TA VALL - 76111333300120140005801-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120140005801-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No. : 76111-33-33-001-2014-00058-01
Medio de control : REPARACION DIRECTA
Demandante : GUSTAVO BERNAL DUARTE Y OTROS
Demandado : MUNICIPIO DE TULUA
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.
Procede la Sala Jurisdicc ional de Decisión N° 2 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 157 proferida el 7 de octubre de 2015, por la cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga , declaró improbadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, el señor Gustavo Bernal Duarte y las señoritas Natalia Bernal Benítez y Daniela Bernal Benítez; mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio de Tuluá, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandan2 al Municipio de Tuluá, en orden a obtener las siguientes o similares:
DECLARACIONES:
Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Tuluá, por los daños causados al predio y a los bienes muebles de los actores situados a la altura la
similares:
DECLARACIONES:
Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Tuluá, por los daños causados al predio y a los bienes muebles de los actores situados a la altura la Urbanización Casas Huertas, Callejón Los Mandarinos de esa localidad, por el retardo en la construcción de un muro de contención que impidiera el desbordamiento del río Tuluá y consecuente inundación de ese tramo en los días 12, 15 y 18 de abril y 5 de diciembre de 2011.
1 Ley 1437 de 2011, en lo subsiguiente CPACA. 2 Folios, 1-102, cuaderno No. 1.2
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
Que se ordene al ente demandado , el pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al señor Gustavo Bernal Duarte y a las señoritas Natalia y Daniela Bernal Benítez.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:
Los actores son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Casas Huertas, Callejón Los Mandarinos, Casa No. 70 en la zona urbana del Municipio de Tuluá, identificada con número catastral No. 010202480134000 y matrícula inmobiliaria No. 38490647.
Los días 12, 15 y 18 de abril de 2011, se presentó una creciente del rio Tuluá que causó el desbordamiento del mismo, generando graves estragos en la Urbanización Casa Huertas,
90647.
Los días 12, 15 y 18 de abril de 2011, se presentó una creciente del rio Tuluá que causó el desbordamiento del mismo, generando graves estragos en la Urbanización Casa Huertas, callejones Mandarino y Limones; evento que dejó graves pérdidas materiales, problemas de salubridad pública y graves perjuicios morales en toda la familia Bernal Benítez.
El daño se pudo evitar si el Municipio de Tuluá hubiera atendido oportunamente las múltiples peticiones presentadas por los actores, orientadas a que construy eran un muro de contención en ambas riveras del Río Tuluá entre el puente de la Transversal Doce y el Puente del Ferrocarril, y una canalización profunda que permitiera que el río fluya normalmente.
Esa falla en la prestación del servicio de la administración se presentó concretamente en el retardo en proceso de contratación para la edificación del muro de contención y, además porque la obra quedó inconclusa, pues quedaron sesenta (60) metros lineales sin construirse.
RAZONES DE LA DEFENSA.
El Municipio de Tuluá contestó que 3, la administración municipal actuó en forma pronta y de acuerdo a las necesidades que requería la obra y sin vulnerar ningún principio e igualmente ejecutó todo el presupuesto que estaba destinado para atender ese tipo de contingencias, nada más que la ola invernal que azotó a la zona fue de grandes magnitudes.
Formuló las excepciones que denominó así: “Inexistencia de falla del servicio”, “ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor”.
LA SENTENCIA APELADA.
3 Folios, 173-231, cuaderno No. 1.3
Formuló las excepciones que denominó así: “Inexistencia de falla del servicio”, “ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor”.
LA SENTENCIA APELADA.
3 Folios, 173-231, cuaderno No. 1.3
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga4, declaró improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Primero explicó que está acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes , consistente en la depreciación del inmueble y las pérdidas materiales. Igualmente se refirió al contenido obligacional que tienen los municipios de adoptar medidas necesarias para prevenir desastres a partir de los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 65 de la Ley 99 de 1993.
Pero dijo que no se han quebrantado esos mandatos porque está acreditado que el Municipio de Tuluá adelantó todas las obras pertinentes tendientes a evitar las inundaciones.
Aclaró que, la tardanza en la ejecución de la segunda fase del muro de contención no tuvo como origen la falta de diligencia de la entidad accionada, sino que obedeció a hechos que escapan del control y la voluntad del ser humano dado que no se puede exigir m ás de lo humanamente posible.
Añadió que, no se comprobó que el desbordamiento del río que dio lugar a la inundación que perjudicó a los actores, ocurrió por la no terminación del muro o que el desbordamiento se dio justo en ese sector, pues dada la gran magnitud de la ola invernal que se presentó,
que perjudicó a los actores, ocurrió por la no terminación del muro o que el desbordamiento se dio justo en ese sector, pues dada la gran magnitud de la ola invernal que se presentó, es posible que aun estando el muro, hubiese ocurrido la inundación del inmueble propiedad de los actores.
Terminó escribiendo el juez de instancia, que así se hubiese advertido que el proceder del municipio fue omisivo, tampoco habría accedido a las súplicas de la demanda, pues la causa eficiente del daño fue un fenómeno climático sin parangón, según manifestó el IDEAM entidad encargada de analizar y pronosticar en la medida de lo posible, esta clase de sucesos.
RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, decidió recurrirla en apelación5, argumentando que un desastre natural es un hecho intempestivo, que torna la situación de quienes son sus víctimas, en extrema y difícil lo que a su juicio impone a las autoridades públicas el deber de responder adecuada y oportunamente, so pena de infringir el principio de solidaridad que tiene su consagración en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.
Explica que , aunque un desastre natural es un caso fortuito (sic), la administración municipal debió adoptar todas las medidas conducentes para mitigar los daños, en armonía
4 Folios, 505-522, cuaderno No. 3. 5 Folios, 528-534, cuaderno No. 3.4
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
con el principio de precaución, consagrado en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1523 de
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
con el principio de precaución, consagrado en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012.
Recuerda que, los residentes de la Urbanización Casas Huertas presentaron múltiples requerimientos ante la entidad territorial demandada antes del 12, 15 y 18 de abril de 2011, cuando ocurrieron las primeras inundaciones; pero solo recibieron respuestas evasivas que no solucionaban el problema y, por ello debieron acudir a la tutela para que un juez constitucional intermediara y ordenara de manera improrrogable la realización de las obras con miras a evitar el desbordamiento del río Tuluá y ; que pese a ello la administración municipal se tardó casi un (1) mes y trece (13) días para atender la orden judicial, firmando el contrato de obra y el acta de inicio de la obra, lo cual denota falta de planeación.
Acepta que, si bien una de las causas de los daños padecidos fueron generados por la fuerte ola invernal, entendido éste como un evento de fuerza mayor, es claro que también se ve comprometi da la responsabilidad de la administración al avizorarse una mala ejecución de la obras, por cuanto no ejecutó la totalidad de los trabajos necesarios para la implementación eficaz del muro de contención, es decir, al no concluir la obra se dejó a los habitantes de la Urbanización Casa Huertas, proclives a sufrir daños que eran previsibles.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
En esta oportunidad procesal tanto la parte actora6, como la parte demandada7, registraron
habitantes de la Urbanización Casa Huertas, proclives a sufrir daños que eran previsibles.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
En esta oportunidad procesal tanto la parte actora6, como la parte demandada7, registraron memorial de alegaciones finales en los que se limitaron a reiterar lo expuesto en otras instancias.
La señora Agente del Ministerio Público, guardó silencio8.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA9.
2. Problema jurídico.
Se plantea así:
6 Folios, 562-567, cuaderno No. 3 7 Folios, 552-561, cuaderno No. 3. 8 Ver constancia secretarial visible a folio 562, cuaderno No. 3. 9“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.(Resalta la Sala).5
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
¿La depreciación del inmueble y las pérdidas materiales sufridas por los demandantes,
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
¿La depreciación del inmueble y las pérdidas materiales sufridas por los demandantes, constituyen un daño antijurídico imputable al Municipio de Tuluá, porque el ente territorial omitió la construcción oportuna y completa de un muro de contención que impidiera el desbordamiento de rí o Tuluá e inundara el sector donde está ubicada la propiedad de aquellos?
2.1. Respuestas polares.
2.1.1. La depreciación del inmueble y las pérdidas materiales sufridas por los demandantes, SI es un daño antijurídico imputable al Municipio de Tuluá, porque el ente territorial omitió la construcción oportuna y completa de un muro de contención que impidiera el desbordamiento de río Tuluá e inundara el sector donde está ubicada la propiedad de aquellos.
2.1.2. La depreciación del inmueble y las pérdidas materiales sufridas por los demandantes, NO es un daño antijurídico imputable al Municipio de Tuluá, porque se configura la causal exonerativa de responsabilidad estatal conocida como “Fuerza mayor”.
3. Metodología de la decisión.
Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Jurisdiccional de Decisión hará lo siguiente: 4. Un análisis del título de imputación aplicable por la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar daños causados por fenómenos de la naturaleza.
5. Determinará con base en los medios de prueba, si se ve comprometi da la responsabilidad del municipio de Tuluá bajo ese título de imputación o si por el contrario
adopción de medidas orientadas a evitar daños causados por fenómenos de la naturaleza.
5. Determinará con base en los medios de prueba, si se ve comprometi da la responsabilidad del municipio de Tuluá bajo ese título de imputación o si por el contrario se configura la causal eximente de responsabilidad llamada “fuerza mayor” 6. En caso de que el daño sea atribuible al Estado, se estudiará la existencia y cuantía de la indemnización de los perjuicios reclamados 7. Finalmente se dispondrá sobre la condena en costas.
4. Marco normativo.
La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política 10 , se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.
Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación
10 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.6
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jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.
Para la imputación en sentido jurídico, el Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sus tentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del
jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sus tentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado11, conocidos como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional.
En lo que respecta a la responsabilidad en caso de desastres naturales el Consejo de Estado, ha discurrido que, el título de imputación aplicable, es el subjetivo de la falla del servicio, régimen bajo el cual debe acreditarse, la existencia de un daño antijurídico y la imputación, por incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, sin que sea dable presumirlos12.
Con todo, nada obsta para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad estatal, vale decir, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad pública que obra como demandada dentro del mismo.
Frente a todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad; y iii) su exterioridad respecto del ente oficial demandado.
Con apoyo en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Corporación, analizará las inconformidades del apelante a la luz de los medios de prueba obrantes en el dossier con el fin de determinar si se ve comprometida la responsabilidad del Municipio de Tuluá, bajo
Con apoyo en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Corporación, analizará las inconformidades del apelante a la luz de los medios de prueba obrantes en el dossier con el fin de determinar si se ve comprometida la responsabilidad del Municipio de Tuluá, bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio o si se estructura la causal eximente de responsabilidad llamada “fuerza mayor”, que impida atribuirle jurídicamente el daño.
11En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la sol ución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012 Exp. 21515. 12 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera, proferidas el 12 de noviembre de 2014, No. Interno. 30874, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; del 20 de octubre de 2014,
12 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera, proferidas el 12 de noviembre de 2014, No. Interno. 30874, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; del 20 de octubre de 2014, Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), C.P. Enrique Gil Botero; del 14 de junio de 2.012, No. interno. 23351, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; del 27 de abril de 2011, No. Interno. 20368, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 8 de marzo de 2007, No. Interno. 27434, C.P. Mauricio fajardo Gómez, entre muchas otras.7
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5. Caso concreto.
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga, encontró acreditado i) el daño antijurídico sufrido por los demandantes representado por la depreciación del inmueble y las pérdidas materiales de bienes muebles. ii) De igual forma el contenido obligacional que recae en los municipios, consistente en adoptar medidas tendientes a prevenir desastres, a partir de los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 65 de la Ley 99 de 1993. iii) Pero en su criterio no se comprobó la falla del servicio porque no hay prueba indicativa de que la entidad demandada haya incumplido esos mandatos legales y constitucionales y, por ello, dejó de atribuirle el daño causado a los actores.
La parte actora difiere de esta última conclusión esgrimiendo que: i) las autoridades deben
mandatos legales y constitucionales y, por ello, dejó de atribuirle el daño causado a los actores.
La parte actora difiere de esta última conclusión esgrimiendo que: i) las autoridades deben salir a responder por los daños irrogados a las víctimas de desastres naturales por aplicación del principio de solidaridad, ii) deben adoptar todas las medidas conducentes para mitigar los daños, en armonía con el principio de precaución, iii) se tardó un (1) mes y trece (13) días para firmar el contrato de obra y dar inicio a la ejecución del muro de contención y iv) en la producción del daño confluyó la fuerte ola invernal que azotó por esos días al lugar entendido éste como un evento de “fuerza mayor” y la ejecución incompleta del muro de contención dejando a los habitantes de la Urbanización Casas H uertas, vulnerables a sufrir daños que eran previsibles.
Como se puede ver, las inconformidades del recurrente apuntan más que todo a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto a la falla por omisión en que pudo haber incurrido el Municipio de Tuluá , al no terminar de construir el muro de contención que protegiera los bienes muebles e inmuebles de los actores frente al desbordamiento del río Tuluá.
Razón por la cual, la Sala, se concentrará en ese elemento de la responsabilidad administrativa, dado que los demás aspect os quedaron excluidos de la controversia que tendrá que resolverse en esta instancia, al socaire del artículo 328 del Código General del Proceso.
Además, porque no tiene sentido volver otra vez sobre el daño y el contenido obligacional a cargo de los municipios, cuando esos aspectos aparecen suficientemente definidos en la
tendrá que resolverse en esta instancia, al socaire del artículo 328 del Código General del Proceso.
Además, porque no tiene sentido volver otra vez sobre el daño y el contenido obligacional a cargo de los municipios, cuando esos aspectos aparecen suficientemente definidos en la sentencia de primera instancia. Sin perder de vista que, son las inconformidades del apelante las que delimitan la competencia del juez ad-quem y, específicamente, de este Tribunal.
En ese orden: 8
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
Frente a la primera inconformidad es importante aclararle al censor , que en el marco de daños causados por desastres naturales el título de imputación aplicable para determinar si el Estado llegó a comprometer su responsabilidad, es el subjetivo de falla del servicio, lo cual implica, que sólo podrá ser obligado a indemnizar los perjuicios causados cuando se observe que no adoptó las medidas enderezadas a prevenir o mitigar la situación de riesgo.
De allí que, en estos eventos no se puede fundamentar la responsabilidad tan solo en el daño sufrido por la víctima bajo el argumento de que el padecimiento de ese daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad.
En primer lugar, porque si la responsabilidad del Estado se apalanca únicamente en tales principios, se corre el riesgo de que en estos temas se termine indemnizando por cualquier daño producido por fenómenos de la naturaleza, al margen de que las autoridades públicas hayan tenido injerencia o no y, en segundo lugar, porque la administración se quedaría sin herramientas para ejercer su derecho de defensa ya que no podrá alegar la configuración
hayan tenido injerencia o no y, en segundo lugar, porque la administración se quedaría sin herramientas para ejercer su derecho de defensa ya que no podrá alegar la configuración de una causal eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor.
Razones de índole jurídico que impiden remitirnos a los principios de solidaridad, equidad o a la figura de la pos ición de garante para imputar el daño producido en principio por un desastre natural.
De todas maneras, la Sala de Decisión quiere aclarar que en estos casos los principios de solidaridad y equidad, más que servir de base para declarar la responsabilidad del Estado, dentro de un medio de control de reparación directa, están creados pensando en el deber que tienen la autoridades de derecho público de apoyar con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas13.
Por lo anterior, será desestimado el primer contraargumento de la parte actora , pues solo en el caso de que la Sala llegue a detectar la existencia de una falla en el servicio, decidirá que el Municipio de Tuluá, está obligado a responder administrativa y patrimonialmente.
Pasando al segundo argumento , el recurrente alude que ante la posibilidad de daños graves a las vidas, a los bienes y a los derechos de las personas, las autoridades debieron aplicar el principio de “precaución”, en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no es óbice para implementar medidas enfocadas a prevenir o mitigar la situación de riesgo.
Para la parte actora este principio se violó porque las autoridades locales no terminaron de construir un muro de contención que protegiera sus bienes de las inclemencias del clima.
Para la parte actora este principio se violó porque las autoridades locales no terminaron de construir un muro de contención que protegiera sus bienes de las inclemencias del clima.
13 Al respecto puede verse el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1253 de 2012 “3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.9
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No obstante, es importante recordar que otro principio general que orienta la gestión del riesgo es el de la “gradualidad”, consagrado en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, de acuerdo con el cual: “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente”.
Retomando tenemos que el principio de precaución ordena al Municipio de Tuluá , que adopte las medidas necesarias para mitigar la situación de riesgo. Pero según el principio de gradualidad esas medidas se implementan mediante procesos secuenciales en tiempos.
Luego, el demandante no puede pretender que se atribuya responsabilidad al ente demandado, porque no terminó el muro de contención ya que no se trataba de un contrato de ejecución instantánea y, como se explicará más adelante la administración municipal debe sujetarse a los trámites propios de la contratación estatal so pena de incurrir en el delito tipificado como indebida celebración de contratos sancionable con pena privativa de la libertad.
debe sujetarse a los trámites propios de la contratación estatal so pena de incurrir en el delito tipificado como indebida celebración de contratos sancionable con pena privativa de la libertad.
Siguiendo con el recuento de los hechos, a la administración le correspondía seleccionar el contratista para que ejecute la obra y este a su vez debía elaborar los planos de la obra, elegir los materiales más acordes a las necesidades y escoger la mano de obra calificada, sumado a las inclemencias del clima que impedían la ejecución normal de la obra.
Es decir, una serie de actuaciones que demandan una cantidad de tiempo considerable y, por eso, no puede deducirse responsabilidad a partir del resultado final sino desde la gestión adelantada por parte del Municipio de Tuluá, para poder terminar el muro de contención.
En resumen, la segunda inconformidad del recurrente, no tiene vocación de prosperidad porque el juicio de reproche se cimenta únicamente en que el mur o de contención esta inconcluso. Aunque, no tiene en cuenta que pese a que esa obra no se terminó, está precedida de una serie de actuaciones que adelantó la administración y también que tuvo que enfrentarse a contingencias de tipo climático y contractual que resultaban imprevisibles.
Así las cosas, el principio de “precaución”, por sí solo no sirve para deprecar responsabilidad estatal, habida cuenta que dentro de los mandatos de optimización que orientan la gestión del riesgo también está el de “gradualidad”, el cual se respetó íntegramente.
Pasando al tercer argumento, el actor alega que el Municipio de Tuluá se tardó un (1) mes y trece (13) días para firmar el contrato de obra y dar inicio a la ejecución del muro de
íntegramente.
Pasando al tercer argumento, el actor alega que el Municipio de Tuluá se tardó un (1) mes y trece (13) días para firmar el contrato de obra y dar inicio a la ejecución del muro de contención.10
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2014-00058-01
En consonancia con lo que se ha venido sosteniendo, la Sala de Decisión dirá que no basta con alegar genéricamente que la parte demandada se tardó más de 45 días en dar inicio a las obras.
En estos casos, -desde la formulación de políticas para el conocimiento y la reducción del riesgo hasta el manejo de l desastre -, se encuentra que la gestión del riesgo puede regularse, no por el término que sugiere el recurrente, sino por aquel que excluye, en su transcurso, abuso, arbitrariedad o incuria por la autoridad q ue tiene a su cargo esa obligación.
Ello implica que el servidor público debe comportarse con diligencia y celeridad, en tanto que de ello depende no solo e l cu mplimiento de la obligac ión debida sino también la posibilidad de evitar daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo.
La razonabilidad del plazo en ese entendido, no puede resolverse en abstracto sino a partir de las particularidades propias del caso, según estos 3 criterios básicos: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta de la parte interesada y iii) la conducta del servidor público.
En tales condiciones y con el fin de enfrentar la situación de crisis generada por la
del asunto; ii) la conducta de la parte interesada y iii) la conducta del servidor público.
En tales condiciones y con el fin de enfrentar la situación de crisis generada por la temporada de lluvias de los años 20102011 y agudizadas por el fenómeno de la “Niña”14, el Municipio de Tuluá , debía expedir el acto por medio d el cual declarara la urgencia manifiesta y, así poder, contratar directamente y, por ello, emitió el Decreto 0399 del 16 de abril de 201115.
Posteriormente, la administración celebró el contrato No. 330-015-003-0053 del 28 de abril de 2011, con el objeto de construir el muro de contención en gavión en la margen oriental del río Tuluá, aguas arriba del puente de la transversal 12, en el sector de la Urbanización Casas Huertas.
14 “El ciclo conocido como "el Niño" y su fase opuesta "la Niña" son la causa de la mayor señal de variabilidad climática en la franja tropical del océano Pacifico, en la escala interanual. Son las componentes oceánicas del ENOS (Oscilación del Sur) que corresponde a la aparición, de tiempo en tiempo, de aguas superficiales relativamente más cálidas (El Niño) o más frías (La Niña) que lo normal en el Pacífico tropical central y oriental, frente a las costas del norte de Perú, Ecuador y sur de Colombia. (…) El efecto de “La Niña” en nuestro país se caracteriza por un aumento considerable de las precipitaciones (anomalías positivas) y una disminución de las temperaturas (anomalías negativas) en las regiones Andina,
(…) El efecto de “La Niña” en nuestro país se caracteriza por un aumento considerable de las precipitaciones (anomalías positivas) y una disminución de las temperaturas (anomalías negativas) en las regiones Andina, Caribe y Pacífica, así como en áreas del piedemonte de los Llanos orientales, mientras que en la zona oriental (Orinoquía y Amazonía), dichas variables tienden a un comportamiento cercano a lo normal, sin ser muy claro el patrón climatológico ante la presencia
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