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TA VALL - 76111333300120180033101-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120180033101-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, 16 de febrero de 2024.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 049

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76111-33-33-001-2018-00331-01

Demandante MARÍA ROSALINDA BARRERA Y OTROS

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Revoca sentencia – niega pretensiones Expediente virtual 76111-33-33-001-2018-00331-01 Correos electrónicos marcofidelalvarez@hotmail.com deval.notificacion@policia.gov.co deblin.porras@correo.policia.gov.co Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SÍLVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1 PRETENSIONES.2

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2017-047439/ PRE-GRUPE 1-10 de fecha 22 de septiembre de 2017,

1.1 PRETENSIONES.2

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2017-047439/ PRE-GRUPE 1-10 de fecha 22 de septiembre de 2017, expedido por el señor Capitán MARIO RAMÍREZ GÓMEZ jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en el cual responde negativamente las solicitudes presentadas por los demandantes con el fin de obtener el reajuste de la pensión de sobreviviente con base en el I.PC, de la cual son titulares en su condición de cónyuge e hijo sobreviviente de su esposo y padre fallecido, Subcomisario HERMES HORACIO ARDILA (q.e.p.d) quien en vida se identificaba con la C.C. Nro.79.407.994; incremento que deberá hacerse en las formas y cuantías determinadas en el artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 238 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Policía Nacional re liquide, reajuste y pagué a los actores el mayor valor resultante entre el aumento decretado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años: 2001-3.53%, 2002-2.75%, 2003-1.29% y 2004-1.1.39%, para un total de : 8.96%, porcentaje que debe rá ser incrementado año a año hasta que se haga efectivo su pago, de manera cíclica y a futuro e ininterrumpida, incrementando ia

8.96%, porcentaje que debe rá ser incrementado año a año hasta que se haga efectivo su pago, de manera cíclica y a futuro e ininterrumpida, incrementando ia pensión hasta incluir en nómina el citado porcentaje, teniendo en cuenta que las diferencias reconocidas a la base pensional d eben de ser utilizadas para la liquidación de tas mesadas posteriores.

TERCERA: CONDENAR a la entidad demandada a pagar en forma actualizada

(indexada) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE, con fundamento en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y desde el momento en que el derecho se hizo ex igíble hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTA: ORDENAR a la demandad dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 Y 195 del C.P.A.C.A. desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: Solicito al señor Juez reconocerme personería para actuar como apoderado del actor, en ei presente proceso.”

1.2 HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

“1° Consta en la hoja de servicios Nro.79407994 expedida por la Policía Nacional que el señor HERMES HORACIO ARDILA, siendo miembro activo de la institución fue retirado de la entidad con fecha 10 de diciembre de 1999 por defunción.

2o La Policía Nacional mediante Resolución Nro. 672 del 01 de junio del 2000, reconoció pensión de sobreviviente a los demandantes MARÍA ROSALINA BARRERA MANZO en su condición de cónyuge supérstite y BRIAN LEANDO

reconoció pensión de sobreviviente a los demandantes MARÍA ROSALINA BARRERA MANZO en su condición de cónyuge supérstite y BRIAN LEANDO ARDILA BARRERA, en su condición de hijo menor.3

3» Mediante auto Nro. 066 de 28 de mayo de 2014, la Policía Nacional acrecentó la mesada que devenga la demandante MARÍA ROSALINA BARRERA en su condición de cónyuge supérstite y en representación de su hijo menor BRIAN LEANDRO ARDILA, al 100%, los porcentajes que devengaban los también hijos supérstites ARDILA ROA JESÚS ANDRÉS y ARDILA ZAPATA CRISTIAN ANDRÉS, por haber cumplido la mayoría de edad el 12 de diciembre de 2003 y el 05 de agosto de 2007, respectivamente. Perdido este beneficio en cumplimiento de las normas vigentes.”

1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Ley 100 de 1993 artículos 14 y 279 parágrafo 4o, Ley 238 de 1995, Constitución Nacional artículos 1,6, 13,25, 48, 53, 58, 90 y 229 inciso, Ley 023/04y sus Decretos Reglamentarios, Decreto 1212 de 1990, Ley 1437 de 2011 artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 El Decreto 1212/90, 110 ley 797/03, 923 /04 y sus Decretos reglamentarios 4433/04 Art, 42 y 45, Código de Procedimiento

155, 156, 161, 164, 167, 187 El Decreto 1212/90, 110 ley 797/03, 923 /04 y sus Decretos reglamentarios 4433/04 Art, 42 y 45, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 103, 104, 155, 156, 15, 161,164,195y ss. y demás disposiciones que la complementan , adicionan y regulan el régimen Prestacional para ia fuerza Pública, normas de alcance Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del C.PACA , sentencia del 17 de mayo del 2007 proferida por el Honorable Consejo de Estado, expediente No.8464-05; sentencia Ó- 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional; sentencia de fecha 21 de agosto del 2006 proferida por ei Tribunal Administrativo del Tolima y tutela Consejo de Estado MP.DR.GERARDO ARENAS MONSALVE R. NRO.2011-01175-00 (AC), sentencia Radicado Nro.2 0070014101 (1479.09) de fecha 27 de enero de 2011 proferida por el Consejo de estado M.P.DR.GUSTAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1 NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Al tenor literal indicó: “…Con la presente acción se pretende la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al demandante, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), y a tal requerimiento no es posible acceder, toda vez que el incremento de las

“…Con la presente acción se pretende la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al demandante, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), y a tal requerimiento no es posible acceder, toda vez que el incremento de las pensiones con (IPC), es una prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, y con total claridad la citada norma indica que las pensiones que se deben reajustar con el (IPC), son aquellas que pertenecen a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, es decir, a la del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida o a la del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y la prestación reconocida al actor, no hace parte ni se incluye en ninguno de los dos regímenes a los cuales se circunscribe la norma ibídem.

A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la enunciada Ley, no se aplica a los miembros de la Policía Nacional; y si bien es cierto, este artículo (279) fue adicionado por el artículo 1o4

de la Ley 238 de 1995, el texto agregado, que se encuentra en el parágrafo 4o del citado artículo (279) debe entenderse bajo una interpretación sistemática e integral de la norma, lo que permitirá concluir que ha de aplicarse exclusivamente a aquellos funcionarios a los cuales de acuerdo a sus condiciones y características laborales, al momento de reconocérseles la pensión, son cobijados en su integridad por la Ley 100 de 1993, ello en concordancia con lo ordenado por el artículo 288 de la norma ibídem…

momento de reconocérseles la pensión, son cobijados en su integridad por la Ley 100 de 1993, ello en concordancia con lo ordenado por el artículo 288 de la norma ibídem…

…sin necesidad de mayores razonamientos, se concluye que a los integrantes de la Fuerza Pública se les aplica o si se quiere, están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial aún más benéfico que el general y el cual tiene como fundamento la misma Constitución, no podríamos pues escoger lo que nos convenga de cada régimen a nuestro juicio y parecer pues sabemos desde el primer momento el tipo de filiación laboral al que nos sometemos en cualquier relación laboral de la que hagamos parte, y así mismo es facultad y competencia del Gobierno Nacional decretar o fijar cada año el incremento de las mesadas pensiónales que devengan los miembros de la Fuerza Pública.

En ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legalmente conferidas al Gobierno Nacional, éste mediante los Decretos 062 de 1999, 182 y 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, estableció (fijó) los aumentos para cada año, de los salarios y pensiones que devengan los integrantes de la Policía Nacional. Y f ue el aumento decretado legalmente el que en su totalidad se le canceló al ahora demandante.

Como podemos observar la administración viene reconociendo y pagando las prestaciones de conformidad con las citadas normas, dándosele cumplimiento al principio constitucional de igualdad; de otro lado, la misma norma preceptúa que no se podrán acoger a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la

prestaciones de conformidad con las citadas normas, dándosele cumplimiento al principio constitucional de igualdad; de otro lado, la misma norma preceptúa que no se podrán acoger a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, todo en aplicación a la interpretación sistémica e integral…”.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y

FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES”, “COBRO DE

LO NO DEBIDO” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”.

3. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga , mediante Sentencia 145 del 06 de noviembre de 2020, consideró:

“En el presente asunto se encuentra demostrado que a los señores María Rosalina Barrera Manzo y Brian Leandro Ardila Barrera, entre otros, se les reconoció en calidad de cónyuge supérstite e hijo del señor Hermes Horacio Ardila, respectivamente, pensión mensual por muerte (fl. 12 a 14).

Igualmente, en el expediente obra constancia que especifica los porcentajes de incremento de la aludida prestación que devengan los demandantes, para los años5

1997 en adelante (ver a folio 92), lo que permite verificar que efectivamente para los años 2001, 2002, 2003, 2004 a esta prestación económica le era favorable la aplicación del l.P.C del año inmediatamente anterior a cada una de las asignaciones causadas anualmente.

Visto lo anterior, es importante aclarar que estos valores reajustados conforme al l.P.C se deben liquidar solo hasta el año de 2004 toda vez que de conformidad con

causadas anualmente.

Visto lo anterior, es importante aclarar que estos valores reajustados conforme al l.P.C se deben liquidar solo hasta el año de 2004 toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.13 del artículo 3 de la ley 923 de 2004 el principio de oscilación fue establecido nuevamente, derogándose toda aquella legislación que le fuera contraria (art. 7), por lo que ya no se trata del conflicto de dos normas jurídicas vigentes para que por favorabilidad se aplique lo dispuesto en la ley 238 de 1995.

Con fundamento en la ley marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expide el Decreto 4433 de ese mismo año que en su artículo 42 dispuso lo siguiente:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pe nsión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inf eriores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley."

  • La publicación de este Decreto 4433 de 2004 se efectúo el día 31 de diciembre de 2004 lo que significa que a partir del 1 de enero de 2005 los incrementos de la asignación de retiro y de pensión de miembros de las fuerzas militares se hacen por el sistema de oscilación y no conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 238 de

1995.

asignación de retiro y de pensión de miembros de las fuerzas militares se hacen por el sistema de oscilación y no conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 238 de 1995.

En este orden de ideas, la liquidación de la pensión por muerte que en su momento le fuera reconocida a los señores María Rosalina Barrera Manzo y Brian Leandro Ardila Barrera, entre otros, desde el 11 de diciembre de 1999, según consta en la resolución No. 00672 vista folio 12, que posteriormente fue acrecentada en favor de Brian Leandro Ardila Barrera, conforme lo ordenado en al auto No. 066 del 28 de mayo de 2014 (fl. 15), debe efectuarse con base en el IPC desde el día 1 de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre de año 2004, dado que para estas fechas se encontraba vigente la Ley 238 de 1995, disposición que autorizó tal reajuste…”.

Por tanto, falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OF ICIO la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En tal virtud, tener por prescritas las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2014.6

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

S-2017-047439/PRE-GRUPE 1-10 del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión por muerte de los demandantes conforme al IPC.

S-2017-047439/PRE-GRUPE 1-10 del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión por muerte de los demandantes conforme al IPC.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho la POLICÍA NACIONAL deberá reajustar la pensión por muerte de los demandantes desde el día 01 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004; de igual manera, procederá a efectuar la LIQUIDACIÓN HISTÓRICA aplicando para el año 2001 el 8,75 %, para el año 2002 el 7,65 %, para el año 2003 el 6,99 % y para el año 2004 el 6.49 %.

Una vez establecido el valor de la asignación de retiro para el 31 de diciembre de 2004, sobre esta base procederá a aplicar el sistema de oscilación a partir del 01 de enero de 2005 ya futuro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004

QUINTO: Las sumas resultantes serán ajustadas en la forma y en atención a la fórmula indicadas en la parte motiva de esta providencia, y las diferencias resultantes entre lo pagado y lo dejado de cancelar, se pagarán a los demandantes en proporción al porcentaje de la pensión devengado por cada uno de los demandantes para el mes correspondiente.

SEXTO: De la condena impuesta, se autoriza a la POLICÍA NACIONAL, efectuar el descuento de los aportes no cubiertos, respecto de las sumas a las que hoy se condena y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, en proporción al porcentaje de pensión devengado por cada uno de los demandantes para el respectivo mes.

condena y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, en proporción al porcentaje de pensión devengado por cada uno de los demandantes para el respectivo mes.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia según lo indicado.

NOVENO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: EN FIRME la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa cancelación de su radicación. Desde ahora se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes...”.

4. APELACIÓN.

4.1 PARTE DEMANDANTE.

Sostuvo que, en el presente asunto, los accionantes reclaman el reajuste en su asignación de retiro reconocida en vigencia de la Ley 1095 de 1995, norma que7

establecía un término de prescripción de cuatro (04) años, y no tres (03) años como dispuso el A quo conforme al decreto 4433 de 2004.

Por otro lado, sostuvo que el principio de oscilación no debe siquiera ser considerado en el caso de marras, puesto que solo se solicita el incremento con base en el IPC para los años 2001 a 2004, y en ningún caso se solicita incrementos de los aumentos hechos por el gobierno nacional desde el año 2005, por lo que considera, debió el juez de conocimiento resolver que los valores reconocidos de 2001 a 2004 debían afectar la base pensional a futuro.

Por tanto, solicitó:

de los aumentos hechos por el gobierno nacional desde el año 2005, por lo que considera, debió el juez de conocimiento resolver que los valores reconocidos de 2001 a 2004 debían afectar la base pensional a futuro.

Por tanto, solicitó:

“De manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, modifiquen los numerales Segundo y Cuarto DEL RESUELVE de la providencia dictada con fecha seis (06) de noviembre de 2020, dentro del proceso de la referencia, en la cual la señora juez Primero Administrativo Oral de Buga, Decreto de oficio la excepción de prescripción Trienal de las mesadas adeudadas y en el cuarto dispuso el restablecimiento del derecho desde el mes de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005, con los valores del índice inflacionario IPC y en su defecto disponga:

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de PRESCRIPCIÓN cuatrienal de las mesadas. En tal virtud tener por prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2013.

CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho la POLICIA NACIONAL deberá reajustar la pensión que por sustitución devengan la señora MARIA ROSA UNA BARRERA MANZO identificada con la C.C. Nro." 29533915 y BRIAN LEANDRO ARDILA BARRERA identificado con e.e. Nro. 1144095824, desde el primero de enero de 2001, hasta 31 de diciembre de 2004, y desde esta fecha hacia futuro mes por mes con los nuevos valores hasta su inclusión en nómina”.

4.2. PARTE DEMANDADA.

enero de 2001, hasta 31 de diciembre de 2004, y desde esta fecha hacia futuro mes por mes con los nuevos valores hasta su inclusión en nómina”.

4.2. PARTE DEMANDADA.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, haciendo énfasis en que a la parte accionante se le viene aplicando legal e integralmente el régimen especial concebido para los miembros de la fuerza pública.8

5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 Con auto 373 del 06 de mayo de 2021, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada.

5.2 Con auto 191 del 25 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.

6. PRONUNCIAMIENTOS AL RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE ACTORA y la PARTE ACCIONADA. Reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, mientras que el MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto (índice 14 samai).

III. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con9

los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibidem).

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional reconozca y pague el reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes con base en el incremento salarial que se aplica al salario mínimo legal mensual vigente.

En caso de ser procedente, se entrará a estudiar el término de prescripción de las acreencias reclamadas.

3. TESIS SALA DECISIÓN.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir esta instancia que no le asiste derecho al demandante al reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el demandante obtuvo una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente,

reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el demandante obtuvo una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual atemperado al precedente del Consejo de Estado el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993Sistema General de Pensiones-, y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben hacerse con fundamento al principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. De la asignación de retiro.10

El sistema general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, fue creado con el fin de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tanto la Constitución Política como el artículo 270 de la mencionada ley1 “reconocieron la necesidad de un régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…). Estas normas establecen prestaciones económicas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes”2.

La asignación de retiro es una prestación económica especial reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional3

sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes”2.

La asignación de retiro es una prestación económica especial reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional3 como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.

El Consejo de Estado también se ha referido sobre el particular, señalando que la asignación de retiro es un “derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación

1 Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por e l Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” 2 Sentencia T-803 de 2011. 3 Sentencia C-432 de 2004.11

social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es

a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” 2 Sentencia T-803 de 2011. 3 Sentencia C-432 de 2004.11

social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 484 y 535 de la Constitución Política”6.

En ese orden de ideas es factible concluir que, la asignación de retiro es una prestación social para los miembros de la Fuerza Pública asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, que se caracteriza por su especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, otorgadas por el constituyente dadas las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce.

4.2 Régimen salarial y prestacional de la fuerza pública.

El artículo 218 de la Constitución Política7 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de la Policía Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ord inal 19 del artículo 150 8 de la Constitución Política de Colombia. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, a través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 139 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

4 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 5 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...)

4 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 5 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 6 Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Radicación número: 11001032500020040010901 (1240-2004). C.P: Alberto Arango Mantilla. 7 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 8 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”. 9 “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.12

La misma Ley en el artículo 4º, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días

establecidos en el artículo 2.12

La misma Ley en el artículo 4º, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año 10, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”

Así las cosas, la fijación de las asignaciones salariales y prestaciones hace parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

4.3. Sistema de escala salarial.

El Gobierno Nacional desarrolló la disposición anterior, mediante Decreto 107 de 1996, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a q

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