TA VALL - 76111333300120120005301-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120120005301-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76111333300120120005301
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LIZARAZO BEDOYA
haroldhmorenoc@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOTOCO
juridico@yotoco-valle.gov.co
TEMA: EJECUCIÓN POR SALDO INSOLUTO EN EMOLUMENTOS
LABORALES RECONOCIDOS EN SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 33
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por el apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada en contra de la Sentencia No. 117 del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación surgida a raíz de la condena impuesta en la Sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle.
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva 1, posteriormente subsanada2, contra el municipio de Yotoco para que se librara
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva 1, posteriormente subsanada2, contra el municipio de Yotoco para que se librara mandamiento de pago a su favor:
<<(i) por el valor insoluto por concepto de los 65 meses de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las primas a que tienen derecho los servidores públicos debidamente indexados, lo que para ese momento equivalía a la suma de veinte millones ochoscie ntos sesenta y ocho mil setecientos noventa y tres pesos MCTE ($20.868.793), más los intereses de mora, hasta el pago.
(ii) Por las agencias en derecho y costas que genere este proceso, (Art. 393; 307 C.P.C. y 16 Ley 446/98).>>
Se sintetiza el siguiente contexto fáctico en sustentó de las pretensiones:
1 Folio 285 del cuaderno principal. 2 Folio 264 del cuaderno principal.RAD. NO. 76111333300120120005301
EJECUTANTE: MIGUEL ÁNGEL LIZARAZO BEDOYA
EJECUTADO: MUNICIPIO DE YOTOCO
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El señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya fungió como auxiliar administrativo Código 407 grado 04 nombrado en el Municipio de Yotoco (V) desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la cual por medio de Resolución No. 203 del 20 de abril de 2012 se puso fin a su provisionalidad.
En razón de ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la
203 del 20 de abril de 2012 se puso fin a su provisionalidad.
En razón de ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga bajo el radicado 76-111-33-33-001-2012-00053-01.
En el mencionado proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró:
<<PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 0203 del 20 de abril de 2012, por la cual se termina la provisionalidad al seño r MIGUEL ÁNGEL LIZARAZO
BEDOYA identificado con ia cédula de ciudadanía No 1.116.156.188 expedida en Yotoco, quien fuera nombrado con carácter provisional en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Código 407, Grado 04, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Yotoco a reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría. Reintegro que se hará en las mismas condiciones que ostentaba el actor ai momento de la desvinculación del servicio, significando que se hará en provisionalidad, por lo que de acuerdo ai artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, no podrá exceder de seis meses, con la eventualidad de una prórroga la cual está reglada en la misma disposición.
CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de
2005, no podrá exceder de seis meses, con la eventualidad de una prórroga la cual está reglada en la misma disposición.
CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Yotoco a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al ca rgo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social. Para todos los efectos legales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre el demandante y la entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.
QUINTO: CÚMPLASE la presente Sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.>>
Contra la anterior se interpuso el recurso de apelación por parte del municipio de Yotoco, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , modificando los numerales tercero y cuarto, así:RAD. NO. 76111333300120120005301
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<<TERCERO: Condénese al Municipio de Yotoco (V), a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no se haya provisto mediante concurso de méritos.
desempeñando o a otro de igual categoría y en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no se haya provisto mediante concurso de méritos.
CUARTO: Condénese al Municipio de Yotoco (V), a título de restablecimiento del derechero pagarle al demandante los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, o hasta la fecha en que el cargo fue provisto mediante concurso de méritos.>>
Dentro del mismo expediente, el demandante inició el cobro ejecutivo teniendo como título la sentencia de segunda i nstancia, ejecutoriada, por la suma de $74.384.648 por concepto de salarios dejados de percibir y, $24.643.122 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; sin embargo en el entretanto, el municipio demandado efectuó pago a órdenes del a quo por la suma de $78.158.978, constitutivo de título judicial No. 469770000039893, sobre el cual se ordenó su pago, de conformidad con el Auto interlocutorio No. 605 del 25 de junio de 20183.
2. Mandamiento de pago
Dado que el demandante radicó la demanda y en el entretanto se recibió un pago, el juzgado inadmitió la demanda4 a fin de que aclarara la suma por la cual se efectuaba la ejecución, lo que una vez subsanado dio lugar a que mediante Auto No. 777 del 25 de julio de 2018 se librará mandamiento ejecutivo de pago en favor del señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya y en contra del municipio de Yotoco, en los siguientes términos5:
Auto No. 777 del 25 de julio de 2018 se librará mandamiento ejecutivo de pago en favor del señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya y en contra del municipio de Yotoco, en los siguientes términos5:
<<LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO a favor de MIGUEL ÁNGEL LIZARAZO BEDOYA, y en contra del MUNICIPIO DE YOTOCO (V), por la siguiente suma de dinero:
1.1VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE (20.868.793), como capital insoluto correspondiente al valor de los salarios, prestaciones sociales, y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro o hasta la fecha en que el cargo fue provisto mediante concurso de méritos.
3 Folio 261 del cuaderno principal. 4 Folio 262 del cuaderno principal. 5 Folio 270 cuaderno principal.RAD. NO. 76111333300120120005301
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1.3.- Por los intereses moratorios que se causen del capital anterior, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se cubra el total de la obligación.>>
3. Trámite procesal de primera instancia
El municipio de Yotoco presentó contestación a la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito6:
- Pago total de la obligación: Considera que al haber efectuado el pago a
3. Trámite procesal de primera instancia
El municipio de Yotoco presentó contestación a la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito6:
- Pago total de la obligación: Considera que al haber efectuado el pago a órdenes del despacho por la suma de $78.164.316 , quedó saldada la obligación contenida en la sentencia condenatoria.
- Pago de lo no debido : Conforme el pago efectuado, la obligación se extinguió y liberó al deudor del acreedor.
4. Sentencia apelada7
El 15 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se dictó sentencia que negó la excepción de pago propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de la obligación surgida a raíz de la condena impuesta en la Sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle en la Sentencia del 25 de julio de 2017, consistente en el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por el ejecutante durante el tiempo de desvinculación, más los intereses determinados en el mandamiento de pago.
Así mismo, ordenó el remate de los bienes embargados; efectuar la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso y decidió no condenar en costas en esa instancia.
El juzgador resaltó que en el presente asunto se parte de la base de que existe una obligación que hace parte del patrimonio del acreedor, aspecto que durante el proceso no se discute, siendo entonces el único aspecto pendiente la excepción
El juzgador resaltó que en el presente asunto se parte de la base de que existe una obligación que hace parte del patrimonio del acreedor, aspecto que durante el proceso no se discute, siendo entonces el único aspecto pendiente la excepción de pago, la cual debe estar sustentada en la respectiva prueba.
Igualmente, en un análisis comparativo de las dos liquidaciones que efectuaron las partes, demandante y demandada, respecto de l os salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de retiro del servicio del aquí demandante hasta su reintegro, concluyó que ambas liquidaciones arrojaban valores distintos, por lo
6 Folio 281 del cuaderno principal. 7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 13.RAD. NO. 76111333300120120005301
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que mediante liquidación judicial, determinó la existencia de un saldo insoluto en cabeza del municipio de Yotoco y en favor del demandante.
No obstante, el saldo insoluto producto de la liquidación efectuada por el despacho arrojó un valor superior ($26.837.444) al manifestado por el demandante en su demanda ($20.868.793), por lo que debido al principio de congruencia y la prohibición del juez de fallar ultra y extra petita , el juzgador consideró que sólo puede pronunciarse respecto de lo pretendido y lo probado en sede de excepciones.
5. Recursos de apelación
5.1. Parte ejecutante8
Afirmó que el título ejecutivo objeto del presente proceso y que comporta la
puede pronunciarse respecto de lo pretendido y lo probado en sede de excepciones.
5. Recursos de apelación
5.1. Parte ejecutante8
Afirmó que el título ejecutivo objeto del presente proceso y que comporta la obligación en cabeza del municipio de Yotoco y en favor del ejecutante es complejo, fundado en una sentencia que comprende todos los emolumentos adeudados, sin que se pueda exponer que la demanda e, incluso el mandamiento de pago, puedan limitar al juzgador, llevándolo a desconocer el verdadero título y la base de la ejecución.
Resaltó que, en los hechos de la demanda narrados, la obligación contenía los salarios, prestaciones y vacaciones debidos , así como la indexación de los anteriores valores y los intereses causados, por eso el despacho a bien puede resolver que existe un saldo insoluto en cabeza del demandado, sin embargo la orden de seguir adelante la ejec ución por el saldo adeudado debe entenderse liquidando los intereses para que así se llegue a la suma calculada por el operador judicial y de esta manera evitar perjuicios en cabeza del trabajador.
Finalmente expresó que , como se decretó el fracaso de la s excepciones propuestas el a quo debió condenar en costas al demandado, más si se observa las dilaciones en la efectividad del derecho reconocido y valorado desde 2012.
5.2. Parte ejecutada9
Consideró que se efectuó una indebida valoración de la primera instancia al determinar la falta de prosperidad de la excepción de pago propuesta pues el municipio pagó en su totalidad lo ordenado e itero que dicho pago está debidamente acreditado con el comprobante de pago que adjuntó; pago que
determinar la falta de prosperidad de la excepción de pago propuesta pues el municipio pagó en su totalidad lo ordenado e itero que dicho pago está debidamente acreditado con el comprobante de pago que adjuntó; pago que
8Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 15. 9Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, documento 17.RAD. NO. 76111333300120120005301
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se derivó de la liquid ación realizada por el municipio y contenida en la tabla aportada.
Finalmente, atendiendo que se generó una diferencia entre la liquidación del ejecutante y del ejecutado , su solicitud se encamina a que se elabore una liquidación que permita dar certeza respecto de la pretensión del ejecutante o por el contrario se dé le la razón al ente territorial.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
6. Trámite procesal en segunda instancia
Por medio de l Auto No. 189 del 2 de noviembre de 2021 , el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante y ejecutada 10, las cuales dentro del término de ejecutoria guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
7.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se resolverán dos problemas jurídicos : i) determinar si la ejecutada en efecto dio cumplimiento la condena impuesta en sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle el 25 de julio de 2017, en virtud d el pago total de la obligación o , si aún se presenta un sald o insoluto; ii) si había lugar o no a condenar en costas en la primera instancia.
En respuesta a los anteriores planteamientos , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por la suma pendiente de pago determinada en esta instancia y, descartará la condena en costas en primera instancia, dada su falta de causación, por las razones que más adelante se dará.
10 Índice 6 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.RAD. NO. 76111333300120120005301
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7.3. De lo acreditado en el proceso
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7.3. De lo acreditado en el proceso
7.3.1. Sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se condena en primera instancia al municipio de Yotoco a reintegrar al señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya y a pagar los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir desde su retiro (20 de abril de 2012) hasta su reintegro11.
7.3.2. Sentencia S/N del 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por medio de la cual se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando los numerales tercero y cuarto (30 de octubre de 2017)12.
7.3.3. Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia13.
7.3.4. Liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante junto con la demanda ejecutiva fechada el 15 de junio de 2018, cálculo que arrojó un valor de $99.027.770 por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidas14.
7.3.5. Resolución No. 241 del 30 de mayo de 2018 expedida por el municipio de Yotoco por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral
Yotoco por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia No. 075 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle y, en razón de lo anterior resuelve efectuar un pago en favor del señor Miguel Ángel Lizarazo Bedoya por la suma de $78.164.31615.
7.3.6. Liquidación efectuada por el municipio de Yotoco que sirve de sustento del pago realizado a órdenes del despacho por la suma de $78.164.31616.
7.3.7. Comprobante de pago expedido por el Banco Agrario y PSE Bancolombia correspondiente al pago realizado a órdenes del despacho por la suma de $78.158.97717.
7.4. Marco normativo
11Folios 102 a 114 del cuaderno principal. 12 Folios 201 a 223 del cuaderno principal. 13Folio 228 del cuaderno principal. 14Folio 256 del cuaderno principal. 15 Folios 289 a 290 del cuaderno principal. 16 Folios 291 y 292 del cuaderno principal. 17Folio 298 del cuaderno principal.RAD. NO. 76111333300120120005301
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- Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo es el medio judicial para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada18.
- Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo es el medio judicial para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada18.
Conforme al artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor, de su causante o de una providencia judicial o en procesos de policía, que constituya plena prueba contra él y, que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible. En el caso, una sentencia de condena proferida por un juez.
El título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los doc umentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba e n contra del obligado19.
Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligación es:
- expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, consta en el documento en forma nítida en tanto contiene el crédito del ejecutante y la deuda del obligado en el sentido de imponer una conducta de dar, hacer o no hacer sin necesidad de a cudir a elucubraciones o suposiciones.
- clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y
una conducta de dar, hacer o no hacer sin necesidad de a cudir a elucubraciones o suposiciones.
- clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) est án determinados o, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
- exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición20.
A su turno, según como esté constituido, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, el primero, cuando la obligación conste en un solo documento con las
18 OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de 2018. 20 Ibidem y CE, SCA, Sección Cuarta. MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 30 de mayo de 2013. Radicación No. 25000-23-26000-2009-00089-01(18057).RAD. NO. 76111333300120120005301
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características reseñadas y, el segundo, cuando la obligación conste en varios documentos que constituyan una unidad jurídica, sin que sea posible hacerlo valer separadamente21.
Ejemplo de los casos de títulos complejos, son los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas con fundamento en sentencias de condena, cuando el
separadamente21.
Ejemplo de los casos de títulos complejos, son los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas con fundamento en sentencias de condena, cuando el título se integra por la providencia, su notificación y constancia de ejecutoria, el acto expedido por la administración para cumplirla y, como ejemplo del título simple será cuando se integra por la sola sentencia porque la administración no ha proferido acto administrativo para acatar la decisión judicial.
Lo referente a librar mandami ento ejecutivo está regulado en el artículo 430 del CGP, al igual que su discusión a través de recurso de reposición, si de cuestionar los requisitos formales del título se trata, entre otras; mientras que, la formulación de excepciones de fondo al mandami ento se somete a las reglas del artículo 442, según las cuales:
- Si se trata de excepciones de mérito, el demandado deberá proponerlas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que se funden y acompañando las pruebas afines a ellas.
- Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional , sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (numeral 2.°)
- Si se trata de excepciones previas , tales como el beneficio de excusión u otros hechos que las configuren, deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
- Si se trata de excepciones previas , tales como el beneficio de excusión u otros hechos que las configuren, deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adopt ará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
7.4.1. Proceso ejecutivo en el CPACA
De acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la JCA conoce los procesos ejecutivos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere
21 Ibidem.RAD. NO. 76111333300120120005301
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sido parte una entidad pública y; (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Y por el artículo 297 del CPACA constituye título ejecutivo:
1. Las sentencias ejecutoriadas dictadas por la JCA 22, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los MASC 23, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible;
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los MASC 23, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible;
3. Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Ello sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas;
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Referente al procedimiento para el trámite del proceso ejecutivo, el artículo 298 del mismo compendio normativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé para la ejecución de providencias , la obligación del juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, de librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP, siempre que: (i) hayan transcurrido los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, sin que se haya cumplido la condena impuesta por la JCA y; (ii) exista solicitud previa del acreedor.
Alusivo a los términos para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por las entidades públicas, debe considerarse la aplicación del CPACA o, del CCA, según corresponda.
solicitud previa del acreedor.
Alusivo a los términos para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por las entidades públicas, debe considerarse la aplicación del CPACA o, del CCA, según corresponda.
El primero refiere: (a) para sentencias o conciliaciones que impongan condenas que no impliquen el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, el plazo de 30 días contados desde su comunicación y; (b) para condenas que sí lo impliquen, el plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Evento en el que, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
22 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Mecanismos alternativos de solución de conflictos.RAD. NO. 76111333300120120005301
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La causación de intereses moratorios será a partir de la ejecutoria de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, siempre que los beneficiarios hubieran acudido a la entidad responsable para hacer cumplir la condena efectiva dentro de los 3 meses siguientes a su ejecutoria, so pena de que cese la causación de intereses desde entonces y hasta que se presente la solicitud.
No obstante, en asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, la causación de emolumentos de todo tipo cesará si dentro de lo s tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia no pudiere llevarse a cabo el
No obstante, en asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, la causación de emolumentos de todo tipo cesará si dentro de lo s tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia no pudiere llevarse a cabo el cumplimiento por causas imputables al interesado.
Mientras que, el segundo, Decreto 01 de 1984, para la ejecución de la sentencia ante la justicia ordinaria el plazo es dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Siguiendo con lo previsto en el artículo 298 del CPACA, para aquel título judicial constituido por una conciliación aprobada por la JCA o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad públi ca, dicha regulación establece las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo, debiendo observarse las reglas establecidas en el CGP para la ejecución de providencias judiciales.
En ellos, el mandamiento se librará: (i) previa solicitud del acreedor; (ii) transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale.
De otra parte, acerca de la caducidad en el proceso ejecutivo, en armonía con los artículos 164 literal k), 192 inciso 2.° y 299 inciso 2.° del CPACA, así como 177 del CCA, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la JCA es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
<<a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de
exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judi
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