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TA VALL - 76111333300120150008301-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120150008301-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 76-111-33-33-001-2015-00083-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UBALDINA SANCHEZ DE HERNANDEZ

(torresz61@hotmail.com)

DEMANDADO: HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E DE GUACARÍ

(hospitalsanroque@hotmail.com) (juceroco1@hotmail.com)

ASUNTO: Configuración elementos contrato realidad – confirma sentencia que negó pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 014 del 05 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora UBALDINA SANCHEZ DE HERNANDEZ , actuando a tr avés de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E de Guacarí, dentro de la cual solicita:

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E de Guacarí, dentro de la cual solicita: • se declare la nulidad del acto administrativo No. GER 100-0450 del 16 de mayo de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales. • Que como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral de todo el tiempo que prestó sus servicios y se reconozca el pago de todas las acreencias laborales y salariales.Radicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

2 Como fundamento de lo anterior, se indicó que la demandante había prestado sus servicios como empleada del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E de Guacarí, en el cargo de Auxiliar Promotora de Salud desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 31 de julio de 2012, y durante ese tiempo trabajó de manera permanente y bajo continua subordinación del hospital, cumpliendo con las órdenes impartidas y un horario de trabajo. Que, cumplió horarios de 7 am a 12 am y de 1 pm a 5 pm de lunes a viernes y su última asignación fue de $600.551. Que, la demandada había encubierto una vinculación laboral al utilizar los servicios prestados por la actora, a través de la prestación del servicio e incluso a través de cooperativas, evadiendo el pago de derechos laborales.

su última asignación fue de $600.551. Que, la demandada había encubierto una vinculación laboral al utilizar los servicios prestados por la actora, a través de la prestación del servicio e incluso a través de cooperativas, evadiendo el pago de derechos laborales. Como NORMAS VIOLADAS se invocaron las siguientes: -Artículos 1,2,6,13,23,25,53 y 90 de la Constitución Política. -Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 -Literales b), e) y f) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979 -Numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora sostuvo que en el presente asunto se cumplía con los tres elementos esenciales de una relación laboral, en vista que se había pactado un salario, se había prestado los servicios de manera personal y continuadamente había estado subordinada a órdenes del demandado durante el tiempo de su vinculación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda estando en la oportunidad para ello (fls.265 a 274), oponiéndose a las pretensiones de ella. Indicó que, el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2012, no se presentaba la existencia de una relación laboral, ya que la demandante voluntariamente aportó su capacidad laboral como contratista independiente unas veces y otras como trabajadora asociada y gestora de Cooperativas de Trabajo Asociado. Que no logró demostrar la coexistencia de los 3 elementos para la configuración de un contrato laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga mediante sentencia

Trabajo Asociado. Que no logró demostrar la coexistencia de los 3 elementos para la configuración de un contrato laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga mediante sentencia No. 14 del 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fls. 339 a 356) Para llegar a la anterior decisión, realizó un análisis de lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el presente asunto, y concluyó que, que respecto de los años 1795 a 1979 y del 1982 al 1985, la actora tuvoRadicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

3 vinculación laboral, por lo cual es improcedente realizar un estudio sobre la existencia de una relación laboral. Que para los demás periodos, se evidencia de los contratos allegados que la actora tuvo vinculaciones esporádicas, ocasionales e intermitentes, situación que resulta insuficiente para reconocer una relación laboral. Indicó que, pese a que se acreditó el cumplimiento de horario, percibió una remuneración, acataba ordenes de jefe inmediata, rendía informes periódicos, utilizaba insumos de la entidad, no era dable declarar la existencia de La relación laboral ya que la prestación del servicio no fue de manera continua. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda nte presentó recurso de apelación (fls. 358 a 363), exponiendo que el Despacho del acervo probatorio concluyó que efectivamente

laboral ya que la prestación del servicio no fue de manera continua. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda nte presentó recurso de apelación (fls. 358 a 363), exponiendo que el Despacho del acervo probatorio concluyó que efectivamente se dan los requisitos presupuestales para demostrar la relación laboral. Que lo dispuesto por el juez en el entendido de que no hubo una prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, no tiene asidero, como quiera que si hay o no continuidad contractual en la prestación del servicio, ello no implica la configuración de los elementos del contrato laboral. Por lo cual, solicitó revocar la sentencia impugnada. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de abril de 2018 (fl. 369), se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión (fl. 372), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 28 de febrero de 2019 (fl.375). Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si en el presente asunto se presentaron los elementos esenciales de una relación

pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si en el presente asunto se presentaron los elementos esenciales de una relación laboral existente entre la señora UBALDINA SANCHEZ DE HERNANDEZ y el HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E DE GUACARÍ entre el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1975 al 16 de abril de 2012, debido a la celebración de unos contratos de prestación de servicios suscritos en dicho periodo, pues de corroborarse tal situación, sería procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que de ello se deriven.Radicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

4 ARGUMENTOS DEL FALLO Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, debe realizarse un análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente asunto, iniciando con los elementos característicos de una relación laboral, y comprobar si cada uno de ellos se acredita con el recaudo probatorio efectuado. En principio debe señalarse que el artículo 53 constitucional estableció lo siguiente: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas

mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los a cuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resalta la Sala) En este orden de ideas, se avizora que por mandato constitucional en materia laboral existe una primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo; es decir que, en caso de desacuerdo entre los hechos y lo establecido en los distintos documentos, va predominar lo que surge en la práctica. Aunado a lo anterior, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales de un contrato de trabajo, los cuales deberán ser acreditados por quien alegue la existencia de una relación laboral: “Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo

los elementos esenciales de un contrato de trabajo, los cuales deberán ser acreditados por quien alegue la existencia de una relación laboral: “Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;Radicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

5 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De manera que, una relación laboral se caracteriza por: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio

(contraprestación); y a pesar de que se le dé otro nombre al contrato, o se le

del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio (contraprestación); y a pesar de que se le dé otro nombre al contrato, o se le sean agregadas otras condiciones o modalidades, al cumplirse los precitados elementos se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, primando la realidad sobre las formalidades. Por otro lado, en vista de que se alega que se ha disfrazado una relación laboral con la celebración de contratos de prestación de servicios, resulta también necesario saber con qué finalidad éstos se suscriben. Así las cosas, respecto al contrato de prestación de servicios el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 estableció: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Se aprecia que, el contrato de prestación de servicios que celebra una entidad del Estado se efectúa con la finalidad de desarrollar actividades que tengan relación con su funcionamiento o administración, pudiéndose celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan llevarse a cabo con el personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados, sin que se genere una relación laboral, ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre ambos contratos, la Corte

personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados, sin que se genere una relación laboral, ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre ambos contratos, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997 expuso:Radicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

6 “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista

artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión

correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de laRadicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

7 subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación la boral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades

contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestacion es sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el contrato de prestación de servicios tiene como objeto la ejecución de ciertas labores relacionadas con las

profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el contrato de prestación de servicios tiene como objeto la ejecución de ciertas labores relacionadas con las funciones de la entidad, atendiendo la experiencia, capacidad y formación del contratista, pero con la suficiente autonomía e independencia en los aspectos técnicos y científicos, es decir que, éste “dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentroRadicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

8 del plazo fijado y a la realización de la labor” . Igualmente, una de sus características es que su vigencia es temporal, por lo que es por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, ya que de requerir una permanencia mayor e indefinida, “excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente”, la entidad contratante deberá tomar las medidas pertinentes de conformidad al artículo 122 Superior que requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos e n el presupuesto correspondiente. En este orden de ideas, de conformidad a lo establecido en la precitada jurisprudencia, el factor diferencial entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios es la subordinación o dependencia, toda vez que quien celebra este último adquiere la naturaleza de contratista independiente frente a la Administración, sin derecho a prestaciones sociales; mientras que de llegarse a acreditar el cumplimiento del mentado elemento, consistente en “la actitud

celebra este último adquiere la naturaleza de contratista independiente frente a la Administración, sin derecho a prestaciones sociales; mientras que de llegarse a acreditar el cumplimiento del mentado elemento, consistente en “la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio”, se estaría evidenciando la existencia de un contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, a pesar de la denominación dada como contrato de prestación de servicios independiente. Ahora bien, respecto al tema de contrato realidad el Consejo de Estado ha señalado: “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,1 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación.2

vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación.2

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 6800123-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 2 En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida enRadicación No. 2015-00083-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Ubaldina Sánchez de Hernández/Ddo: Hospital San Roque E.S.E de Guacarí

9 (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores

entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública. En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 73 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 20024 y la Ley 734 de 20025, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente. Por otra parte, la Ley 909 de 2004, creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. (…) En este orden, considera la Sala que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la

Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la

nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Se tiene entonces que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 3 “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). 4 “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir

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