TA VALL - 76111333300120150029501-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120150029501-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – LABORAL EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2015-00295-01
DEMANDANTE: EDUALDO ERASMO MUÑOZ ROJAS
Derling.giraldo@hotmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA:
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES POR REINTEGRO
LABORAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 017.
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra de la sentencia nro. 220 del 14 de noviembre de 2019, pr oferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara d e Buga, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
El señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas a través de apoderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento
las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
El señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas a través de apoderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que se hagan las s iguientes declaraciones y condenas:
2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo surgido como consecuencia de la petición presentada el 08 de enero de 2014.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento del Valle del Cauca, a reconocer y pagar a favor del demandante los dineros dejados de percibir desde el 02 de junio de 2013, fecha en la cual fue retirado del servicio (terminación de su provisio nalidad) hasta la fecha en que seRadicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 2
produjo su reintegro (nombramiento en propiedad), ent endiéndose que no existió solución de continuidad, cancelándose salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y todas las demás acreencias a que tenga derecho.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3. Hechos
3.1. Que el señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas fue nombrado en provisionalidad mediante el decreto nro. 1311 del 1º de octubre de 2001, en el cargo de auxiliar de servicios generales en la institución educativa Jorge E liecer Gaitán del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, siendo reubicado posteriorm ente, por necesidades del
servicios generales en la institución educativa Jorge E liecer Gaitán del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, siendo reubicado posteriorm ente, por necesidades del servicio, en la institución educativa José Félix Retrepo de la misma municipalidad.
3.2. Que en el año 2005, se llevó a cabo la convocatoria nro. 001 d e 2005, para adelantar el concurso abierto de méritos para proveer los cargos administrativos ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.3. Que el demandante superó todas las fases del concurso de méritos e hizo parte de la lista de elegibles conformada mediante la resolución nro . 029 del 11 de enero de 2013, para proveer tres (03) vacantes del empleo ofertado de auxi liar de servicios generales, código 470, grado 02, por lo que fue citado en el mes de mayo de 2013, por parte del departamento del Valle del Cauca a audiencia pública de esco gencia de empleos. En esta diligencia se le indicó que el cargo escogido esta ba siendo ocupado por una persona que se encontraba en condición de per-pensionad o, por lo que no podría posesionarse sino hasta tanto dicha persona se pensionara.
3.4. Que el cargo que venía desempeñando de manera provisional el señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas fue ofertado en la convocatoria nro. 001 de 2005 y, por ende, escogido por otra persona en audiencia pública. Ante est a situación quedó sin posibilidades de continuar trabajando y se desestabili zó económica y laboralmente, dado que ostentaba la condición de padre cabeza de familia.
3.5. Que el departamento del Valle del Cauca, debió de hacer el nombramiento del
posibilidades de continuar trabajando y se desestabili zó económica y laboralmente, dado que ostentaba la condición de padre cabeza de familia.
3.5. Que el departamento del Valle del Cauca, debió de hacer el nombramiento del demandante en periodo de prueba y no excusarse en el he cho de quien ocupaba el cargo escogido tenía la condición de pre-pensionado, pu es esta actuación desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-623 de 2011 que señala qu e “ en el evento de provisión del cargo por concurso o el retorno del titu lar al cargo son motivos legítimos para que al servidor que ocupa un cargo en provisionalidad sea se parado del mismo, así sea prepensionado”.
3.6. Que ante la situación presentada, promovió acción de tut ela en contra de la secretaría de educación del departamento del Valle del C auca, con el fin de que se protegieran sus derechos laborales y fuera nombrado en periodo de prueba, por lo que mediante sentencia nro. 0046 del 12 d setiembre de 2013, el J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guadalajara de Buga, tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social y ordenóRadicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 3
que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas, s e procediera a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo escogido.
3.7. Que mediante derecho de petición radicado el 1º de en ero de 2014, solicitó ante la entidad territorial demandada el reconocimiento y pago de los dineros dejados de
nombramiento en periodo de prueba en el cargo escogido.
3.7. Que mediante derecho de petición radicado el 1º de en ero de 2014, solicitó ante la entidad territorial demandada el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir desde el desde el 02 de junio de 2013, fecha e n la cual fue retirado del servicio hasta la fecha en que se produjo su reintegro (abril de 2014), entendiéndose que no existió solución de continuidad, cancelándose salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y todas las dem ás acreencias a que tenga derecho. Petición que no ha sido resuelta por la parte demandada.
4. Fundamentos de derecho
Como fundamento de las pretensiones de la demanda y con el fin de sacar avante sus pretensiones, la parte demandante invocó el artículo 53 de la Constitución Nacional y transcribió los artículos 13, 14, 50, 51, 58, 59 y 60 del dec reto 1042 de 197, normas que hacen referencia a la remuneración de los empleos públicos del orden nacional.
5. Contestación de la demanda
De conformidad con la constancia secretarial que obra a fol io 22 del expediente, el departamento del Valle del Cauca, no contestó la demanda d entro del término otorgado para ello.
6. Sentencia apelada
El juez de instancia en la sentencia negó las pretensione s de la demanda 1, al considerar que si bien la actuación de la entidad demandada al momento de realizarse el respectivo nombramiento y posesión del señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas fue
El juez de instancia en la sentencia negó las pretensione s de la demanda 1, al considerar que si bien la actuación de la entidad demandada al momento de realizarse el respectivo nombramiento y posesión del señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas fue opuesto a la Constitución Nacional y la ley, en especial a las normas que regulan la carrera administrativa, tal y como así lo indica la sentenc ia de tutela nro. 046 del 12 de septiembre de 2013, lo cierto es que dicha actuación no c onstituye un escenario del cual se pueda desprender el reconocimiento y pago de acreencias laborales a su favor, pues a pesar de que superó el concurso de méritos, éste a tal fecha no era beneficiario de los derechos de carrera administrativa, toda vez que su nomb ramiento en periodo de prueba tuvo lugar en el mes de abril de 2014.
Finalmente, expuso lo siguiente “Con relación a los salarios dejados de percibir por el actor como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa José Félix Restrepo de Ginebra, Valle del Cauca, cargo desempeñado en provisionalidad hasta el 02 de junio de 2013, se tiene que, dicho cargo fue ocupado por quien ganó el concurso abi erto de méritos, motivo por el cual su desvinculación en dicho momento fue justificada y ajusta da a lo dispuesto en la ley 909 de 2004, por lo que no se puede hablar de un reintegro, pues co mo se dijo en el párrafo anterior, su vinculación a la entidad territorial en el cargo que e ste optó sólo se produjo en el mes de abril de 2014.”
1 Folios 87 a 94 del expediente.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 4
vinculación a la entidad territorial en el cargo que e ste optó sólo se produjo en el mes de abril de 2014.”
1 Folios 87 a 94 del expediente.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 4
7. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurs o de apelación contra la sentencia de instancia indicando que no comparte la decis ión del a quo , para lo cual reiteró nuevamente los fundamentos de hecho y de dere cho esbozados al momento de presentar la demanda. 2
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia
8.1. Parte demandante
La representante judicial de la parte demandante guardó silencio.
8.1. Parte demandada
El departamento del Valle del Cauca, a través de apoderada judicial, al momento de rendir sus alegatos de conclusión en esta instancia pro cesal, expuso que en caso de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, es el Ministerio de Educación el encargo de efectuar el pago correspondiente, como quier a que el personal administrativo de las instituciones educativas del depart amento es cancelado por dicha entidad del orden nacional.
9. Consideraciones
9.1. Problema Jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Edualdo Erasmo Muñoz Rojas tiene derecho a que el departamento del Valle del Cauca, reconozca y pague a su favor las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad hasta que se efectuó su nombramiento en propiedad, última actuac ión que califica como un
reconozca y pague a su favor las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad hasta que se efectuó su nombramiento en propiedad, última actuac ión que califica como un reintegro laboral.
9.2. Marco normativo y jurisprudencial
9.2.1. De la carrera administrativa
El artículo 215 de la Constitución Nacional, dispone que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiale s y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya si do determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no
2 Folios 100 a 103 del expediente.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 5
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violació n del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”
Por su parte, la ley 909 de 2004, por la cual se expiden nor mas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, define la carrera administrativa como un sistema técnico d e administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administ ración pública y ofrecer;
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, define la carrera administrativa como un sistema técnico d e administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administ ración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y e l ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérit o, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la obj etividad, sin discriminación alguna. 3
La norma referida, clasifica los empleos públicos en: i) de carrera, ii) de libre nombramiento y remoción, iii) de periodo fijo y, iv) empleos temporales. Así mismo, el artículo 5º de la ley 909 de 2004, señala que los empleos de las entidades estatales son de carrera administrativa, excepto los siguientes:
“1. Los de elección popular, los de período fijo, confor me a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuy as funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, si empre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…)
funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, si empre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la prote cción y seguridad personales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de aseso ría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen espe cial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que es tén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamen to Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos espec iales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”
3 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 6
El artículo 23 ibidem, hace referencia a las clases de nomb ramiento de los empleos públicos, así:
“Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en
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El artículo 23 ibidem, hace referencia a las clases de nomb ramiento de los empleos públicos, así:
“Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exi gidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”
En los términos del artículo 29 de la ley 906 de 2004, el in greso a los empleos de carrera debe hacerse a través de un concurso de méritos, el c ual comprende un proceso de selección abierto y de ascenso, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que se delegue o desconcentra esta func ión. En este proceso de sección o concurso abierto para ingresar a la carrera administrativa pueden participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requ eridos para el desempeño de los empleos.
El artículo 25 de la ley 909 de 2004, dispone en forma restric tiva que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones ad ministrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en fo rma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere po sible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
separación temporal de los mismos serán provistos en fo rma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere po sible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
Ahora bien, frente a la provisionalidad el decreto 1083 de 2015 4, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, con relación a las formas de provisión de los empleos de carrera, señala e n el artículo 2.2.5.3.1., lo siguiente:
“Artículo 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas . Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoció n serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cump limiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en l as disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
4 Este Decreto derogó el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 7
Mientras se surte el proceso de selección, el emple o de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional , en los términos señalados en la Ley
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Mientras se surte el proceso de selección, el emple o de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional , en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones q ue regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que l os regulan.” (Negrilla de la Sala)
En lo que corresponde a la terminación de encargo y del nombramiento provisional, el artículo 2.2.5.3.4 del decreto 1083 de 2015, establece que antes de c umplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramien to provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. E sta disposición establece una condición más favorable para los empleados provisionales , respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio mot ivado en causas que lo justifiquen.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, los emple os de en los órganos y entidades del Estado son principalmente de carrera y, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se debe hacer exclusivamente con base en el mérito, mediante la realización de un proceso de selección, el cual está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mientras se surta este proceso, la norma habilita al nominado a proveer transitoriamente el empleo de carrera vacante de manera definitiva a través de las figuras del encargo o del nombramiento en provision alidad. Este nombramiento en
del Servicio Civil. Mientras se surta este proceso, la norma habilita al nominado a proveer transitoriamente el empleo de carrera vacante de manera definitiva a través de las figuras del encargo o del nombramiento en provision alidad. Este nombramiento en provisionalidad no goza de plena estabilidad laboral, por lo que puede darse por terminado, siempre que se expida un acto administrativo motivado, en donde se indiquen las razones específicas que llevaron a su desvinc ulación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio pre stado o al nombramiento en propiedad del cargo.
9.3. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
En principio, resulta necesario exponer los antecedent es administrativos del presente asunto y el material probatorio recaudado en el curso del proceso 5, a fin de establecer si la parte demandante tiene derecho al pago de acreencias laborales reclamadas.
Según certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consecutivo nro. 1506, se obser va que el señor Eudaldo Erasmo Muñoz Rojas, estuvo vinculado en la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, en provisionalidad, desde el 29 de octubre de 2001, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la institución educativa José Fé lix Restrepo del municipio de Restrepo, Valle del Cauca. El nombramiento en provisional idad se hizo a través del decreto 1311 del 16 de octubre de 2001.
5 Las pruebas se extraen del cuaderno de antecedentes administrativos y del medio magnético que obra a folio 15 del cuaderno principal.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 8
5 Las pruebas se extraen del cuaderno de antecedentes administrativos y del medio magnético que obra a folio 15 del cuaderno principal.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 8
Luego, mediante el decreto 1332 del 22 de diciembre de 2003, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar de se rvicios generales en la institución educativo José Félix Restrepo del municipio de Restrepo, Valle del Cauca.
En el año 2005, el demandante participó y superó la convocat oria nro. 001 de 2005, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civ il, convocó a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, y ante la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grad o 02, numero de OPEC 32922, se observa que el señor Eudaldo Erasmo Muñoz Rojas, fue p osicionado en el primer lugar con un puntaje de 61.776, según resolución nro. 029 de 2013.
En vista de ello, mediante el decreto nro. 0502 del 30 de m ayo de 2013, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, dio por terminado el nombramiento provisional del señor Eudaldo Erasmo Muñoz Rojas, en el cargo de auxi liar de servicios generales, código 470, grado 02, en la institución educativa José Fél ix Restrepo del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, dado que este cargo iba a ser ocupado por otra persona que también ganó el concurso de méritos y escogió dicho e mpleo, en la respectiva audiencia
Restrepo, Valle del Cauca, dado que este cargo iba a ser ocupado por otra persona que también ganó el concurso de méritos y escogió dicho e mpleo, en la respectiva audiencia pública.
Por tanto. el demandante terminó su vínculo laboral con la entidad territorial demandada el 30 de mayo de 2013, por terminación de su nombram iento en provisionalidad.
La parte demandante afirma en su libelo introductorio que , dado que había quedado desvinculado laboralmente porque la entidad territorial n ombró en periodo de prueba en el cargo que venía desempeñando a una persona que también ganó el concurso de méritos y el empleo que él escogió en audiencia públi ca estaba siendo ocupado por una persona que ostentaba presuntamente la condición de prepensionado, debió de interponer acción de tutela para que se le protegieran su s derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo y se le ordenara al departamento del Valle del Cauca, proceder a su nombramiento de periodo de prueba. De esta situaci ón no obra prueba en el plenario, ni se observa la referida sentencia de tutela.
No obstante, se encuentra que mediante el decreto nro. 1172 del 20 de noviembre de 2013, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, d io por terminado unos nombramientos en provisionalidad y nombró en periodo d e prueba al señor Eudaldo Erasmo Muñoz Rojas, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02, en la institución educativa de desarrollo rural La Sel va del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. En este acto administrativo se indicó que el periodo de prueba tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir de la f echa de posesión, conforme a lo
Valle del Cauca. En este acto administrativo se indicó que el periodo de prueba tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir de la f echa de posesión, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley 909 de 2004. Acta de poses ión nro. 209, en la cual se observa que el demandante se posesionó en el cargo antes referido el 18 de marzo de 2014.
Posteriormente, luego de haber cumplido con el peri odo de prueba, mediante decreto nro. 010-24-1335 del 03 de octubre de 2016, fue nombrado en propie dad sin solución de continuidad en el cargo de auxiliar de servicios general es, código 470, grado 02, en laRadicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 9
institución educativa de desarrollo rural La Selva del m unicipio de Ginebra, Valle del Cauca.
Ahora bien, en vista de la situación presentada, el deman dante mediante derecho de petición radicado el 08 de enero de 2014, solicitó ante el departamento del Valle del Cauca, lo siguiente, primero dar cumplimiento a la sent encia de tutela nro. 046 del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guadalajara de Buga, a través de la cual se ordenó su nombramiento en periodo de prueba en el empleo 32922 y, en segundo lugar, que se procede al reconocimiento y pago de las acreencias labor ales dejadas de percibir desde el momento en que se efectuó su retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad (30 de mayo de 2013) hasta la fecha en que se efectúe su reintegro a la institución. Esta petición
el momento en que se efectuó su retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad (30 de mayo de 2013) hasta la fecha en que se efectúe su reintegro a la institución. Esta petición no fue resuelta por la entidad demandada y, por ende, se configura el acto administrativo ficto presunto negativo aquí cuestionado.
En lo que corresponde al primer aspecto, la Sala considera necesario precisar que si bien el acto administrativo que se expide para dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de tutela, en principio, es de los que se c onocen como de ejecución, lo cierto es que, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería el pago de las s umas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el reti ro hasta su presunto reintegro, resulta incuestionable que el acto ficto presunto negat ivo aquí discutido no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible.
Frente al segundo aspecto, se observa que el representan te judicial de la parte demandante argumenta que se configuró un reintegro labor al, el cual, en su sentir, da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborale s reclamadas; sin embargo, la Sala considera improcedente este argumento, por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar , conforme al material probatorio que reposa en el plenari o, se
lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborale s reclamadas; sin embargo, la Sala considera improcedente este argumento, por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar , conforme al material probatorio que reposa en el plenari o, se encuentra demostrado que el vínculo laboral que tenía el señor Eudaldo Erasmo Muñoz Rojas con el departamento del Valle del Cauca, en lo que corresponde al nombramiento en provisionalidad que data desde el año 2001, culminó con la expedición del decreto nro. 0502 del 30 de mayo de 2013, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de auxiliar de ser vicios generales, código 470, grado 02, en la institución educativa José Félix Restrep o del municipio de Restrepo, Valle del Cauca.
Según los hechos plasmados en la demanda, este acto administrativo no es objeto de cuestionamiento alguno, por lo que se encuentra en firm e dicha decisión, además, se encuentra constitucionalmente admisible que la entidad t erritorial demandada haya
6 C.E., Sección Segunda, Subsección B, Exp. 68001-23 -33-000-2015-01293-01(4174-17), May. 30/19. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación 76111-33-33-001-2015-00295-01 10
dado por terminado su nombramiento argumentando la provis ión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos. 7
En segundo lugar , se observa que su el nombramiento en propiedad se efe ctúa de manera posterior, a través del decreto nro. 010-24-1335 del 03 de octubre de 2016, luego
En segundo lugar , se observa que su el nombramiento en propiedad se efe ctúa de manera posterior, a través del decreto nro. 010-24-1335 del 03 de octubre de 2016, luego de haber superado el respectivo periodo de prueba, e s decir que, a partir de esta situación, es claro que el señor Eudaldo Erasmo Muñoz Ro jas, adquirió los derechos de carrera, conforme a lo previsto en el numeral 5º del art ículo 31 de la ley 909 de 2004, los que deberán ser decla
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