en los gastos que expresa la norma.

II.IV Sentencia de primera instancia

13. El juzgado accedió a las pretensiones. Argumentó que las únicas partidas que fueron ajustadas año tras año después del reconocimiento de la asignación de retiro fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia y dejó fijas las partidas de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de ser vicios y subsidio de alimentación, lo que vulneró el principio de oscilación.

14. Ordenó el reajuste para los años 2015 al 2018 y advirtió además que “no puede el Juez ordenar el reajuste para fechas posteriores, comoquiera que en la demanda se solicitó dicho reajuste sólo hasta el año 2018, y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede el Juez emitir una sentencia ultra o e xtra petita, esto es, que sobrepase las pretensiones de la parte demandante, ya que esta Ju risdicción esRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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Pág. 3 de 9 eminentemente rogada, máxime que el documento probatorio aportado al proceso respecto del año 2019, ya muestras diferencias en los valores.

15. Finalmente declaró la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2016.

II.V El recurso de apelación

16. La parte demandante apeló. Sostuvo que cualquier incremento que se aplique a la base de las partidas computables que integran la asignación de retiro para el periodo 2015 al 2018 afecta el monto de las mesadas que se causen para los periodos siguientes.

17. Agregó que en la pretensi ón tercera de la demanda solicitó reconocer y pagar las diferencias resultantes entre las mesadas reajustadas a partir del 1º de enero de 2015 y las canceladas hasta esa fecha y a futuro, con la respectiva indexación.

18. En el acta nro. 015 del 7 de enero de 2021 suscrita por el comité de conciliación de la entidad demandada quedó plasmado que en la mesada de enero de 2020 unilateralmente se hizo el reajuste actualizado de todas las partidas computables, pero omitió generar pago de retroactivo por las mesadas causadas hasta diciembre de 2019.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

19. Mediante auto nro. 040 del 28 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 2080 de 2021.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

19. Mediante auto nro. 040 del 28 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 2080 de 2021.

20. Las partes y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento en esta instancia.

21. A través de auto nro. 735 del 16 de diciembre de 2022 la Sala de Decisión dispuso decretar prueba de oficio y solicitó a CASUR que remitiera certificación donde constara cuales fueron lo s factores liquidados para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y el porcentaje de los aumentos que efectuaron a la asignación del demandante durante estos años.

22. El 7 de febrero del 2023 la entidad dio respuesta al requerimiento y allegó las documentales que obran en el índice 14 de samai, a las cuales se les corrió traslado.

23. La parte demandante presentó escrito el 14 de febrero de 2023 en el que descorrió el traslado de las pruebas documentales mencionadas.

24. Al proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto,

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III. I Presupuestos procesales

Competencia y Cuantía.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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25. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

Ejercicio de la acción en término:

26. Conforme al literal c) del artículo 164.1 del CPACA, la demanda se formuló en tiempo pues debate la legalidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de una prestación periódica.

III.II Problema jurídico

27. En el presente caso, la controversia planteada se contrae a definir si los incrementos ordenados por el juzgado a las partidas computables que conforman la asignación de retiro del actor a partir del año 2015 hasta el 2018, en aplicación del principio de oscilación, afecta la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad al 2018.

III.III Tesis de la Sala

28. La Sala adicionará el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores, por lo tanto, la asignación de retiro con el aumento de las partidas computables entre los años 2015 hasta 2018, se tendrá en cuenta paras efectuar el reajuste a partir del 1° de enero de 2019 conforme al sistema de oscilación.

29. Se precisa que con el reajuste realizado por decreto para el año 2019 la entidad solo deberá pagar el excedente de los periodos cancelados sin el incremento de las partidas,

conforme al sistema de oscilación.

29. Se precisa que con el reajuste realizado por decreto para el año 2019 la entidad solo deberá pagar el excedente de los periodos cancelados sin el incremento de las partidas, de manera que al demandante solo se le cancelará en lo sucesivo lo que en condiciones normales con aplicación de los incrementos debidos le correspondería recibir.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Del reajuste salarial y prestacional

30. El Decreto 1091 de 1995 fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, e incluyó los conceptos de prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

31. En el artículo 13 estableció la base de liquidación para el pago de dichos conceptos de la siguiente manera.

"Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones"RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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32. En el artículo 49 señaló que a partir de su entrada en vigor, al personal d el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fuera retirado del servicio activo, se le liquidar ían las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a ) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alime ntación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.

33. El Decreto 1791 de 2000 dispuso el ingreso de los Agentes al Nivel Ejecutivo, para lo cual debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido para el nivel ejecutivo, es por ello que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales, tenían la

posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel ejecutivo, de hacerlo, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser discriminados en su situación laboral.

IV.II Principio de oscilación como parámetro para ajustar las asignaciones de retiro

34. Este principio plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y gozan de una asignación de retiro , pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes.

los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y gozan de una asignación de retiro , pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes.

35. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de Sala Plena calendada 17 de mayo de 2007, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC (Ley 100 de 1993), le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, el cual dejó de tener vigencia con la expedición de la Ley 238 de 1995, que permite aplicar el incremento del IPC, a la asignación de retiro de los ex servidores de la Policía

Nacional.

36. Esta posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fij ó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y que impuso nuevamente el sistema de oscilación.

37. Lo anterior para salvaguardar el derecho convencional y constitucionalmente protegido a mantener el poder adquisitivo d e la pensión de los miembros en retiro de las fuerzas militares consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, como expresión del principio de Estado Social de Derecho.

38. Por lo tanto, se deben tener en cuenta las variaciones porcentuales que en todo tiempo se introduzcan en todas las asignaciones de los miembros en actividad para cada grado.

artículo 53, como expresión del principio de Estado Social de Derecho.

38. Por lo tanto, se deben tener en cuenta las variaciones porcentuales que en todo tiempo se introduzcan en todas las asignaciones de los miembros en actividad para cada grado.

V. De lo probado en el proceso

39. Mediante Resolución nro. 10423 del 18 de noviembre de 2014 1 , se le reconoció asignación de retiro al demandante, partir del 17 de diciembre de 2014, con las

siguientes partidas:

1 Folios 32-33 del expediente digital.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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SUELDO BASICO $2.495.292

PRIMA RETORNO

ESPERIENCIA

$ 262.005.66

PRIMA NAVIDAD $ 294.967.62

PRIMA SERVICIOS $ 116.757.24

PRIMA VACACIONES $ 121.622.12

SUB. ALIMENTACION $ 44.876.00

40. Reporte Histórico de bases y partidas, expedido por CASUR, donde se observa los valores liquidados y pagados por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, duraste los años 2015 a 2019, así:

LIQUIDACION – AÑO 2015 LUQUIDACION 2016

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $2.611.573 00 $2.814.492

LIQUIDACION – AÑO 2015 LUQUIDACION 2016

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $2.611.573 00 $2.814.492 Prima retorno experiencia 10.50% $274.215 10.50% $295.521.66 Prima de navidad 00 $294.967.62 00 $294.967.62 Prima de servicios 00 $116.757.24 00 $116.757.24 Prima de vacaciones 00 $121.622.12 00 $121.622.12 Subsidio de alimentación 00 $44.876.00 00 $44.876.00

LIQUIDACION – AÑO 2017 LIQUIDACION 2018

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $3.004.471 00 $3.157.398 Prima retorno experiencia 10.50% $315.469.46 10.50% $331.526.79 Prima de navidad 00 $294.967.62 00 $294.967.62 Prima de servicios 00 $116.757.24 00 $116.757.24 Prima de vacaciones 00 $121.622.12 00 $121.622.12 Subsidio de alimentación 00 $44.876.00 00 $44.876.00

LIQUIDACION – AÑO 2019 LUQUIDACION 2020

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $3.299.481 00 $3.468.415 Prima retorno experiencia 10.50% $346.445.51 10.50% $364.183.58 Prima de navidad 00 $308.241.16 00 $410.001.00 Prima de servicios 00 $122.011.32 00 $162.291.00 Prima de vacaciones 00 $127.095.12 00 $169.053.00

Prima de navidad 00 $308.241.16 00 $410.001.00 Prima de servicios 00 $122.011.32 00 $162.291.00 Prima de vacaciones 00 $127.095.12 00 $169.053.00 Subsidio de alimentación 00 $46.895.42 00 $62.381

LIQUIDACION – AÑO 2021 LIQUIDACION 2022

Descripción Valor Total Valor Total Sueldo Básico 00 $3.558.941 00 $3.817.320 Prima retorno experiencia 10.50% $373.688.81 10.50% $400.818.60 Prima de navidad 00 $420.703.00 00 $451.247.00 Prima de servicios 00 $166.527.00 00 $178.617.00 Prima de vacaciones 00 $173.466.00 00 $186.060.00 Subsidio de alimentación 00 $64.010.00 00 $68.658.00RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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VI. Caso concreto

41. Se encuentra demostrado dentro del proceso que la asignación de retiro del demandante fue reajustada de manera irregular pues entre los años 2015 y 2018 las únicas partidas que incrementó CASUR fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia y dejó de lado la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, pese a que debió incluirlas.

únicas partidas que incrementó CASUR fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia y dejó de lado la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, pese a que debió incluirlas.

42. Lo anterior desconoce el mandato contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto la asignación de retiro debe ser incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado, es decir, de manera global y no aplicó el incremento anual a una partida específica, y dejó de lado las demás partidas que conforman la asignación de retiro, como sucedió en el presente asunto.

43. El juzgado ordenó el reajuste de las partidas computables que integran la asignación de retiro solo entre los años 2015 y 2018, porque no fueron solicitadas para los años posteriores y además que para el año 2019 se encuentran diferencias en los valores de las partidas que evidencian el incremento.

44. La parte actora considera que los incrementos afectan las mesadas siguientes hasta que el monto de la asignación se normalice y que en la demanda se solicitó cancelar las diferencias frente a las mesadas que se causen a futuro.

45. Es menester aclarar que, en el libelo genitor 2 se solicitó como pretensión el pago de “las diferencias resultantes a favor de la parte actora, frente a las mesadas que a partir del 1º de Enero del año 2015 se le han cancelado hasta la fecha, y las que se causen a futuro, con la respectiva indexación (...) 3 ”, por lo tanto, correspondía al juez de instancia efectuar pronunciamiento sobre la misma.

46. En cuanto a las diferencias de los valores que se pueden observan a partir del año

futuro, con la respectiva indexación (...) 3 ”, por lo tanto, correspondía al juez de instancia efectuar pronunciamiento sobre la misma.

46. En cuanto a las diferencias de los valores que se pueden observan a partir del año 2019 corresponde a la aplicación del Decreto 1002 del 06 de junio de 2019 que fijó los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 4.5% retroactivo a partir del 01 de enero de 2019 y para la vigencia 2020 expidió el Decreto 318 del 27 de febrero de 2020, que determinó un ajuste de los salarios y prestaciones del 5.12% retroactivo a partir del 1º de enero de 2020.

47. Lo anterior significa que, a partir del año 2019 la entidad empezó a incrementar la asignación de retiro de manera global, tal y como lo indica la norma.

48. Ahora, se debe tener en cuenta que el incremento resultante de la nueva liquidación con el ajuste de las partidas que conforman la asignación de retiro afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad a 20 18, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” 4 , pues el incremento que sufra la asignación de retiro en el año 2015 afectará el periodo 2016 y así sucesivamente.

2 “Escrito de la demanda.” 3 Pretensión tercera. 4 Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09, MP. Gustavo Eduardo Gómez

2 “Escrito de la demanda.” 3 Pretensión tercera. 4 Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren); Sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado 08001 -23-33-000-2013-00622-01 MP Gabriel Valbuena Hernández.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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49. Así las cosas, la cuantía de la asignación de retiro depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base y los reajustes pensionales afectan el monto de las mesadas posteriores, por lo tanto, se adicionará la sentencia para indicar que la asignación de retiro con el aumento de las partidas computables entre los años 2015 hasta 2018, se tendrá en cuenta paras efectuar el reajuste a partir del 01 de enero de 2019 conforme al sistema de oscilación.

50. Se precisa que con el reajuste realizado por decreto para el año 2019 la entidad solo deberá pagar el excedente de los periodos cancelados sin el incremento de las partidas , de manera que al demandante solo se le cancelará en lo sucesivo lo que en condiciones normales con aplicación de los incrementos debidos le correspondería recibir.

51. En relación a la prescripción de las mesadas, tenemos que el 21 de febrero de 2020 el demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y radicó demanda el

normales con aplicación de los incrementos debidos le correspondería recibir.

51. En relación a la prescripción de las mesadas, tenemos que el 21 de febrero de 2020 el demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y radicó demanda el 12 de abril de 2021 5 , por tanto, operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2017, como quiera que la asignación del demandante se causó en vigencia del Decreto 4433 de 2004 6 , aspecto que también se confirmará.

VII. Condena en costas en segunda instancia

52. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma favorable al apelante.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia nro. 077 del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Buga, así:

“La asignación de retiro con el ajuste de las partidas computables entre los años 2015 hasta 2018, se tendrá en cuenta para efectuar el reajuste a partir del 01 de enero de 2019 y las que se causen en lo sucesivo conforme al sistema de oscilación. Se precisa que con

hasta 2018, se tendrá en cuenta para efectuar el reajuste a partir del 01 de enero de 2019 y las que se causen en lo sucesivo conforme al sistema de oscilación. Se precisa que con el reajuste realizado por decreto para el año 2019 la entidad solo deberá pagar el excedente de los periodos cancelados sin el incremento de las partidas.

CASUR solo se le cancelará al señor HECTOR ENRIQUE AMAYA BUSTOS en lo sucesivo, lo que en condiciones normales con aplicación de los incrementos debidos, le correspondería recibir.”.

5 Índice 13 del expediente digital samai. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 15 de noviembre de 2012, Radicación nro. 25000-23-25000-2010-00511-01(0907-11) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “…la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.”RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00065-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Se ORDENA por Secretaria COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI, proceder a la devolución del expediente y la expedición de las copias o certificaciones que las partes soliciten.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI, proceder a la devolución del expediente y la expedición de las copias o certificaciones que las partes soliciten.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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