TA VALL - 76111333100320140016601-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333100320140016601-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE
CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76111-33-31-003-2014-00166-01
DEMANDANTE: MARLENY CÓRDOBA GUERRERO Y OTROS
DEMANDADO:
HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRIO VALLE E.S.E.
CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL DEL
MUNICIPIO DE TULUA
EMSSANAR EPS
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia 057
1. Objeto de la decisión
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia Nro. 077 del 22 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
Los demandantes promovieron el medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Keneddy de Riofrio Valle, Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá y Emssanar EPS , con el propósito de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales
contra del Hospital Keneddy de Riofrio Valle, Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá y Emssanar EPS , con el propósito de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por una presunta falla en la prestación delRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
servicio médico y la presunta negligencia médica en la atención suministrada a la señora Yuliana Alarcón Córdoba y la cual le ocasionó la muerte el día 12 de marzo de 2012.
En consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandada a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $6.968.968.000
3. Hechos
3.1. Que la señora Marleny Córdoba Guerrero sostuvo una relación sentimental con el señor Luis Felipe Alarcón, unión de la cual nacieron Yuliana Alarcón, Marleny Alarcón, Mayerli Alarcón, Edward Alarcón y Elber Ney Alarcón.
3.2. Que la señora Yuliana Alarcón Córdoba para el año 2012 contaba con 25 años de edad, convivía con su señora madre Marleny Córdoba y sus menores hijas Elizabeth Mena y Sarai Sofía Mena, razón por la que ayudaba económicamente en el sostenimiento de su hogar.
3.3. Que era madre cabeza de hogar y trabajaba en ventas de frutas, comidas y elementos deportivos (gafas, sudaderas, pantalonetas, vestidos de baño y en
en el sostenimiento de su hogar.
3.3. Que era madre cabeza de hogar y trabajaba en ventas de frutas, comidas y elementos deportivos (gafas, sudaderas, pantalonetas, vestidos de baño y en general mercancías) en la zona turística a la orilla del rio, en Riofrio -Valle, devengando un promedio de 1 salario mínimo para el momento de los hechos.
3.4. Que la señora Yuliana Alarcón Córdoba (Q.E.P.D.) acudió al Hospital Kennedy de Riofrio Valle E.S.E. con un cuadro clínico caracterizado por intensa cefalea, dolor abdominal, vómito y diarrea; quedando hospitalizada a las 12:49 pm del 25 de febrero de 2012 por presunta patología de origen viral.
3.5. Que el médico tratante describe en la evolución de la enfermedad actual paciente con cuadro clínico de cefalea intensa de localización fronto - temporal bilateral con cuadro de dolor abdominal difuso con diarrea emesis de contenido biliar y en el examen fís ico describe “abdomen blando depreciable doloroso en todo el trayecto del marco cólico con peristaltismo positivo y aumentado, no hay signos de irritación peritoneal. Se le colocó como diagnóstico principal síndrome de colon irritable con diarrea.Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
3.6. Que el día 26 de febrero de 2012, siendo las 8:00 a.m. fue dada de alta, pese a referir dolor abdominal leve, acompañado de diarrea. Situación contraria a lo establecido en la Resolución nro. 1995 de 1999.
a referir dolor abdominal leve, acompañado de diarrea. Situación contraria a lo establecido en la Resolución nro. 1995 de 1999.
3.7. Que el día 05 de mayo de 2012 la paciente reingresa al servicio de urgencias con dolor en todo el cuerpo y cabeza. El médico describe en la parte de la historia clínica: Dolor de cabeza moderado a intenso, osteomialgias, emesis en varias ocasiones, ha presentado varios episodios por síntomas por los que ha venido desde hace 5 días consultando.
3.8. Que en esa data a las 9:19 a.m. diagnostican a Yuliana Alarcón con infección en vías urinarias a las 11:17 a.m., por consiguiente, se ordenó hospitalización con medicamento y de antibiótico ampicilina 2 gramos, sin embargo, persiste cefalea, dolor en ojos, edema parpebral y presión de 90/50.
3.9. Que el día 06 de marzo de 2012 la paciente refiere continuar con el dolor de cabeza que se irradia al cuello, situación ante la cual se ordenó aplicar dipirona, ante lo cual vomita en 3 ocasiones.
3.10. Que el día 07 de marzo persiste la cefalea irradiada al cuello, álgida, en este sentido, se recetó acetaminofem, medicamento que le produjo vomito espumoso en proyectil, vértigo, pérdida del equilibrio, por lo que se consideró valoración por neurología.
3.11. Que es remitida a la clínica Mariangel Dumian de Tuluá y a las 9:56 de la mañana es valorada por médico general quien realizó resumen de su cuadro
por neurología.
3.11. Que es remitida a la clínica Mariangel Dumian de Tuluá y a las 9:56 de la mañana es valorada por médico general quien realizó resumen de su cuadro clínico y refirió en su examen físico lo siguiente: Conciente orientada, hidratada, normo cefalea, ruidos cardiacos rítmicos, campos pulmonares ventilados no sobre agregados, abdomen blando depresible, no masas no megalias. Extremidades móviles no sobreagregados, SNC pupilas isotoricas reactivas a la luz, cuello móvil no rigidez de nuca, no signos de focalización , no déficit motor ni sensitivo.
3.12. Que el día 09 de marzo a las 11:12 el médico internista Duvan Villota refiere en el diagnóstico: paciente de 25 años de edad con DXS cefalea crónica en estudio aún sin reporte oficial de la Tac cerebral simple y con contraste, se decide dejar hospitalizada hasta tanto no se tenga reporte oficial.
3.13. Que en esa data el doctor William Millán refirió: paciente que inicio con cuadro de alteraciones en el comportamiento con agresividad, sin habla, noRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
obedece órdenes simples, no colabora, se tornó aprensiva y con alto riesgo de autoagresión, de ahí que, se le prescribe diazepam. Se deja constancia que se llama en múltiples oportunidades a Emssanar para su remisión, pero no se logra comunicación.
3.14. Que es valorada por neurocirujano que sugiere posibilidad de encefalitis
llama en múltiples oportunidades a Emssanar para su remisión, pero no se logra comunicación.
3.14. Que es valorada por neurocirujano que sugiere posibilidad de encefalitis viral o bacteriana, por lo que es trasladada a la UCI y se le realiza punción lumbar. No responde al llamado y en regulares condiciones generales.
3.15. Que la paciente evolucionó tórpidamente presentando alteración del nivel de conciencia progresivo más cambios tomográficos caracterizados por hipo densidad bitemporal que sugiere encefalitis viral. El neurocirujano le da de alta por su especialidad, pues aquella requiere es un neurólogo clínico.
3.16. Que el 12 de marzo a las 18:41 se refiere valoración por neurocirugía, justificando signos meníngeos presentes. Se le ordenó resonancia nuclear magnética simple y con medio de contraste, pese a ello, la madre de la fallecida refirió que no se pudo realizar debido a no autorización de la EPS.
3.17. Que el día 15 de marzo de 2012 el Dr. Armando Yaruro le programó cirugía de derivación ventricular ante alto riesgo de hernia cerebral la cual se le practica a las 16:00 teniendo en cuenta que el TAC presentó dilatación de astas temporales mínimo, pero con existencia de dilatación en el tercer ventrículo.
3.18. Que la paciente es diagnosticada con meningitis bacteriana, empeorando su estado de salud.
3.19. Que el día 19 de marzo la paciente entró en coma y sin protección adecuada de la vía aérea, falleciendo el día 20 de marzo.
3.20. Que la paciente no se le diagnosticó y recibió tratamiento de manera
3.19. Que el día 19 de marzo la paciente entró en coma y sin protección adecuada de la vía aérea, falleciendo el día 20 de marzo.
3.20. Que la paciente no se le diagnosticó y recibió tratamiento de manera oportuna, de hecho, los medicamentos suministrados no fueron los adecuados para sus síntomas.
3.21. Que en igual sentido se generó de manera tardía las autorizaciones de los exámenes médicos ordenados, mala praxis médica y un defecto en la manipulación de los registros en la historia clínica.
3.22. Que hubo negligencia en la Clínica Mariangel en la remisión de la paciente a una institución de mayor complejidadRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
4. Contestación de la demanda
4.1. Hospital Kennedy E.S.E.
Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte activa, bajo los siguientes argumentos:
-. Manifestó que quien debe responder por la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud es Emssanar EPS , quien deberá responde por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en sal ud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario.
-. Expresó que esa entidad atendió hasta donde le competía a la paciente, de acuerdo a los protocolos que su nivel de complejidad le exigía y remitió a la paciente al nivel de atención que le correspondía en la clínica María Ángel de Tulua, no existiendo prueba que demostrara alguna falla médica en el espacio de
acuerdo a los protocolos que su nivel de complejidad le exigía y remitió a la paciente al nivel de atención que le correspondía en la clínica María Ángel de Tulua, no existiendo prueba que demostrara alguna falla médica en el espacio de tiempo que permaneció en la institución en el primer nivel de complejidad.
-. Indicó que el Hospital Kennedy cumplió con los protocolos de atención de acuerdo a su nivel de complejidad, primer nivel de atención y la paciente fallece el 20 de marzo de 2012, es decir, 15 días después de haber sido remitida de esa IPS.
4.2. Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S.
Presentó en oportunidad contestación a la demandada y, para tal efecto manifestó:
- Que solicitó la integración del litis consorcio necesario Departamento del
Valle del Cauca.
- Que se opone a las pretensiones de la demanda pues esa entidad obró de manera diligente y cumplió con su obligación legal y contractual de garantizar el acceso al servicio público esencial, en calidad de afiliado al Régimen Subsidiado.Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
- Que no le consta lo consignado en los hechos de la demanda y se atiene a lo soportado en la historia clínica.
- Que el examen resonancia magnética nuclear cerebral no se encontraba cubierta por el plan obligatorio de salud, de esta manera el mismo, debió ser atendido por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.
- Que la Clínica María Ángel Dumian no tenía contrato con Emssanar E.S.S., sin embargo, la misma direccionó la solicitud de resonancia magnética
ser atendido por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.
- Que la Clínica María Ángel Dumian no tenía contrato con Emssanar E.S.S., sin embargo, la misma direccionó la solicitud de resonancia magnética nuclear cerebral ante la Secretaría de Salud Departamental, sin embargo, la misma fue denegada.
Finalmente, formuló las excepciones de acceso a la salud por parte de Emssanar E.S.S., inexistencia de relación de causalidad, inexistencia de falla en el servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad directa de la Secretaría de Salud Departamental del Valle en la prestación de los servicios no pos.
4.3. Clínica Mariangel Dumian Medical.
Presentó escrito de contestación con la finalidad de no prosperidad de las peticiones elevadas por la parte activa, en este sentido manifestó que cumplió con todo el protocolo para el recibo de pacientes, fue valorada por médico general y se le ordenaron los procedimientos médicos correspondientes con el fin de determinar la enfermedad que padecía la paciente.
Expresó que cumplió con los protocolos y elementos de la Lex artis, pues la conducta desplegada se ajustó al concepto de excelencia.
Consideró que no se le puede exigir a la IPS que asuma funciones con extrapoderes más allá de lo humanamente posible a daños irreversibles a su cuidado como el caso de la paciente Yuliana Alarcón.
Formuló las excepciones de falta de requisito de procedibilidad, falta de competencia, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, designación de las partes y sus representantes, falta de precisión y claridad en lo que se pretende, falta de clasificación, fundamentos de
competencia, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, designación de las partes y sus representantes, falta de precisión y claridad en lo que se pretende, falta de clasificación, fundamentos de derecho, falta de estimación razonada de la cuantía, haberse notificado la demanda a persona distinta a la que fue demandada, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de nexo causal, falta de legitimación en la causaRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
por pasiva, inexistencia de los elementos de responsabilidad y caducidad de la acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio.
5. Sentencia apelada
El juez de primera instancia en la sentencia denegó las pretensiones de la demanda, disponiendo para el efecto lo siguiente:
“1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las Entidades accionadas.
2.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
3.- SIN CONDENA en costas”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que:
-. La muerte de la paciente Yuliana Alarcón Córdoba tiene origen en las secuelas propias de la infección que condujo a una meningoencefalitis.
-. Si bien la EPS nunca atendió los requerimientos de la Clínica Mariangel Dumian Medical el servicio médico fue ininterrumpido.
-. No hay elementos de convicción de los que se permita deducir que el personal médico de las instituciones demandadas no utilizó todos los medios que estaban a su alcance para realizar un diagnóstico y tratamiento adecuado de la paciente.
6. Recurso de apelación
6.1 Parte demandante.
médico de las instituciones demandadas no utilizó todos los medios que estaban a su alcance para realizar un diagnóstico y tratamiento adecuado de la paciente.
6. Recurso de apelación
6.1 Parte demandante.
La apoderada judicial de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que existen suficientes medios de prueba que permiten concluir que se generó un hecho dañoso consistente en la negligencia e impericia del personal médico y asistencial.
Expresó que durante la atención del Hospital Kennedy no se actuó de manera contundente frente a las manifestaciones del dolor de la paciente y como bien loRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
manifiesta el Dr. Fausto Ricardo Quiñonez Erba la occisa fue atendida en 8 ocasiones al presentar cefalea, en el Hospital de Riofrio y fue devuelta para su casa. En este sentido consideró que se suscitaron suficientes oportunidades para brindar la atención diligente y eficaz que requería la paciente.
Manifestó que esa IPS debió prever a tiempo que la patología padecida por la señora Yuliana Alarcon no era de manejo en un nivel 1, máxime cuando siempre se manifestó que el cuadro de evolución era de 15 días.
Precisó que fue la pérdida de oportunidad en la atención, el mal diagnóstico de la enfermedad, la negligencia y tardanza en la remisión a un nivel superior de atención lo que agudizó la patología padecida por la hoy fallecida.
Se generó negligencia e impericia en la aplicación de los protocolos de manejo de
la enfermedad, la negligencia y tardanza en la remisión a un nivel superior de atención lo que agudizó la patología padecida por la hoy fallecida.
Se generó negligencia e impericia en la aplicación de los protocolos de manejo de pacientes tanto en lo administrativo como en lo asistencial, toda vez que por falta de la realización en oportunidad de la resonancia nuclear magnética no se suministró un diagnóstico y tratamiento oportuno.
Concluyó que la muerte de la Señora Yuliana Alarcón resulta imputable jurídica y fácticamente a las entidades demandadas, quienes solidariamente deberán responder por los daños antijurídicos ocasionados a los familiares de la misma, quienes actúan como demandantes en este proceso, y a quienes se produjo una grave situación de congoja, tristeza y dolor, además de las afectaciones patrimoniales a la familia tras la muerte de un miembro aportante a los gastos comunes.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
No se pronunciaron las partes en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco el Ministerio Público emitido un concepto.
8. Consideraciones
8.1. Problema Jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en las correspondientes apelaciones, si el Hospital Keneddy de Riofrio Valle, Clínica Mariangel Dumian Medical deRadicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
Tuluá y Emssanar EPS son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con la deficiente o negligente prestación del servicio médico recibida por la señora Yuliana Alarcón
Tuluá y Emssanar EPS son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con la deficiente o negligente prestación del servicio médico recibida por la señora Yuliana Alarcón Córdoba (Q.E.P.D.), la cual le ocasionó la muerte al no habérsele diagnosticado y ordenado el tratamiento médico correspondiente para tratar la meningitis que afectaba su sistema neurológico.
8.2. Marco normativo y jurisprudencial
El precedente consolidado por la Sección Tercera del Consejo de Estado establece que la falla probada del servicio es título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la prestación del servicio médico.
En sentencia1 de 5 de mayo de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado ratificó el criterio fijado frente a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, en los siguientes términos:
… En este sentido esta Corporación ha indicado que, para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, entendido este como los procedimientos de diagnóstico, tratamientos, intervenciones y, en general, las conductas del profe sional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente; debe demostrarse la existencia del daño, y que este se haya ocasionado por la vulneración de los estándares de calidad exigidos por la lex artis. Es decir, “es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente”.
se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente”.
22.De manera que, para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, se torna indispensable arribar a la conclusión que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, porque no cumplió con los protocolos, estándares y recursos humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, o se omitió el cumplimiento de deberes por parte del prestador, como los relativos al acto médico documental (por ejemplo: el consentimiento informado y el suministro de la información
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. Providencia del cinco (05) de mayo de veinte (2020) Radicación número: 73001-33-31-0002006-00114-01(45214)Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
necesaria para el autocuidado del paciente). Sin que de ello sea posible exigir un resultado exitoso en todos los eventos, pues se trata de una obligación de medio y no de resultado …
Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la prestación del servicio de salud comprende (i) el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos como el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones
prestación del servicio de salud comprende (i) el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos como el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y (ii) las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que el paciente acude a un centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo.
En este contexto, para acreditar la configuración de una falla en la prestación del servicio médico en la fase de atención correspondiente al “acto médico” la parte accionante debe demostrar la existencia de irregularidades en el proceso derivadas de una indebida aplicación de los protocolos establecidos en la “lex artis” para la atención de una enfermedad.
En sentencia de 20 de febrero de 20202, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, en los siguientes términos:
… la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis …”
“... las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de
“... las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E), Providencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355 00(48565)Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente …” negrillas en el texto original.
Adicionalmente, debe resaltarse que la jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad del Estado también se configura en etapas del proceso de atención en salud distintas a la intervención directa del médico tratante.
Sobre el particular, se ha indicado que resulta viable imputar a la administración el daño derivado de la afectación del derecho a “recibir atención oportuna y eficaz” la cual se deriva de una vulneración del derecho fundamental a la salud, al no percibirse la atención médica requerida de forma eficaz y oportuna.
En la ya referenciada sentencia 3 de 20 de febrero de 2020, se establecieron los
la cual se deriva de una vulneración del derecho fundamental a la salud, al no percibirse la atención médica requerida de forma eficaz y oportuna.
En la ya referenciada sentencia 3 de 20 de febrero de 2020, se establecieron los parámetros necesarios para la configuración de esta causa de responsabilidad estatal, en los siguientes términos:
… El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que:
“… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”4.
Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional:
“… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en e l momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no
el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro
3 Ibidem. 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656.Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”5.
El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional:
“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6.
De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación:
“La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación
De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación:
“La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, et c.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos - en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo – llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”7…”
Teniendo en cuenta las subreglas de interpretación analizadas hasta el momento, se procederá a resolver el juicio de responsabilidad planteado con la demanda el cual se encuadra en los ámbitos en los que se surtió el proceso de atención médica al que fue sometida el paciente.
5 Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 7 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17.655.Radicado: 76111-33-33-003-2014-00166-01 Pág. No.
8.3 Análisis probatorio y resolución del caso concreto:
De manera previa, se tiene que el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se centró en precisar que si existían los elementos materiales probatorios suficientes para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas
8.3.1. El daño.
En primer lugar, debe indicarse que el daño, es uno de los presupuestos principales para que pueda endilgarse responsabilidad alguna en el Estado, de tal forma que ante su ausencia se pierde cualquier posibilidad de que ésta se configure; aquel menoscabo o detrimento en los bienes o intereses materiales como inmateriales que son jurídicamente protegidos, llamado daño, necesita de ciertas condiciones para que pueda ser indemnizable, p
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