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TA VALL - 76111333300120150046701-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120150046701-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN Y OTRA

romeiro11@hotmail.com

DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co olga.franco@fiscalia.gov.co opattyfg@gmail.com

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co

RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

TEMA: RÉGIMEN SUBJETIVO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PERJUICIOS CAUSADOS POR LA

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN

PROCESO PENAL

DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de l recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia No. 04 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de l recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia No. 04 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. El extremo activo de la controvers ia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare a la FISCALÍA, RAMA JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial que aduce le fueron ocasionados como consecuencia de la restricción judicial de enajenación del inmueble adiado con Matricula Inmobiliaria No. 373-0057397.

3. Como argumentos de orden factico se adujo que las demandantes compraron de buena fe el lote de terreno mediante la escritura pública No. 254 del 9 de febrero de 1995. Sin embargo, al intentar registrar la escritura el día 17 de enero de 1996, se les informó que el predio estaba sujeto a una medida cautelar que prohibía su enajenación sin autorización, derivada deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

2 un proceso penal, s ituación que les impidió disponer libremente del terreno para construir su vivienda.

RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

2 un proceso penal, s ituación que les impidió disponer libremente del terreno para construir su vivienda.

4. Explicó que desde el año 2008, las demandantes realizaron diversas gestiones ante instituciones, sol icitando el levantamiento de la medida. A pesar de las múltiples peticiones, afirmaron que las respuestas fueron confusas y contradictorias: mientras algunas entidades afirmaron que no existía proceso de extinción de dominio sobre el inmueble, otras señala ron que la medida cautelar era propia de un proceso penal y, por tanto, no podían autorizar su levantamiento.

5. Señaló que, d espués de varios años de trámites, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 7 de octubre de 201 3, ordenó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga emitir los oficios necesarios para levantar la medida cautelar, determinación que conllevó a que las demanda ntes pudieran registrar el lote de terreno y tramitar la sucesión correspondiente tras el f allecimiento de Sandra Cristina García Garzón (también propietaria del predio).

6. Se alegó que la demora injustificada en el levantamiento de la medida cautelar ocasionó a las compradoras graves perjuicios económicos y sociales, ya que durante más de 7 años tuvieron que pagar cánones de arrendamiento al no poder ejercer plenamente sus derechos sobre el terreno, único patrimonio con el que contaban1.

7. En la etapa de alegatos se expresó un defecto procedimental por exceso

arrendamiento al no poder ejercer plenamente sus derechos sobre el terreno, único patrimonio con el que contaban1.

7. En la etapa de alegatos se expresó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el rig orismo procesal -afirmanobstaculizó la prevalencia del derecho sustancial, privando a las demandantes injustamente del ejercicio pleno de sus derechos sobre el inmueble adquirido2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

8. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene competencia ni relación directa con los hechos alegados.

9. Destacó que los supuestos daños reclamados derivaban de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, específicamente del Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga. En consecuencia, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como eje central de su defensa.

10. Argumentó que no tiene facultades para emitir órde nes, levantar medidas cautelares o representar a la Nación en estos asuntos. Explicó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, asignan la representación judicial a la Fiscalía General de la Nación o al Director Ejecutivo de Administración Judicial, según corresponda3.

11. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “imposibilidad de imputar el hecho dañoso”.

12. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó que no exist e

11. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “imposibilidad de imputar el hecho dañoso”.

12. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó que no exist e vínculo de causalidad entre sus actuaciones y los daños reclamados, lo

1 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 1, folio digital 242. 2 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, folio digital 34. 3 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 1, folio digital 284.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

3 cual -afirmaimposibilita derivar cualquier responsabilidad administrativa en su contra . Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron plenamente a la legalidad y a los marcos procedimentales establecidos en el artículo 250 superior.

13. Enfatizó en que no participó directamente en la supuesta omisión que dio lugar a los daños alegados, y que la responsabilidad del levantamiento de medidas cautelares recae exclusivamente sobre los jueces de co ntrol de garantías y no sobre la Fiscalía General de la Nación . Explicó que, aunque puede solicitar medidas, no tiene la facultad de ejecutarlas ni de interferir en decisiones judiciales para suprimirlas . Los anteriores planteamientos fueron resaltados en el escrito de alegatos4.

aunque puede solicitar medidas, no tiene la facultad de ejecutarlas ni de interferir en decisiones judiciales para suprimirlas . Los anteriores planteamientos fueron resaltados en el escrito de alegatos4.

14. Propuso como excepciones la “actuación legítima”, “ausencia de error judicial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda” y la “innominada y/o genérica”.

15. Igualmente, la RAMA JUDICIAL se opuso a toda s las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió falla en el servicio, toda vez que -insistelas actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcaron dentro de las normas sustantivas y procesales vigentes. Señaló que la acción lo que pretende es atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial por situaciones que no configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

16. Alegó que las pruebas y presunciones presentadas por la parte actora carecían de vocación probat oria suficiente para demostrar la ocurrencia de perjuicios imputables a las actuaciones judiciales. Además, acentuó que no existió un nexo causal entre las actuaciones de los funcionarios y los supuestos perjuicios reclamados.

17. En los alegatos conclusivos, afirmó que la complicación se erigió a partir de una compra realizada en 1995 por la s demandantes sin verificar los antecedentes del inmueble ; lo cual constituyó culpa grave por parte de las compradoras, siendo la falta de diligencia en la revisión d el certificado de tradición la causa inicial del problema ; allende de tener periodos prolongados de inactividad frente a su problemática5.

18. Propuso como excepcion es las que denominó “inane demanda”,

de tradición la causa inicial del problema ; allende de tener periodos prolongados de inactividad frente a su problemática5.

18. Propuso como excepcion es las que denominó “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios”, “ inexistencia de pérdid a de oportunidad”, y la “innominada y/o genérica”.

IV. EL FALLO APELADO

19. El a quo denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se configuraron los elementos necesarios para establecer responsabilidad estatal bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, determinando que la obligación de cancelar la medida cautelar recaía en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y no en las entidades demandadas.

20. El juez se apoyó en el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual, u na vez vencido el plazo máximo de 6 meses para la medida, la obligación de proceder con su cancelación corresponde a la entidad encargada del registro público, en este caso, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga. Consideró que exigir actos administrativos o

4 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, folio digital 38. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, folio digital 42.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

4 judiciales adicionales para levantar estas restricciones contraviene la

DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

4 judiciales adicionales para levantar estas restricciones contraviene la naturaleza de la medida, pues su extinción ocurre automáticamente por mandato legal.

21. Por tanto, concluyó que el prolongado mantenimiento de la medida sobre el predio no era imputable a la Rama Judicial ni a la Fiscalía, sino al error de la oficina registral.

22. Adicionalmente, destacó que las demandantes contribuyeron al daño mediante su inactividad prolongada, pues solo iniciaron trámites para registrar el predio muchos años después de la compra; y que, si bien existió un daño antijurídico en contra de las exasperadas, este no era imputable a las entidades demandadas, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley6.

V. LA APELACIÓN

23. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formul ó recurso de apelación, en el cual señal ó que el fallo ignoró las dificultades reales que enfrentaron para regularizar l a situación del lote de terreno, indicando que el retraso en los trámites no se de bió a su negligencia, sino a circunstancias extraordinarias, como la enfermedad y posterior fallecimiento de una de las propietarias del predio en comento.

24. Rechazó lo señalado por el a quo sobre su supuesta negligencia entre 1996 y 2008, argumentando que la medida cautelar de prohibición de enajenar, sumada a sus limitaciones económicas y la falta de respuestas claras de las autoridades, obstaculizó la regularización del lote, pese a las

1996 y 2008, argumentando que la medida cautelar de prohibición de enajenar, sumada a sus limitaciones económicas y la falta de respuestas claras de las autoridades, obstaculizó la regularización del lote, pese a las gestiones constantes realizadas ante diversas entidades.

25. Reiteró que la omisión en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar configuró una falla en el servicio al impedirle a las demandantes ejercer su derecho de propiedad sobre el lote adquirido, lo que generó un daño antijurídico.

26. Resaltó que, aunque la medida cautelar debía levantarse de forma automática tras el vencimiento del término legal, las entidades accionadas no actuaron conforme a sus competencias, afectando injustificadamente el patrimonio de las demandantes.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

27. La parte demandante dentro del término legal oportuno presentó sus alegatos de conclusión; por su parte, la entidad pública demandada como el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno7.

28. Expresó el apoderado d el extremo activo que, desde la imposición de la medida, ninguna de las entidades definió con claridad el ámbito de su competencia ni adelantó las gestiones necesarias para cancelar dicha medida, perpetuando con ello la afectación del derecho de propiedad de las demandantes, quienes, pese a realizar múltiples trámites y solicitudes, no recibieron una solución efectiva, lo que generó un vacío de acción que prolongó el perjuicio sufrido8.

6 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, folio digital 51.

solicitudes, no recibieron una solución efectiva, lo que generó un vacío de acción que prolongó el perjuicio sufrido8.

6 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, folio digital 51. 7 SAMAI, índice 10.

8 SAMAI, índice 9.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

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VII. PROBLEMA JURÍDICO

29. Corresponde a la Sala determinar si las en tidades demandadas son responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a las demandantes, debido a la demora en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar que afectó el lote identificado con la matrícu la inmobiliaria No. 373 -0057397, y si dicha omisión configuró una falla en el servicio que afectó su derecho de propiedad.

VIII. TESIS DE LA SALA

30. La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que, si bien se acreditó la existencia de un daño que afectó el derecho real sobre la propiedad de las demandantes, este no es imputable a las entidades demandadas.

31. En efecto, se demostró que las actuaciones se ajustaron a las disposiciones legales vigentes, y que la obligación de levanta r la medida cautelar recaía exclusivamente en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por lo que no se configuró una falla en el servicio atribuible a las

disposiciones legales vigentes, y que la obligación de levanta r la medida cautelar recaía exclusivamente en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por lo que no se configuró una falla en el servicio atribuible a las accionadas.

32. Asimismo, se constató que las demandantes incurrieron en periodos de inactividad que contribuyeron al mantenimiento de la medida, lo que refuerza la ausencia de responsabilidad estatal , tal y como lo consideró el a quo.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

33. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

34. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 di spone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales y, además, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

35. Puntualmente y frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispone que, fuera de los casos de error judicial y privación injusta de la libert ad, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

36. Con base en la anterior definición, el Consejo de Estado 9 ha considerado que esta modalidad de responsabilida d es naturalmente

jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

36. Con base en la anterior definición, el Consejo de Estado 9 ha considerado que esta modalidad de responsabilida d es naturalmente subsidiara y que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional, demostrando que existió una dilación anormal en los trámites respectivos del proceso.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 19 de septiembre de 2019 , Rad. 15001-23-31-000-2010-00068-01(54103). C.P. MARÍA

ADRIANA MARÍN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

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37. También ha considerado que se puede manifestar de tres formas: i) el servicio ha funcionado mal; ii) el servicio no ha funcionado; y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía; revistiendo las siguientes características:

  1. Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
  1. Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o

itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

  1. Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.
  1. Puede originarse en el desconocimie nto del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.

X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

38. Aborda la Sala la controversia sobre la presunta responsabilidad administrativa y extracontractual atribuida a las entidades demandadas, derivada de la prolongada vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar que afectó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -0057397, la cual habría generado p erjuicios al impedir a las demandantes disponer del terreno durante más de 7 años.

39. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe establecer si la decisión de instancia, que concluyó que la prolongada vigencia de la medida cautelar no era imputable a las entidades demandadas, es correcta.

40. En el presente caso, la parte actora afirma que la prolongada vigencia de la medida cautelar afectó su derecho de propi edad sobre el predio adquirido, señalando que dicha situación no se derivó de su omisión, como lo concluyó el juez de instancia , sino de fallas atribuibles a las entidades demandadas, cuya inacción y falta de claridad en sus respuestas habrían configurado una falla en el servicio.

41. El extremo pasivo de l a controversia, por su parte, persiste en que las

demandadas, cuya inacción y falta de claridad en sus respuestas habrían configurado una falla en el servicio.

41. El extremo pasivo de l a controversia, por su parte, persiste en que las actuaciones realizadas estuvieron ajustadas a las normas procedimentales vigentes según cada marco de competencia , y que cualquier gestión relacionada con la medida cautelar debía ser resuelta por la autori dad realmente competente para ello, argumentando que actuaron dentro de cada una de sus competencias legales , sin incurrir en una responsabilidad subjetiva.

42. Antes de emprender el análisis del recurso de apelación, resulta necesario precisar que, conforme al régimen de responsabilidad estatal, el daño antijurídico debe ser imputable a una acción u omisión de las entidades demandadas, y debe probarse un nexo causal eficiente entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado ; es decir, la necesidad de acreditar la relación de causalidad entre el obrar de la administración

(hecho) y el daño, lo cual implica demostrar que la actuación u omisión de la administración fue la causa eficiente del mismo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

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43. Asimismo, la Sala recuerda que, cuando se trata de una omisión, no basta con demostrar una inactividad total de la administración, sino que debe probarse que la actuación desplegada no correspondía a lo que jurídicamente debía ejecutarse10.

basta con demostrar una inactividad total de la administración, sino que debe probarse que la actuación desplegada no correspondía a lo que jurídicamente debía ejecutarse10.

44. En el presente caso, se encuentra acreditado que las demandantes adquirieron un lote de terreno mediante escritura pública No. 42 del 17 de enero de 1996 11; y que al intentar registrar la escritura el mismo día, se les informó que el predio estaba sujeto a una medida cautelar de prohibición de enajenar derivada de un proceso penal.

45. Igualmente, que las actoras realizaron gestiones desde el año 2008 ante diversas autoridades para levantar dicha medida 12, lo que finalmente se logró mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 7 de octubre de 201313, que ordenó -en el marco de una acción constitucionalal Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga emitir los pronunciamientos necesarios para su cancelación.

46. Ahora bien, la regulación vigente para la época de los hechos (artículo 59 del Decreto 2700 de 1991 y, posteriormente, el artículo 97 de la Ley 906 de 2004) establecía que la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro solo tenía una duración de 6 meses, contados desde la formulación de la imputación en el proceso pen al, salvo que antes se garantizara la indemnización de perjuicios o existiera un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia del imputado.

47. Dicha limitación tiene un término expreso; es decir, no requiere de una orden judicial o administrativa adicional para su levantamiento, sino que la

indemnización de perjuicios o existiera un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia del imputado.

47. Dicha limitación tiene un término expreso; es decir, no requiere de una orden judicial o administrativa adicional para su levantamiento, sino que la ley misma dispone que la restricción se extingue “ipso iure” (de pleno derecho) al cumplirse el plazo legal.

48. En el caso concreto, una vez transcurrido ese lapso de 6 meses desde la imposición de la medida cautelar, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga debía proceder a la cancelación automática de la prohibición de enajenar en la matrícula inmobiliaria respectiva, sin necesidad de que mediara solicitud o acto adicional alguno por parte de las demandantes o de un juez. Circunstancia que prolongó indebidamente la medida cautelar que, por mandato legal, carecía de vigencia.

49. Si bien el daño alegado por las demandantes , consistente en la afección de su derecho a la propiedad comporta un aspecto relevante en la presente controversia, lo cierto es que , la falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada —marco normativ o— y la conducta por omisión. Por ello, determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño14.

50. En ese sentido , como se indicó ut supra, la administración solo puede ser responsable cuando su omisión en el cumplimiento de un deber legal

identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño14.

50. En ese sentido , como se indicó ut supra, la administración solo puede ser responsable cuando su omisión en el cumplimiento de un deber legal

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 66001-23-31-0001995-02755-01(15563), C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. 11 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 1, folio digital 19. 12 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 1, folio digital 78 y siguientes. 13 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 1, folio digital 229. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, S entencia del 29 de julio de 2021, Rad. 050012331-000-2005-04742-01(45571), C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

8 genera un daño a ella imputable. En el caso concreto, las entidades demandadas actuaron dentro de sus competencias, mientras que la prolongada vigencia de la medida cautelar se debió al incumplimiento de la obligación registral por parte de la oficina competente , tal y como lo

demandadas actuaron dentro de sus competencias, mientras que la prolongada vigencia de la medida cautelar se debió al incumplimiento de la obligación registral por parte de la oficina competente , tal y como lo definió el a quo , s iendo tal omisión un defecto funcional ajeno a las entidades aquí demandadas, lo que excluye la posibilidad d e imputarles responsabilidad administrativa.

51. Si bien la declaración de la demandante 15 detalla las dificultades enfrentadas para registrar el lote adquirido, no demuestra que las entidades accionadas hayan incurrido en una falla en el servicio. Por el contrario, sus afirmaciones evidencian que la problemática derivó de la medida cautelar inscrita en el registro del predio, cuya responsabilidad de cancelación recaía, como se indicó, en la Oficina de Registro e

Instrumentos Públicos.

52. Además, se precisa, que las demandantes hayan incurrido en periodos prolongados o no, dicha circunstancia resulta irrelevante para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues -como se indicó- la omisión en el levantamiento de la medida cautelar no era de su competencia. Por tanto, las gestiones realizadas por las actoras desde 2008 no demuestran que las accionadas hubiesen omitido cumplir con sus competencias legales ni que exista un nexo causal directo entre sus actuaciones y el perjuicio alegado.

53. En ese orden de ideas, no se probó ni la imputación de hecho ni jurídica en contra de las entidades aquí demandadas, siendo la carga de la prueba una obligación jurídica impuesta a cada una de las partes. En este caso, la parte actora no logró demostrar q ue las demandadas omitieron cumplir con sus deberes legales o que su actuación generó el

la prueba una obligación jurídica impuesta a cada una de las partes. En este caso, la parte actora no logró demostrar q ue las demandadas omitieron cumplir con sus deberes legales o que su actuación generó el daño alegado. Al no cumplirse con este imperativo probatorio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

54. Así las cosas, sin más consideraciones , se confirmará la sentencia apelada.

XI. COSTAS

55. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado16, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes.

56. Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; aspecto que no está acreditado en el plenario.

15 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, Acta del 8 de febrero de 2019. 16 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2 024 de la Subsección A de la Sección Segunda del

15 SAMAI, segunda instancia, índice 11, archivo 1, WinRar, archivo 2, Acta del 8 de febrero de 2019. 16 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2 024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAZMÍN PATRICIA GARCÍA GARZÓN DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 76-111-33-33-001-2015-00467-01

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XII. DECISIÓN

57. En mérito de lo expuest o, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 04 del 18 de febrero de 2020 , proferida p or el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme la pre sente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firm

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