TA VALL - 76111333300120170013601-(19-01-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120170013601-(19-01-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 008
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76111-33-33-001-2017-00136-01
Demandante CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S
Demandado MUNICIPIO DE RESTREPO - VALLE.
Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia –impuesto industria y comercioCorreos electrónicos enriqueboterovilla@gmail.com juridica@restrepovalle.gov.co auditarvalle@gmaii.com j.hacienda@hotmaii.com lvelez@giraldoangelasociados.com.co nrestrepo@giraldoangelasociados.com.co Expediente virtual 76111-33-33-001-2017-00136-01
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nro. 057 del 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga , que accedió a las súplicas de la demanda en contra del municipio de RESTREPO
– VALLE DEL CAUCA.
de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga , que accedió a las súplicas de la demanda en contra del municipio de RESTREPO
– VALLE DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la sociedad CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S., representada legalmente por el señorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario
Demandante: Cacharreria Mundial S.A.S
Demandado: Municipio de Restrepo – Valle del Cauca.
Rad. 76111-33-33-001-2017-00136-01 2
ALVARO ANDRES DE LA ESPRIELLA BETANCUR (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:
“Anúlense las resoluciones números 76606-SF-0010-2016 del 1º de septiembre de 2016 y SF-76606-106 del 10 de febrero de 2017.
Segunda:
Como restablecimiento del “derecho”, declárese la inmunidad de Cacharrería mundial, S.A.S. y la correlativa incompetencia de Restrepo, en la persona del secretario financiero, para imponerle a la primera la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011.”.
HECHOS.
Sustentó como hechos lo siguiente:
“Primera: Cacharrería mundial, S.A.S., es una compañía que, entre otras varias
de industria y comercio por el año gravable 2011.”.
HECHOS.
Sustentó como hechos lo siguiente:
“Primera: Cacharrería mundial, S.A.S., es una compañía que, entre otras varias actividades, tal como consta en su "objeto social", se dedica principalmente a:
"[...] El envasado distribución, promoción, publicidad, venta y en general todas las actividades relacionadas con el mercado de aerosoles de pintura, pinturas de variedades diversas y adhesivos para la industria, la oficina y el hogar (...)"
Segunda: Aun cuando el domicilio principal de la empresa es Medellín, l o cierto es que en Yumbo (Valle del Cauca) -y en otras ciudades del país, que no vienen al caso -, tiene asiento un establecimiento de comercio que le pertenece a la demandante y en el cual se perfeccionan las ventas de los productos que son requeridos por clientes situados, por ejemplo, en el municipio de Restrepo.
Tercera: Al punto de perfeccionarse las ventas, los productos antedichos son despachados a quienes los demandan en Restrepo desde el establecimiento de Yumbo, o, si no, desde cualesquiera otros de los establecimientos que la demandante tiene en el territorio colombiano.
Cuarta: El 25 de junio del 2015 le fue notificado a la demandante un acto administrativo denominado "EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR", producido por el Secretario de hacienda de Restrepo, y por el que se dijo que:
"[...] el Secretario de Hacienda del municipio de RESTREPO (Valle del Cauca), Emplaza al contribuyente CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S con Nit.
"[...] el Secretario de Hacienda del municipio de RESTREPO (Valle del Cauca), Emplaza al contribuyente CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S con Nit. 890.903.436-2, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente Acto, cumpla con la obligación de presentar su declaración del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año gravable 2011, de conformidad con el Artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional [...]"
Quinta: Al cabo del procedimiento administrativo, y a despecho de las razones manifestadas por la demandante en la respuesta al "emplazamiento ", el demandado proveyó, el 26 de agosto del 2015, la "RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR N. 2015-SH-76606-053 ", por la que resolvió lo siguiente:
"[...] ARTÍCULO 1: Imponer sanción por no haber presentado la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2011 al contribuyenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Cacharreria Mundial S.A.S
Demandado: Municipio de Restrepo – Valle del Cauca.
Rad. 76111-33-33-001-2017-00136-01 3
CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S. con Nit., 890.903 -436-2, por la suma de $1.914.138.00 [...]"
Sexta: La demandante, a la Resolución sancionadora antedicha, opuso un recurso de reconsideración , el cual fue despachado adversamente mediante la
$1.914.138.00 [...]"
Sexta: La demandante, a la Resolución sancionadora antedicha, opuso un recurso de reconsideración , el cual fue despachado adversamente mediante la "RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO SF-76606-0020", del 1° de agosto del 2016.
Séptima: Actualmente, en el Juzgado primero (1°) en lo contencioso administrativo de Guadalajara de Buga, con el número de radicación 2016-269, promovida por la demandante, se tramita una demanda por la cual se pretende el anulamiento de las resoluciones mencionadas en las razones "Quinta" y "Sexta" (supra).
Octava: El 21 de septiembre del 2016 le fue notificada a la demandante la "LIQUIDACIÓN DE AFORO Nro. 76606-SF-0010-2016" del 1° de septiembre del
2016, por mérito de la cual el demandado decidió:
"(...] ARTÍCULO 1: Determinar la obligación tributaria al contribuyente CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S., con Nit. 890.903A36 -2mediante [sic] la presente liquidación de Aforo por no haber presentado la declaración del impuesto de Industria y Comercio, por el año gravable 2011, por la suma de $957.069.00 [...]".
Novena: La demandante, con respecto a la "liquidación de aforo", presentó un
recurso de reconsideración en el que se lee que:
"[...] Cacharrería [sic] no está sujeta al impuesto de industria y comercio en el
recurso de reconsideración en el que se lee que:
"[...] Cacharrería [sic] no está sujeta al impuesto de industria y comercio en el municipio de Restrepo por cuanto, en razón a la estructura funcional de ventas se evidencia lo siguiente:
1. La compañía en su establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Yumbo determina el número y los productos que comercializará desde allí a las diferentes jurisdicciones del país, en este caso en particular al municipio de
Restrepo.
2. La definición y autorización del precio de los bienes es determinado por el coordinador de ventas en las oficinas ubicadas en el municipio de Yumbo, desde donde se remite dicha información a los compradores.
3. El plazo tanto de entrega como de pago de la mercancía se establece por parte del coordinador de ventas ubicado en las oficinas de Yumbo, desde donde envían al comprador las condiciones establecidas con observancia de la disponibilidad y transporte de productos.
4. La venta está sujeta a la aprobación de las condiciones del coordinador de ventas y del área de cartera, quienes están ubicados en una jurisdicción diferente al Municipio de Restrepo [sic] y por lo tanto no explotan de manera alguna la infraestructura de este municipio.
5. La actividad de comercialización sólo es posible bajo la gestión y administración desde el establecimiento de Yumbo, lugar donde se desarrolla toda la gestión de la fuerza de ventas, y se coordina la gestión de cartera y despacho de mercancías que está fuera de la jurisdicción de Restrepo, razón por la cual la única actividad que se lleva a cabo en este municipio es la captura de un pedido, el resto de las actividades se llevan a cabo
de mercancías que está fuera de la jurisdicción de Restrepo, razón por la cual la única actividad que se lleva a cabo en este municipio es la captura de un pedido, el resto de las actividades se llevan a cabo en la ciudad de Yumbo, jurisdicción donde se paga la totalidad de los tributos por estos ingresos [...]"
Décima: El demandado, por fin, reaccionó proveyendo la "RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A LA LIQUIDACIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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DE AFORO [sic] DE AFORO Nro. SF -76606-106" del 10 de febrero del 2017, por el cual resolvió:
"(...] CONFIRMAR la liquidación de AFORO Nº 76606 -SF-0010-2016 del 01 de septiembre de 2016, proferida por la Secretaria Financiera Municipal [sic] de la Alcaldía de Restrepo (Valle), mediante la cual se Liquidó [sic] el impuesto de industria y comercio, año gravable 2011, en cuantía de $g57.069.oo [...]”.
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas:
Ley 14 de 1983. Ley 1819 de 2016.
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas:
Ley 14 de 1983. Ley 1819 de 2016. Acuerdo 0034-12 de 2012.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE RESTREPO – VALLE. (folios 120 – 129).
La entidad demandada por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, desconociendo los hechos contrarios a los intereses de la entidad que representa, indicando que la parte demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio al realizar una actividad gravada por este, por lo que la entidad demandada procedió de conformidad iniciando el proceso de fiscalización, pues se encuentra demostrado que los ingresos obtenidos por el contribuyente fueron generados en la jurisdicción del ente territorial demanddo, el cual se encuentra plenamente facultado para realizar el recaudo del referido impuesto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con sentencia del 21 de mayo de 20 20 (sharepoint), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la Cacharrería Mundial S.A.S., no se encontraba obligada al pago del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2011, en el municipio de Restrepo (V), pues el perfeccionamiento de los negocios de la parte demandante ocurrió en municipio diferente al demandado.
Razón por la cual en su parte resolutiva dispuso:
año gravable 2011, en el municipio de Restrepo (V), pues el perfeccionamiento de los negocios de la parte demandante ocurrió en municipio diferente al demandado.
Razón por la cual en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la resolución LIQUIDACIÓN AFORO NRO. 76606-SF-0010-2016 de fecha 01 de septiembre de 2016, por medio de la cual determinó la obligación tributaria, respecto al Impuesto de Industria y Comercio, de la SOCIEDAD CACHARRERÍA MUNDIAL SAS por no haber presentado laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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declaración por el periodo gravable 2011 y de la resolución SF -76606-0106 del 10 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración de la obligación tributaria respecto al impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la sociedad CACHARRERIA MUNDIAL S.A.S, identificada con NIT 890903436 -2 no se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, por el periodo gravable 2011 en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia según lo indicado…”
declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, por el periodo gravable 2011 en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia según lo indicado…”
4. RAZONES DE LA APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE RESTREPO – VALLE DEL CAUCA
(sharepoint).
El apoderado judicial interpone recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
La sentencia de primera instancia presenta motivacion aparente porque no se hizo un análisis crítico de los elementos fácticos y probatorios que aparecen en el proceso.
La decisión del despcho se basó única y exclusivamente en el supuesto de que la sociedad demandante realiza la totalidad de la actividad comercial desde sus sedes sociales, esto es, Pereira, Yumbo y Dosquebradas, sin verificar los extremos de la relación contractual.
No se puede ignorar que el contrato de compraventa tiene un carácter bilateral y consensuado, por lo tanto el perfeccionamiento de dicho acto jurídico se da al momento en que los comerciantes del municipio de Restrepo aceptan las condiciones de dicho contrato, de dicha oferta comercial que le propone la sociedad demandante.
La sociedad accionante se beneficia de un mercado establecido en el municipio, ya que sin él, no es posible expandir sus ventas hasta la región, por eso mismo, es que la ley 14 de 1983, en su espíritu y motivación buscaba que los valores producto de la rec audación del impuesto de inpustria y comercio, se repartiera equitativamentre todos los entes territoriales, y no sólo en aquellos donde principalmente tienen acento las empresas.
de la rec audación del impuesto de inpustria y comercio, se repartiera equitativamentre todos los entes territoriales, y no sólo en aquellos donde principalmente tienen acento las empresas.
No es suficiente como motivación de la sentencia, la revisión de la normatividad y jurisprudencial acerca del tributo de ICA, cuando no se tienen en cuenta los elementos fácticos que se abordaron en eI proceso, en el que indudablemente, los comerciantes del municipio de Restrepo manífiestan su voluntad y de ese modo perfeccionan el contrato de compraventa que es, finalmente, el hecho generador del impuesto mencionado.
Por otro lado, se puede establecer que el hecho de que las directivas establezcan sus políticas comerciales en su sede social y entre ellas los precios, los plazos y otras atinentes a aspectos comerciales, configuran simplemente unos términos para realizar una oferta, mas no determina allí se realice la actividad comercial. En este sentido el Código de Comercio determinaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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"ARTÍCULO 845. OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario."
a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario."
A diferencia de lo expuesto por la sociedad demandante, es pertinente destacar, tal como lo establece el canon citado, que las obligaciones que se encuentran estipuladas en las ofertas que realizan los comerciantes, solo cobijan al ofertante de las mismas, dado que después de ofrecer un producto con particulares características (precio, cantidad y calidad), las misma s no podrán ser modificadas por el proponente hasta los términos indicados en dicho artículo, situación que no determina de manera alguna una actividad comercial, pues, como señaló, la oferta es simplemente un proyecto de negocio. No se puede reducir una sentencia sobre el pago de un tributo, solo al hecho de que los pedidos se realizan por teléfono o de manera virtual, cuando es evidente que existió un con trato de compraventa entre las partes.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 67 del 21 de mayo de 2020, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , la cual fue notificada a las partes y al Ministerio P úblico el 22 de mayo de la misma anualidad, conforme al expediente virtual.
5.2. La PARTE DEMANDADA presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 02 de julio de 2020 (sharepoint), oportunamente, conforme a la suspensión de términos por la pandemia del COVID-19.
5.3. Con providencia No. 116 del 22 de marzo de 2022 se concedió el recurso de
suspensión de términos por la pandemia del COVID-19.
5.3. Con providencia No. 116 del 22 de marzo de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 31 de marzo de 2022 conforme al aplicativo Sharepoint.
5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 207 del 02 de junio de 2022, misma providencia en la cual se informó a las partes que podían presentar sus alegatos de conclusión y el ministerio público emitiera concepto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (SAMAI).
Según constancia visible en el aplicativo de SAMAI, la parte actora presentó sus alegatos mientras que la parte demandada guardó silencio y el ministerio público no emitió concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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6.1. PARTE DEMANDANTE.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó en sus alegatos lo siguiente:
“… En el caso concreto, quedó debidamente acreditado que la demandante, tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín, y que las actividades comerciales son ejercidas en el Municipio de Yumbo, Valle, que es allí su centro de operaciones y donde ejerce su actividad mercantil, por lo que el impuesto de industria y comercio
como domicilio principal la ciudad de Medellín, y que las actividades comerciales son ejercidas en el Municipio de Yumbo, Valle, que es allí su centro de operaciones y donde ejerce su actividad mercantil, por lo que el impuesto de industria y comercio es declarado y pagado al Municipio de Yumbo, y así ocurrió para el año gravable 2011, ello, atendiendo al principio de territorialidad, que señala que el municipio donde se realizan las actividades comerciales es el lugar donde se entiende causado el impuesto, así lo señala la Ley 14 de 1983, reproducida por el Decreto 1333 de 1986, tal y como se indicó en glosas anteriores.
Quedó igualmente acreditado que en el Municipio de Restrepo, mi mandante sólo toma pedidos, de manera telefónica o por intermedio de los representantes de ventas, a los clientes domiciliados allí, sin embargo, la negociación y perfeccionamiento del contrat o de compraventa de la mercancía, así como la fijación de las condiciones del mismo, se hace en el domicilio comercial de mi representada, es decir, en el Municipio de Yumbo, de allí que la toma de pedidos no pueda ser considerada como un actividad generadora del impuesto de industria y comercio, toda vez que no se compadece con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, ya que ese simple ejercicio no enmarca la totalidad de la actividad comercial que ejerce mi mandante en el lugar del asiento de sus negocios mercantiles, pues la toma de pedidos o el ofrecimiento de una promoción es una mera actividad ejecutiva o accesoria de la actividad comercial, es decir, un medio para el resultado, que únicamente se concreta en el domicilio comercial de la sociedad.
De allí entonces que no pueda el Municipio de Restrepo reducir la actividad
mera actividad ejecutiva o accesoria de la actividad comercial, es decir, un medio para el resultado, que únicamente se concreta en el domicilio comercial de la sociedad.
De allí entonces que no pueda el Municipio de Restrepo reducir la actividad comercial-que engloba tantas accionesa la toma de pedidos o el ofrecimiento de promociones para fundar una obligación tributaria a cargo de mi representada, irrogándose además un a competencia territorial y administrativa que no le corresponde, justificando la misma en que mi representada “se benefició de la infraestructura y mercado del municipio de Restrepo porque de allí salieron los recursos; para cancelar sus bienes y servicio s, que es lo que grava la ley” desconociendo a todas luces lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 que no grava ni “la toma de pedidos” ni la “obtención de ingresos” ni la “utilización de la infraestructura del municipio” como erróneamente lo sostiene el ente demandado, pues evidentemente el hecho generador del impuesto es la actividad comercial, no la toma de un pedido.
Sumado a lo anterior, se debe resaltar que la toma de un pedido no agota ni constituye como tal una actividad comercial, ni se puede considerar como un hecho generador de un acto gravable, de manera que no se puede pretender el cobro de dicho impuesto por el solo acto de la toma del pedido o la obtención de ingresos o el beneficio de la infraestructura y mercado del municipio, pues se estaría imponiendo un tributo que no se fundamenta en un hecho generador de la actividad comercial, sino creando uno nuevo q ue no se encuentra consagrado en la ley, de allí que evidentemente, el Municipio de Restrepo se extralimitó al momento de
imponiendo un tributo que no se fundamenta en un hecho generador de la actividad comercial, sino creando uno nuevo q ue no se encuentra consagrado en la ley, de allí que evidentemente, el Municipio de Restrepo se extralimitó al momento de expedir los actos administrativos demandados y desconoció en su expedición la normativa en la que debía fundarse, teniendo en cuenta el hecho innegable de que Cacharrería Mundial SAS realiza su actividad comercial en el Municipio de Yumbo, y es allí donde se fijan las condiciones esenciales para que surja a la vida jurídica un negocio jurídico, es decir, el acuerdo de cosa y precio, plazos, formas de pago, genera facturas, acuerda la entrega de bienes, etc.
Ello, nos lleva a concluir, tal y como lo hizo el despacho de primera instancia, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Rad. 76111-33-33-001-2017-00136-01 8
la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio señalado por el Municipio de Restrepo, contenido en los actos administrativos demandados, por la simple razón de que la actividad comercial de mi representada, como se ha indicado se ejerce de manera inequívoca en el Municipio de Yumbo, por lo que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es declarado y pagado en dicha jurisdicción, teniendo como sustento lo ya sostenido por la Corte Constitucional y traído a colación por e l a quo, “lo gravado son las actividades
hecho generador del impuesto de industria y comercio es declarado y pagado en dicha jurisdicción, teniendo como sustento lo ya sostenido por la Corte Constitucional y traído a colación por e l a quo, “lo gravado son las actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros”1 , pues su determinación se da por el lugar donde se perfecciona la actividad comercial y no por las actividades accesorias o de medio de la actividad mercantil; así lo señaló el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga en la Sentencia recurrida…”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibidem).
2. ACTOS ACUSADOS.
los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibidem).
2. ACTOS ACUSADOS.
Resoluciones Sanción Nros 76606-SF-0010-2016 del 1º de septiembre de 2016 y SF-76606-106 del 10 de febrero de 2017 , por medio de las cuales se impuso sanción a la sociedad demandante por no haber presentado la declaración de impuesto de industria y comercio para el año 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá en primer lugar a hacer alusión al impuesto de industria y comercio, identificando el hecho generador del impuesto, el sujeto pasivo, el sujeto activo, la base gravable y la tarifa conforme a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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normativa aplicable, en segundo lugar, se estudiará en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los reparos realizados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto y se resolverá el caso concreto.
4. TESIS DEL DESPACHO.
Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto no se demuestra que la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., cuente en el Municipio de Restrepo con un
4. TESIS DEL DESPACHO.
Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto no se demuestra que la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., cuente en el Municipio de Restrepo con un Centro de Servicios o un lugar desde donde ejerza su actividad comercial, entendida esta como el lugar donde se fijan los elementos esenciales de los contratos, es decir, la cosa y el precio, para ser objeto de cobro el régimen el de gravamen del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Restrepo – Valle del Cauca por el año 2011.
5. MARCO NORMATIVO
El impuesto de industria y comercio ICA es un tributo de creación legal establecido a favor de los entes territoriales municipales que tiene por objeto gravar el ejercicio de las actividades de industria, comercio y/o servicios, que se desarrolla al interior de cada municipio.
Este impuesto va dirigido al particular que se dedica a actividades de industria, comercio y/o servicios para generar riqueza, el cual tiene el deber de contribuir al Estado, en este caso al ente territorial municipal en cuya jurisdicción desarrolla dichas actividades, toda vez que es allí donde usufructúa, aprovecha o explota.
La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” consagra el impuesto de industria y comercio en su artículo 32, norma que fue reproducida por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986
- Código de Régimen Municipal:
“El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen
- Código de Régimen Municipal:
“El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”1(Subrayado fuera de texto).
1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C121 de 2006.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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De la disposición citada y como elementos configuradores del impuesto de industria y comercio se determina que el hecho generador del tributo lo constituyen todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejercen en la jurisdicción municipal; como sujeto pasivo comprende a las personas naturales o jurídicas que ejerzan estas actividades en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con o sin establecimientos de comercio; y como sujeto activo será el municipio en
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