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TA VALL - 76111333300120160026201-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120160026201-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2016-00262-01

DEMANDANTE: JAVIER BENACIO PRIETO MORALES Y OTRA

myabogados@hotmail.com

DEMANDADOS:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.cO

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

notificaciones@inpec.gov.co

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA Y MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

TEMA:

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A

CARGO DE INPEC – AGRESOR SE ENCONTRABA

EN PRISIÓN DOMICILIARIA

Sentencia de segunda instancia nro. 68

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Nación – Rama Judicial, contra la sentencia 169 del 29 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes.

2.1. Demanda y pretensiones

La demanda y sus pretensiones se dividen de la siguiente manera:

2.1.1. Pretensiones Que se declare administrativamente responsable administrativamente a los demandados Rama Judicial, Inpec y Policía Nacional de los perjuicios causados a los accionantes por falla en el servicio.

 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los accionantes, las siguientes sumas de dinero:

Para el señor Javier Benacio Prieto en calidad de víctima directa , las siguientes sumas de dinero:

Lucro cesante consolidado: $9.992.311

Daño moral: $68.950.000

Daño a la vida en relación: $140.000.000

Para la señora Ángela María García, las siguientes sumas de dinero:

Daño moral: $68.950.000

Daño a la vida en relación: $140.000.000

2.1.2. Hechos.

 El 13 de octubre de 2015, el señor Javier Benancio Prieto Morales se encontraba en su lugar de trabajo – Restaurante María Juanaubicado en la Ciudad de Tuluá, Valle del Cauca.

 El señor Javier Benancio Prieto Morales est aba desempeñando sus labores, cuando de repente irrumpe a las 5:00 p.m. y de manera inesperada un individuo alterado.

 El individuo identificado como Jhon Wilmer Vallejo Salazar, ingresó al

cuando de repente irrumpe a las 5:00 p.m. y de manera inesperada un individuo alterado.

 El individuo identificado como Jhon Wilmer Vallejo Salazar, ingresó al restaurante hasta el sitio donde se encontraban los utensilios de cocina y sustrajo un cuchillo y sin mediar y dar oportunidad alguna, comenzó a agredir a la primera persona que se encontró en su camino, en este caso, la víctima directa dentro del proceso que hoy nos ocupa.

 El 13 de octubre de 2015 el demandante fue in gresado por urgencias a la clínica San Francisco del municipio de Tuluá con múltiples heridas.

 Que revisados los antecedentes Jhon Wilmer Vallejo Salazar se encontró que se trata de un sujeto que estaba purgando una condena y gozaba de prisión domiciliaria.

3. Contestación de la demanda

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-.

La entidad demandada contestó la d emanda y en la misma indicó oponerse a las pretensiones, pues adujo que no existe relación directa entre los hechos y la conducta omisiva del Inpec.Que el hecho generador no fue originado por la entidad demandada y por lo tanto existe una ausencia de responsabilidad.

Propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, exoneración por ausencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada y la innominada.

3.2. Nación - Rama Judicial

Contestó la demanda dentro del término conferido y expuso en su memorial que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no puede

demandada y la innominada.

3.2. Nación - Rama Judicial

Contestó la demanda dentro del término conferido y expuso en su memorial que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no puede adjudicarse responsabilidad a dicha entidad hasta que no se demuestre un error judicial o vía de hecho en los pronunciamientos del despacho o de los he chos narrados por el demandante, por tal razón, no puede afirmarse la existencia de una falla del servicio adjudicable a la Nación – Rama Judicial.

Que todas las afirmaciones realizadas por el demandante no cuentan con respaldo probatorio que permita inferir que el funcionario judicial haya actuado por fuera de la órbita de sus atribuciones legales y constitucionales.

Propuso como excepciones las denominadas: falta de competencia, inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial y acumulación de procesos.

3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Contestó la demanda dentro del término oportuno y se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se observa en el plenario los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado y mucho menos se ha demostrado la relación de causalidad.

Propuso como excepciones la s denominadas: inexistencia de falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada, requisitos de responsabilidad civil extracontractual del Estado, ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad demandada.

4. Sentencia de primera instancia

En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

4. Sentencia de primera instancia

En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

(…)

SEGUNDO.- DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables en razón del 50% de la condena a cada uno a los demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la NACIONRAMA JUDICIAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía N°. 91.150.823 y ANGELA MARIA GARCIA CEBALLOS identificada con la cédula de ciudadanía N°. 29.873.247, acorde con la parte motiva de este proveído.TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y LA NACION - RAMA JUDICIAL, por concepto de perjuicios morales, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES y ANGELA MARIA GARCIA CEBALLOS el equivalente quince (15) salarios mínimos le gales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada uno de ellos aclarándose que a cada uno de las entidades le corresponde pagar un 50% de la condena.

CUARTO: CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y LA NACION - RAMA JUDICIAL, por concepto de daños a la salud, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES el equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

CARCELARIO – INPEC Y LA NACION - RAMA JUDICIAL, por concepto de daños a la salud, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES el equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Aclarándose que a cada uno de las entidades le corresponde pagar un 50% de la condena.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos:

En principio adujo que la responsabilidad recaía en el juzgado de ejecución de penas (Rama Judicial) y el Inpec que debía prestar el apoyo en el control, según lo estipula el Código Penal -artículo 38-.

Que el beneficio de la prisión domiciliaria implica que si bien la pena no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, si comporta igualmente la privación d e la libertad y como tal, persiste el vínculo, subordinación con el Inpec.

Finalmente, en lo que atañe a la Policía Nacional, la misma fue desvinculada del presente proceso al no encontrarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos ocurridos donde resultó lesionado el señor Javier Benancio Prieto Morales.

5. Recurso de apelación.

5.1. Rama Judicial

Dentro del término conferido allegó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo indicó que el despacho confundió o fusionó dos causas distintas de la producción del daño, pues una cosa es el análisis de la legalidad en el otorgamiento de los subrogados penales (régimen subjetivo de responsabilidad) y otra muy distinta es la conducta o infracciones que se produzcan

causas distintas de la producción del daño, pues una cosa es el análisis de la legalidad en el otorgamiento de los subrogados penales (régimen subjetivo de responsabilidad) y otra muy distinta es la conducta o infracciones que se produzcan por parte de los condenados o las omisiones de quienes deben velar por su custodia.

Que el a quo de forma equivocada estableció un régimen de daño especial u objetivo de responsabilidad en contra de la entidad, pues de los fallos judiciales en firme, presumió y decreto la presencia de un error judicial.

Adujo que cuando se trata de falla de servicio, por defectuoso funcionamiento la carga probatoria está en cabeza del quien está interesado en alegar su ocurrencia, siendo desplazada esta carga procesal solo en virtud de la aplicación del principio de carga dinámica, entendiendo este como un mecanismo excepcional derivado decircunstancias que imposibilitan al demandante la obtención de argumentos para el ejercicio de derechos, tal como ocurre en casos d e responsabilidad médica u otras actividades especiales, en las que no se encuentra el cuestionamiento de los fallos judiciales en firme.

Que la posición del juzgado de primera instancia encontraría cabida en los casos en donde el demandante alegara fall a judicial pero derivada del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, mas no cuando se solicita la declaración de un daño antijurídico generado en un presunto error judicial contenido en una providencia, y en nuestro caso el otorgamiento de la prisión domiciliaria gozó y mantiene la presunción de legalidad que nunca fue desvirtuada en instancia judicial.

Al ser fallos judiciales que gozan de presunción de legalidad, su acreditación surge

domiciliaria gozó y mantiene la presunción de legalidad que nunca fue desvirtuada en instancia judicial.

Al ser fallos judiciales que gozan de presunción de legalidad, su acreditación surge del aporte mismo de los documentos o las providencias judiciales, las cuales fueron allegadas por la parte demandante, solicitadas por la entidad demandada e inclusive requeridas de oficio por el despacho, de lo contrario estaríamos ante la obligatoriedad de responsabilidad o de un fallo cuando menos inhibitorio.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada la excepción de inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial como causa determinante en la producción del resultado atribuible a la rama judicial.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

Por otra parte, las entidades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno.

Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto alguno.

7. Consideraciones

7.1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oral del Circuito de Guadalajara de Buga.

7.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la entidad demanda Nación – Rama Judicial -, le corresponde a esta Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial como causa determinante en la producción del resultado atribuible a la rama judicial

sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial como causa determinante en la producción del resultado atribuible a la rama judicial

Solución del casoLa tesis de la Sala es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Para adoptar esa tesis, se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) el caso concreto.

7.3. Responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de re sponsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 s e produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 s e produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…)

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño a ntijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo1.

En lo que respecta a la prisión domiciliaria, se advierte que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia, previendo en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena, veamos:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio

periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena, veamos:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01.ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de

2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. Ahora, el artículo 38C ibidem, establece: ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de

2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Pol icía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades. PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. De lo anterior se desprende que en el sustituto de prisión domiciliaria se ven morigeradas la relación de especial sujeción y las obligaciones de vigilancia del Inpec. El caso concreto

7.4. Juicio de responsabilidad

7.4.1. El daño

En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado se configura en las lesiones con arma blanca que padeció el señor Javier Benancio Prieto Morales el día 13 de octubre de 2015 mientras se encontraba trabajando en un restaurante en la ciudad de Tuluá.

Lo anterior, por cuanto del historial clínico arribado se puede concluir que el demandante «ingresa a las 7:20 traído por acudientes quien informa que se hallaba en sitio de trabajo en restaurante María Juana como ayudante de cocina cuando un desconocido ingresa al recinto y le propina múltiples heridas con arma blanca». La imputación

en sitio de trabajo en restaurante María Juana como ayudante de cocina cuando un desconocido ingresa al recinto y le propina múltiples heridas con arma blanca». La imputación

Establecido el daño antijurídico, la Sala procederá a verificar el material probatorio allegado al plenario con el fin de establecer si el mismo es imputable a las entidades demandadas.

Tenemos como pruebas las que pasan a relacionarse:

 Historia clínica emitida por la Clínica San Francisco de Tuluá2.

 Informe pericial de clínica forense UBTL-DSVLLC-01759-C-20153, por medio del cual se estableció como conclusiones las siguientes: Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTICINCO (25 ) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

 Reposa investigación penal radicado 76 -834-60-00188-2015-02270 por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y lesiones personales contra John Wilmer Vallejo condenado desde 13 de abril de 2016 a 21 años de prisión4.

 Cartilla bibliográfica del señor John Wilmer Vallejo Salazar5.

Analizado el material probatorio allegado al plenario, esta Sala de Decisión advierte que, sobre asuntos como el que hoy nos ocupa, la vigilancia de las personas privadas de la libertad, ya sea en centro carcelario o en prisión domiciliaria debe estar a cargo del Inpec.

Entonces, si bien se debe brindar un apoyo por parte del juzgado de ejecución de

de la libertad, ya sea en centro carcelario o en prisión domiciliaria debe estar a cargo del Inpec.

Entonces, si bien se debe brindar un apoyo por parte del juzgado de ejecución de penas, lo cierto es que siempre la vigilancia y custodia debe realizarse por parte del Inpec, pues es esta entidad quien debe ejercer el control periódico del cumplimiento de la detención domiciliaria y reportar los resultados a la Fiscalía, de modo que señale las posibles violaciones de las condiciones dispuestas.

Ahora bien, en lo que respecta a la Rama Judicial, esta Sala de Decisión advierte que no es la entidad responsable de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, pues no se está hablando de una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de j usticia o error judicial, si no, la falla del servicio se encauza por el actuar negligente del Inpec al omitir brindar la respectiva vigilancia a quien se encontraba en prisión domiciliaria y causó los daños objeto de esta demanda.

No puede desconocerse que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien debe verificar la pena de la persona que se encuentra privada de la libertad, sin embargo, si el Inpec no rinde informe o avisa a la autoridad judicial sobre el comportamiento de la perso nas que se encuentra el prisión domiciliaria, como en este caso, que el detenido se fuga de su lugar de residencia para cometer

2 Ver páginas 4 a 19 del expediente digitalizado. 3 Ver páginas 33 y 34 del expediente digitalizado. 4 Ver páginas 67 a 78 del expediente digitalizado. 5 Ver páginas 183 a 187del expediente digitalizado.un delito, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la Rama Judicial (juez de

3 Ver páginas 33 y 34 del expediente digitalizado. 4 Ver páginas 67 a 78 del expediente digitalizado. 5 Ver páginas 183 a 187del expediente digitalizado.un delito, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la Rama Judicial (juez de ejecución de penas), pues tiene total desconocimiento de lo ocurrido.

Al respecto, el Consejo de Estado6, indicó:

(…)

Para este supuesto, podemos remitirnos, en principio, a una de las conclusiones que se obtuvo de las sentencias analizadas y a la cual se hizo referencia en la respuesta anterior, que consiste en que “el deber de vigilancia y seguridad, en cabeza del INPEC se debe cumplir por dentro y por fuera de los establecimientos carcelarios.

Esto quiere decir, que, en principio, cuando una persona privada de la libertad se encuentre por fuera del penal, el Estado, por medio del INPEC, tiene igualmente el deber de vigilarlo, controlarlo y protegerlo.

A su vez, la Corte Constitucional 7 ha precisado las características y elementos estructurantes que definen la relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado. Uno de sus elementos esenciales es la subordinación del recluso a la administración estatal. En otras palabras, la subordinación, muestra del poder jerárquico y superior del Estado frente al penado, es co nsecuencia necesaria de la inserción del administrado en la organización administrativa penitenciaria, en virtud de la cual el interno queda sometido a un régimen especial y cualificado de disciplina y control en favor del Estado.

De lo narrado a la largo de esta providencia, resulta claro que la Rama Judicial, dentro del presente asunto, no incurrió en falla alguna respecto de la vigilancia y

y cualificado de disciplina y control en favor del Estado.

De lo narrado a la largo de esta providencia, resulta claro que la Rama Judicial, dentro del presente asunto, no incurrió en falla alguna respecto de la vigilancia y custodia del señor Jhon Wilmer Vallejo Salazar, quien se encontraba purgando una pena en detención domiciliaria.

En consecuencia, habrá de revocarse en este sentido la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial como causa determinante en la producción del resultado atribuible a la rama judicial.

Así mismo, modificar los demás numerales en el sentido de condenar al Inpec a l pago de la condena en un 100% y confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

8. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Rad: 05001 -23-24-000-1993-0288-01 (13.818) 7 Sentencia SU122 de 2022.Para estos fines, la Sala advierte que si bien el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Nación Rama Judicial - resultó favorable, lo cierto es que la parte demandante no alegó de conclusión ante esta instanci a, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.

la entidad demandada Nación Rama Judicial - resultó favorable, lo cierto es que la parte demandante no alegó de conclusión ante esta instanci a, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, inciso segundo de la sentencia 169 del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de prueba de falla de servicio o error judicial como causa determinante en la producción del resultado atribuible a la rama judicial.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia

recurrida, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios sufridos por los demandantes JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía N°. 91.150.823 y ANGELA MARIA GARCIA CEB ALLOS identificada con la cédula de ciudadanía N°. 29.873.247, acorde con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por concepto de perjuici os morales, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES y ANGELA MARIA GARCIA CEBALLOS el equivalente quince

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por concepto de perjuici os morales, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES y ANGELA MARIA GARCIA CEBALLOS el equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por concepto de daño a la salud, a pagar a JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES el equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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