TA VALL - 76111333300120180017901-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120180017901-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL

jorgerivera61@hotmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA

notificaciones@buga.gov.co RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA / NIEGA PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud d el recurso de apela ción instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 076 del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

La señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL , a través de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. DAM-1100-150-2017 del 3 de abril de 2017 y No. DAM-1100-273 del 31 de mayo de 2017 y que a título de

solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. DAM-1100-150-2017 del 3 de abril de 2017 y No. DAM-1100-273 del 31 de mayo de 2017 y que a título de restablecimiento del derecho se ordene al MUNICIPIO DE BUGA que continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución No. URH-755-95 del 11 de julio de 1995 y que se cancelen debidamente indexadas las sumas de dinero dejadas de percibir.

Como sustento de sus pretensiones adujo que, fue pensionada por jubilación por parte del MUNICIPIO DE BUGA en el año 1995 y luego le fue reconocida pensión de vejez a cargo del antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy

COLPENSIONES.

Ante ello, la administración municipal dispuso por medio de los actos administrativos acusados la compartibilidad de su pensión de jubilación, lo cual aduce es abiertamente ilegal porque el ente territorial demandado desconoció la normatividad y el procedi miento aplicable al caso, pues debió dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria de actos deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

DEMANDANTE: LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA

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carácter particular y concreto y/o acudir en acción de lesividad a demandar su propio acto, lo cual no aconteció en el sub lite1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

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carácter particular y concreto y/o acudir en acción de lesividad a demandar su propio acto, lo cual no aconteció en el sub lite1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que, la figura de la compartibilidad pensional aplica por disposición legal y opera respecto de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, al tenor de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

En cuanto al procedimie nto adelantado para proferir los actos administrativos acusados, señaló que según lo expuesto por la Corte Constitucional se debe agotar un procedimiento antes de disponer la suspensión o reducción del monto de la pensión, es decir, establecer de forma objetiva el monto prestacional a cargo de cada entidad, por lo que el empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, sin que sea necesario contar con el consentimiento del titular, por lo que con el expediente administrativo que contiene la actuación se puede verificar que el procedimiento se cumplió, informando el inicio de la actuación que garantizó el debido proceso de la pensionada, actuación en la que siempre estuvo representada por un profesional del derecho2.

4. EL FALLO APELADO

El Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que, la pensión de jubilación otorgada por el ente territorial a la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL al haber sido reconocida después del 17 de octubre de 1985 tiene vocación subrogatoria y procede la orden de

tras considerar que, la pensión de jubilación otorgada por el ente territorial a la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL al haber sido reconocida después del 17 de octubre de 1985 tiene vocación subrogatoria y procede la orden de compartibilidad y además, porque aun cuando se adujo en la demanda que la administración municipal debió demandar su propio acto, lo cierto es que el MUNICIPIO DE BUGA actuó en forma correcta al expedir los actos administrativos acusados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 19903.

5. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que, lo debatido en el presente asunto no es si la compartibilidad de la pensión es o no legal, sino la forma en que esta se materializó por parte del ente territorial demandado.

Al respecto, insistió en que el ente territorial demandado desbordó en forma ilegal, arbitraria y grosera sus competencias, al compartir la pensión de jubilación de sin estar autorizada por las normas que rigen la actuación administrativa en asuntos como el presente, en especial lo ex presamente dispuesto por el artículo 97 Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo determinado en la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 25, 29, 48 y 53 . Además, señaló que dicha normatividad obliga a la entidad demandada a demandar su propia acto para modificar el monto de la mesada pensional.

1 Folio 44 a 49 y 120 a 123 del archivo digital No. 01. 2 Folio 88 a 93 y 124 a 126 del archivo digital No. 01.

demandar su propia acto para modificar el monto de la mesada pensional.

1 Folio 44 a 49 y 120 a 123 del archivo digital No. 01. 2 Folio 88 a 93 y 124 a 126 del archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 04.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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Expuso que los actos demandados incurren en diversas causales de nulidad como es la violación de las normas en que debía n fundarse, desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso.

Por último, alegó que el citado artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 es norma posterior y especial frente al procedimiento que debe adelantarse para determinar la compartibilidad de una pensión y, por lo tanto, debió aplicarse en el sub lite4.

6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandada

Se opuso reiterando sus argumentos de defensa y señalando que en el fondo lo que pretende la parte demandante es que se le sigan pagando en su totalidad ambas pensiones, lo cual no es de recibo, pues su derecho pensional es compartido, no compatible. Además, adujo que la parte demandante pretende soportar sus pretensiones en un procedimiento que no es aplicable al sub lite , como quiera que la administración municipal en calidad de empleadora sí estaba facultada para expedir las resoluciones atacadas y no era obligación demandar en sede judicial sus propios actos5.

sub lite , como quiera que la administración municipal en calidad de empleadora sí estaba facultada para expedir las resoluciones atacadas y no era obligación demandar en sede judicial sus propios actos5.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si para ordenar la com partibilidad de l derecho pensional reconocido a la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL, el MUNICIPIO DE BUGA debió agotar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y/o demandar su propio acto en sede judicial, o si por el contrario, los actos administrativos acusados fueron proferidos en debida forma.

8. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras considera r que, el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable al sub lite como quiera que la norma que regula la compartibilidad pensional no lo dispuso así y además, porque cuando se determina que un derecho pensional es de carácter compartido no se está creando y/o modificando una situación jurídica particular y concreta, sin o que se está definiendo la forma en que este debe pagarse en virtud de la subrogación de dicha obligación entre el empleador y la entidad aseguradora, pues el derecho pensional en sí mismo se mantiene incólume.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos

4 Archivo digital No. 08. 5 Aplicativo SAMAI – índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.

En efecto, a partir del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el marco general para obtener la pensión de vejez, en cuant o a edad y tiempo de servicio, como sus dos elementos principales.

No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, para quienes cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicho norma, fijando tres situaciones específicas: (i) Las

estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, para quienes cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicho norma, fijando tres situaciones específicas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez.

En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizó en el año

2014. Dicha norma así lo señaló:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la

desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

9.2. Ahora bien, en lo que respecta a l a compartibilidad de pensiones, debe decirse que dicho fenómeno c onsiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continúa cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES u otra entidad administradora de pensiones con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión. Una vez esto ocurre el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado6.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, providencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación número: 25000 -23-24-0002008-00439-01(22259).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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Ahora bien, frente a esta figura se pronunció el Consejo de Estado7 al estudiar la legalidad del artículo 18 del Decreto 4937 de 2009 8, oportunidad en la cual precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes p ara ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general. Sin embargo, algunas disposiciones reguladoras de pensiones quedaron vigentes después de la entrada en marcha del Sistema General de Pensiones, solo para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición previsto por el legislador en el artículo 36 de la referida ley, al cual se hizo referencia.

Además, en la citada providencia se indicó que: “por el efecto del régimen de transición, los servidores públicos que a 1° de abril de 1994 estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales , mantuvieron el derecho de pensionarse bajo el régimen en el que venían, esto es, al amparo de la ley 33 de 1985, y a que su pensión fuera asumida por el ISS conforme a sus reglam entos. Situación que en el lenguaje jurídico se denomina compartibilidad de pensiones y que continuó siendo aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Destacado de la Sala)

Entonces, en este punto debe tenerse en cuent a que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 9, los empleadores públicos afiliados al

Entonces, en este punto debe tenerse en cuent a que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 9, los empleadores públicos afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fueron asimilados a los empleadores del sector privado, razón por la cual les son aplicables el artículo 5 del Decreto 813 de 199410, que fuera modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 199411, y que

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 11001 -03-25000-201000291-00(2390-10). 8 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS.”

9 “Artículo 45. EMPLEADORES DELSECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL ISS.

Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.” 10 Reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 “Artículo 2º. El artículo 5º del decreto 813 de 1994 quedará así: "Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que

11 “Artículo 2º. El artículo 5º del decreto 813 de 1994 quedará así: "Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconoc imiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Soc ial. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros

garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Soc ial. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. b) Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho emplead or.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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se encargó de regular el tema de la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.

9.3. Como consecuencia de lo anterior, en la citada jurisprudencia12 se concluyó lo siguiente:

  • Con la aplicación de los D ecretos 813 y 1160 de 1994, tanto los empleadores privados como públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuaran con tal obligación, de tal manera qu e debían reconocer la pensión una vez reunidos los requisitos del régimen que se venía aplicando con anterioridad a 1° de abril de 1994.
  • Le correspondía por tanto al empleador, seguir cotizando al ISS y una vez

reunidos los requisitos del régimen que se venía aplicando con anterioridad a 1° de abril de 1994.

  • Le correspondía por tanto al empleador, seguir cotizando al ISS y una vez aquel cumpliera con los requisitos exigidos por la reglamentación del ISS para adquirir la pensión de vejez, este procedería a cubrirla siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
  • Surgió para el Estado en consecuencia la necesidad de implementar un mecanismo de financiamiento que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan.

Es así como finalmente, se creó una nueva modalidad de bono pensional que se sumó a los ya existentes, esto es, los denominados Bonos tipo T a través del Decreto Reglamentario No. 4937 de 2009, cuya vigencia se fijó a partir del 18 de diciembre de 2009.

10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

10.1. Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que:

-. Por medio de Resolución No. URH-755-95 del 11 de julio de 199513 el MUNICIPIO DE BUGA ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL a partir del 1° de julio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquella data.

de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL a partir del 1° de julio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquella data.

-. Luego, a través de la Resolución No. 01765 del 16 de febrero de 2011 14 el antiguo Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconoc imiento y pago de una

c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones." Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 11001 -03-25000-201000291-00(2390-10). 13 Folio 3 a 4 el archivo digital No. 02. 14 Folio 5 a 7 del archivo digital No. 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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pensión de vejez a favor de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL a partir

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pensión de vejez a favor de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL a partir del 1° de marzo de 2011. Dicha pensió n fue reliquidada por medio de la Resolución No. GNR 267498 del 24 de octubre de 201315.

-. Posteriormente, el MUNICIPIO DE BUGA profirió la Resolución No. DAM -1100150-2017 del 3 de abril de 2017 16, a través de la cual ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL con la pensión de vejez reconocida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales , disponiendo el mayor valor a pagar por concepto de mesada pensional.

-. La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. DAM-1100273 del 31 de mayo de 201717.

10.2. Ahora bien, con miras a resolver el problema jurídico planteado debe precisarse que no es objeto de di scusión en esta instancia judicial que el derecho pensional de la señora LILIA EUGENIA GORDILLO BERNAL es compartido, pues as í lo viene sosteniendo la parte demandante desde el escrito de demanda y fue dilucidado por la juez a quo , sin que frente a ello se haya manifestado inconformidad alguna en la apelación.

10.3. Entonces, como la inconformidad de la parte recurrente se centra en la forma en que la administración municipal dispuso la compartibilidad pensional, es preciso traer a colación la citada normatividad:

De una parte, la figura de la compartibilidad pensional se encuentra regulada

forma en que la administración municipal dispuso la compartibilidad pensional, es preciso traer a colación la citada normatividad:

De una parte, la figura de la compartibilidad pensional se encuentra regulada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán co tizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patr ono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

Por otro lado, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 citado por la parte recurrente, es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

15 Folio 9 a 14 del archivo digital No. 02. 16 Folio 46 a 53 del archivo digital No. 02. 17 Folio 69 a 74 del archivo digital No. 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00179-01

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Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

10.4. De las anteriores citas normativas la Sala concluye dos premisas: i) la primera de ellas, relativa al hecho de que la compartibilidad pensional es una figura jurídica que aplica de pleno derecho en la medida en que se materialicen

10.4. De las anteriores citas normativas la Sala concluye dos premisas: i) la primera de ellas, relativa al hecho de que la compartibilidad pensional es una figura jurídica que aplica de pleno derecho en la medida en que se materialicen las condiciones previstas en la citada norma y los requisitos jurisprudencialmente establecidos para tal fin y que fueron detallados en acápite precedente; y ii) la segunda, relacionada con el procedimiento de revocatoria de actos particulares, el cual tiene aplicabilidad en aquellos casos en que con la expedición de determinado ac to administrativo se modifique una situación jurídica y concreta consolidada.

En atención a las citadas normas, considera esta Sala de Decisión que el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable al sub lite como quiera que la norma que regula la compartibilidad pensional no lo di spuso así y además, porque cuando se determina que un derecho pensional es de carácter compartido no se está creando y/o modificando una situación jurídica particular y concreta , sino que se está definiendo la forma en que est e debe pagarse en virtud de la subrogación de dicha obligación entre el empleador y la entidad aseguradora, pues el derecho pensional en sí mismo se mantiene incólume.

10.5. En torno a este puntual aspecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de vieja data, precisando lo siguiente:

“Inicialmente, debe señalarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Chocó vulneró los derechos

“Inicialmente, debe señalarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Chocó vulneró los derechos fundamentales de las actoras Severiana Martínez Moreno y Gladys Martínez de Paz, razón por la cual la entidad deberá dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo indiquen. Dado que esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del Chocó expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido.

En este punto, la Corte reitera que no es este un clásico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, que sólo pueden extinguirse o modificarse en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedición de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusión la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, así como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestación, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestación a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figuraMEDIO DE CONTROL: NULIDA

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