TA VALL - 76111333300120180008401-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120180008401-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso No. 2018-00084-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76111-33-33-001-2018-00084-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA TENZI GALLEGO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.) treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide en esta Sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Senten cia No. 61 del 30 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores SANDRA PATRICIA TENZI GALLEGO PÉREZ (Madre del afectado directo), ALEXIS GALLEGO PÉREZ (tío), JOSÉ ASMED GALLEGO DARAVINA (abuelo), GLORIA MARÍA PÉREZ ARAGÓN (abuela) y ANA JUDIT ARAGÓN VARGAS (bisabuela), instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, responsable administrativamente por los
medio de control de reparación directa en contra del MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, responsable administrativamente por los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión a la detención preventiva de la que fue objeto el señor Brian Steven Muñoz Gallego, entre el 3 de octubre del 2015 hasta el 15 de abril de 2016 (6 meses y 12 días).Proceso No. 2018-00084-01
Que se ordene a las entidades demandadas pagar a las demandantes una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales.
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes
HECHOS:
1. Que el señor Brian Steven Muñoz fue detenido por miembros de la Policía Nacional, acusándolo de un homicidio y estos indujeron a un error a la fiscalía y a los jueces con información engañosa, decretándose medida restrictiva de la libertad en contra de él.
2. Que posteriormente la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y el Juzgado Cuarto Penal de Garantías el 13 de abril de 2016 revocó la medida y ordenó la libertad del aquí
del señor Brian Steven Muñoz.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL1.
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las mismas, tras considerar que, en el presente asunto, no se configuran los supuestos de responsabilidad para endilgar responsabilidad a la entidad, pues
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las mismas, tras considerar que, en el presente asunto, no se configuran los supuestos de responsabilidad para endilgar responsabilidad a la entidad, pues la actuación de la Policía Nacional, se surtió dentro del marco legal y los agentes realizaron un procedimiento policial posterior a verificar los antecedentes penales del señor Brian Steven Muñoz Gallego por funcionarios de la SIJIN, a quien le registraba una orden de captura vigente, por el presunto delito de homicidio del señor Jhon William Barbosa el 29 de agosto de 2015. Por tal motivo fue puesto a disposición de la fiscalía general de la Nación; así la actuación de los agentes se enmarca dentro de los parámetros constitucionales y legales, por lo que no puede hablarse de una falla del servicio.
Agrego, que su actuar se desarrolló acorde con el Código Nacional de Policía - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 y la Ley 062 de 1993 artículo 19Funciones Generales. Por lo que a los uniformados de la Policía como Auxiliares de la Justicia les corresponde la función de dejar a disposición de las autoridades competentes, las personas requeridas con orden de captura vigente en los sistemas de información de la Policía Nacional y bases de datos de la fiscalía. Propuso como excepciones: “falta de legitimación por pasiva”.
1 Ver archivo No. 12 del expediente digital visible en el índice 3 de samaiProceso No. 2018-00084-01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, por medio de sentencia No. 61 del 30 de julio de 20212, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que la parte demandante no cumplió con la
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, por medio de sentencia No. 61 del 30 de julio de 20212, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP y explicó, que la la detención inicial del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) se dio por la conducción de un velocípedo desconociendo las normas de tránsito; por lo cual fue llevado a la estación de policía para verificar antecedentes y luego conducido a la SIJIN, donde se estableció que reportaba una orden de captura vigente proferida el 21 de septiembre de 2015, razón por la cual fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, y previa solicitud de la medida restrictiva de la libertad por la Fiscalía, esta fue decretada; sin embargo, el apoderado de los demandantes no convocó al caso objeto de estudio a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial.
Sostuvo, que está plenamente acreditado que la detención del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) se dio por requerimiento de autoridad judicial, y el actuar de la policía fue legítimo y s i no se hubiera detenido en ese momento, hubiera sido en otro, pues la orden de captura estaba vigente y el imputado debía comparecer ante las autoridades judiciales, por lo que en el presente asunto no se discute que la detención injusta se dio a cargo del ente investigador o juzgador, sino la detención realizada por la Policía Nacional, cuando la misma no es la que ordena la medida. Por todo lo anterior, señaló que no es posible analizar las actuaciones de la fiscalía general de la Nación y de la Rama Judicial, pues la parte
Nacional, cuando la misma no es la que ordena la medida. Por todo lo anterior, señaló que no es posible analizar las actuaciones de la fiscalía general de la Nación y de la Rama Judicial, pues la parte demandante centró sus cargos en las actuaciones de la Policía al realizar la captura del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de parte demandante, apeló3 la sentencia, tras considerar que se están desconociendo las maniobras de los miembros de la policía que orientaron, direccionaron y presionaron a la única testigo señora JOHANA MARYURI MORALES para que señalara e identificara al señor BRIAN STEVEN MUÑOZ GALLEGO (QEPD) como el autor del h omicidio del señor JHON WILLIAM BARBOSA GONZALEZ, maniobras de los agentes de la policía que dieron lugar a que se engañara a la Fiscalía y al Juzgado Penal de Control de garantías y que esto ocasionara la imposición de una medida de aseguramiento que conllevó a una privación injusta de la libertad y de ahí se derivan los perjuicios materiales y morales reclamados por sus familiares.
2 Ver el archivo No. 12 del expediente digital visible en el índice 3 de samai 3 Ver archivo No. 12 del expediente digital, visible en el índice 3 de samaiProceso No. 2018-00084-01 Señaló, que el Juez sostuvo que hay poco material probatorio, pero que el proceso se sustenta en las declaraciones rendidas por la única testigo presencial señora Johana Maryuri Morales (esposa del occiso), con base en la cual se fundó la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al
declaraciones rendidas por la única testigo presencial señora Johana Maryuri Morales (esposa del occiso), con base en la cual se fundó la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Brian Steven Muñoz, mismo testimonio que fue clave para determinar que esta fue constreñida por los agentes de Policía y ese es el objeto de la demanda, por lo que los documentos que utilizaron para sustentar la captura y la imposición de la medida estaban viciados de nulidad pues estos obligaron a la testigo a afirmar algo que no era cierto.
Agregó, que la testigo se acercó el 10 de septiembre de 2015 a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga con la intención de cambiar su declaración y decir la verdad, pero su declaración no fue recibida, porque las primeras versiones habían sido claras y concretas y no admitían retractación, razón por la cual continuaron con el tramite basándose únicamente en las declaraciones primigenias presentadas por la testigo, por lo que la testigo de forma posterior aportó un escrito de aclaración de la entrevista y del reconocimiento fotográfico y declaraciones extrajuicio en las que señaló que el señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) no fue la persona que asesinó a su esposo.
Por lo anterior, a juicio del apelante, estas consideraciones no pueden ser omitidas en el caso objeto de estudio, pues estas incidieron en que se revocara la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD), por lo que la actuación de la Policía Nacional fue determinante para que se profiriera la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Steven Muñoz Gallego (QEPD), por lo que la actuación de la Policía Nacional fue determinante para que se profiriera la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del termino propuesto para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, de conformidad con lo consignado en la constancia secretarial visible en el índice 10 de samai.
CONSIDERACIONES
Sin observar causales que invaliden lo actuado, se procede a dictar sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en lo siguiente:
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad con el recurso, le corresponde a la Sala determinar si el presente asunto, se estructuran los presupuestos, para condenar a l Ministerio de Defensa -Policía Nacional e indemnizar a los demandantes por la presunta falla en el servicio que se deriva por el procedimiento de captura realizado al señor Brian Steven Muñoz Gallego.Proceso No. 2018-00084-01
Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad administrativa del Estado y (ii) el caso concreto.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 4 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda
responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídic o y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.
La responsabilidad del Estado en Colombia, tuvo sus inicios en una providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes,
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.
La responsabilidad del Estado en Colombia, tuvo sus inicios en una providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que u n Estado, como persona jurídica, no es susceptible de
4 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conduct a dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Proceso No. 2018-00084-01 responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio. Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha , y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la mencionada falla del servicio a cargo del Estado. En el caso de la denominada falla del servicio, puede derivarse por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio por p arte de la Administración, por lo cual constituye el título de imputación de la responsabilidad del Estado por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado6.
CASO CONCRETO.
Ahora bien, en el presente asunto se discute la privación de la libertad de la que fue objeto el Bryan Steven Muñoz Gallego (Q.E.P.D) , por los delitos de “ homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones”, con ocasión de las presuntas irregularidades en la ejecución de una orden de captura, ejecutada por la policía nacional..
Dentro del presente proceso, se encuentra probado que:
las presuntas irregularidades en la ejecución de una orden de captura, ejecutada por la policía nacional..
Dentro del presente proceso, se encuentra probado que:
En minuta de guardia de la Policía Buga, anotación del 2 de octubre de 2015 a las 15:20 p.m. de la conducción del señor MUÑOZ GALLEGO (qepd) a las Instalaciones de la SIJIN para verificar los antecedentes; quien se movilizaba una moto sin espejo retrovisor ni farola delantera. A las 15:48 p.m. se hizo la anotación que el detenido había quedado a cargo de la SIJIN porque “el ciudadano en mención al
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-0446301(44826), Actor: María Ruth Pineda Palacio y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.Proceso No. 2018-00084-01 parecer tenía una orden de captura vigente por Palmira…” Reingresando a la estación a las 21:50 p.m. como capturado por la SIJIN y la patrulla del cuadrante. (Fl 131-135 C. 01 digital.)
Que el 29 de agosto de 2015 aproximadamente a las 9:30 p.m. fue asesinado en la ciudad de Buga el señor Jhon William Barbosa González, hechos por los cuales se adelantó la investigación 761116000165201501512-00 dent ro de la cual la compañera permanente del occiso, señora Johan Maryuri Morales rindió declaraciones contradictorias ante la policía judicial los días:29 de agosto de 2015
761116000165201501512-00 dent ro de la cual la compañera permanente del occiso, señora Johan Maryuri Morales rindió declaraciones contradictorias ante la policía judicial los días:29 de agosto de 2015 (Cd. 01 digital fl. 19 -21); 03 de septiembre de 2015 (Cd. 01 Digital fl 22 -23), 07 de septiembre de 2015 ante la fiscalía general en la “ Declaración Juramentada” (Cd. 01 Digital fl 24 -27), 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía expidió constancia en la cual se expone que la señora Johana Maryuri comparece a declarar y “decir la verdad aduciendo que la verdad es que todo lo que ha informado no es cierto (Cd. 01 digital, fl 28).
No obstante, se observa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías según acta de audiencia del 3 de octubre de 2015, conoció de la investigación 6111600016520150151200 por el delito homicidio de agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imputado Brian Steven Muñoz Gallego, legalizando la captura realizada el 02 de octubre de 2015 por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga fechada 21 de septiembre de la misma anualidad, que en la audiencia el imputado no aceptó los cargos, y se libró “boleta de detención carcelaria”.
A folio 31 cuader no 01, reposa la boleta de encarcelación de la misma fecha para Brian Steven alias “Gordo Brian”- Medida de aseguramiento privativa de liberta en centro de reclusión.
A folio 31 cuader no 01, reposa la boleta de encarcelación de la misma fecha para Brian Steven alias “Gordo Brian”- Medida de aseguramiento privativa de liberta en centro de reclusión.
Se acreditó con el escrito de acusación de la Fiscal 2 Seccional, que “Iniciadas las correspondientes actividades investigativas, se logra establecer a partir de ellas, especialmente de los aportes entregados a Policía Judicial por parte de familiares del señor Jhon William (entre ellos su hermano Héctor Orlando y su esposa Johana Mary uri Morales) la identidad de quien probablemente ejecutó al señor Barbosa González, como BRIAN STEVEN MUÑOZ" GALLEGO, quien se desplazaba en una motocicleta completamente solo.” Y sin tener autorización para el porte de armas de fuego. (Resalta el Despacho ) Cd. 01 fl 33-40.
El 8 de abril de 2016 el Fiscal 27 Seccional solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento; audiencia realizada por el Juez competente el 13 de abril, ordenándose la libertad inmediata del recluso, siempre que no hubiera otro requerimiento. (fl 65-66, 67-68 )
El a quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que la parte demandante no cumplió con laProceso No. 2018-00084-01 carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP y explicó, que la la detención inicial del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) se dio por la conducción de un velocípedo desconociendo las normas de tránsito; por lo cual fue llevado a la estación de policía para verificar antecedentes y luego conducido a la
Steven Muñoz Gallego (QEPD) se dio por la conducción de un velocípedo desconociendo las normas de tránsito; por lo cual fue llevado a la estación de policía para verificar antecedentes y luego conducido a la SIJIN, donde se estableció que reportaba una orden de captura vigente proferida el 21 de septiembre de 2015, razón por la cual fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, y previa solicitud de la medida restrictiva de la libertad por la Fiscalía, esta fue decretada; sin embargo, el apod erado de los demandantes no convocó al caso objeto de estudio a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial.
El juez de instancia negó las pretensiones por cuanto está plenamente probado que la detención del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) se dio por requerimiento de autoridad judicial, y el actuar de la policía fue legítimo y pues el imputado debía comparecer ante las autoridades judiciales, por lo que en el presente asunto no se discute que la detención injusta se dio a cargo del e nte investigador o juzgador, sino la detención realizada por la Policía Nacional, cuando la misma no es la que ordena la medida. Por todo lo anterior, señaló que no es posible analizar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, pues la parte demandante centró sus cargos en las actuaciones de la Policía Nacional al realizar la captura del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD).
El apoderado judicial de la parte demandante recurrió en apelación, tras considerar que la orden de captura y le imposición de la medida de aseguramiento que dieron origen a la privación injusta de la libertad que
El apoderado judicial de la parte demandante recurrió en apelación, tras considerar que la orden de captura y le imposición de la medida de aseguramiento que dieron origen a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD), fueron fundadas en pruebas falsas e ilegales, pues la único testigo presencia l de los hechos fue constreñida por agentes de la Sijin para que realizara una declaración y un reconocimiento fotográfico errado , por lo que la actuación de la Policía Nacional fue determinante en los hechos que hoy se demandan, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la misma.
Ahora bien, conforme a los argumentos planteados en el recurso de la parte demandante . La Sala verificará si en el sub lite, se configuran o no los elementos que establece la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por el procedimiento realizado al momento de la captura del señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD). -Daño El daño se encuentra probado, el cual consiste en la privación de la libertad que padeció el señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD), del 03 de octubre de 2015 hasta el 13 de abril de 2016, según se extracta de las actas de las audiencias preliminares y de revocatoria de la medida de aseguramiento aportadas al plenario, por tal razón el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha.Proceso No. 2018-00084-01 -La falla propiamente dicha
plenario, por tal razón el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha.Proceso No. 2018-00084-01 -La falla propiamente dicha
Tenemos entre las funciones de la policía estatuidas por el Artículo 19 de la Ley 062 de 1993, la Policía Nacional esta instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos de que éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto a los delitos y contravenciones.
Ahora bien, señaló la parte demandante en el recurso de apelación que la actuación de la Policía Nacional presenta los elementos de una falla del servicio, debido al procedimiento realizado por la entidad demandada al momento de ejecutar la captura.
El Consejo de Estado ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la captura y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con al cances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento (captura), no es el resultado de una decisión jurisdiccional, por lo cual, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables a la medida de aseguramiento, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, falla del servicio.
Lo anterior significa que, para acceder a las pretensiones de la demanda respecto a la falla de servicio frente a la captura, no basta con acreditar que una persona fue retenida y que la actuación penal adelantada en su contra terminó con la absolución o revocatoria de la medida de aseguramiento, sino que, además, se requiere
a la captura, no basta con acreditar que una persona fue retenida y que la actuación penal adelantada en su contra terminó con la absolución o revocatoria de la medida de aseguramiento, sino que, además, se requiere demostrar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al proceder a su captura y en el presente asunto se encuentran agotados los elementos descritos en el artículo 2977 ibidem, normatividad procesal vigente para la época de los hechos, por las razones que pasan a exponerse. Se encuentra probado en el plenario que el señor Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD), el 2 de octubre de 2015 fue llevado a las Instalaciones de la SIJIN para verificar los antecedentes, por movilizarse en una moto s in espejo retrovisor ni farola delantera y en esa revisión de antecedentes, se dieron cue nta que el ciudadano contaba con una orden de captura vigente y expedida por un Juez Penal con funciones de garantías, razón por la cual era obligación de la Policía Nacio nal ponerlo a disposición del Juez de control de garantías como efectivamente se hizo, por contar con requerimiento judicial pendiente.
7 ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonable mente fundados, de acuerdo con
el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.Proceso No. 2018-00084-01
Recordemos, que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO , sostuvo que la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial8, entidad que no fue ni siquiera demandada en el caso objeto de estudio.
Aunado a lo anterior, la Sala no cuenta, con los elementos probatorios necesarios para determinar si con con anterioridad o posterioridad a la captura de Brian Steven Muñoz Gallego (QEPD) , existió actuación irregular por parte de la Policía Nacional, comoquiera que el plenari o carece de los informes de captura exhibidos a la Juez de Control de Garantías 3 de octubre de 2015, fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de
exhibidos a la Juez de Control de Garantías 3 de octubre de 2015, fecha en la que se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, así como tampoco se conoce el análisis considerativo realizado por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía para revocar la medida de aseguramiento, ya que, solo se aportó el acta incompleta de la referida audiencia sin aportar el audio del mismo. Si bien, al plenario se aportó la entrevista realizada la testigo Johana Maryuri Morales Rodríguez el 29 de agosto de 2015 y declaraciones extrajuicio del 11 de diciembre de 2015 9, estos no son elementos suficientes para endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por el procedimiento realizado, ya que la policía actuó bajo una orden judicial . Por lo que, si bien, en la demanda y en el recurso de apelación presentados, se afirmó la existencia de conductas irregulares por parte de miembros de la P olicía Nacional, tal afirmación debió ser acreditada por el demandante teniendo en cuenta que era necesario aportar las pruebas de los hechos a este proceso. Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la entidad demandada y sus consecuencias y las declaraciones de una testigo no pueden reemplazar el necesario acervo probatorio que debe obrar en el proceso y que sea demostrativo de los hec
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