TA VALL - 76111333300120190002401-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120190002401-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL EXPEDIENTE: 76-111-33-33-001-2019-00024-01

DEMANDANTE:

ENRIQUE POTES ARENAS

Jenny_soto@hotmail.com; asjudinetdireccionipc@gmail.com

DEMANDADOS:

NACION-POLICIA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

CAJA DE SUELDOS DE R ETIRO POLICIA

NACIONAL –CASUR

judiciales@casur.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE IPC

Sentencia nro. 016

1. OBJETO DE LA DECISION

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia nro. 180 del 15 diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo nro. S-2018036673/ANOPA-GRULI1-10 del 01 de julio de 2018, emitido por el Jefe de Área Nómina

Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo nro. S-2018036673/ANOPA-GRULI1-10 del 01 de julio de 2018, emitido por el Jefe de Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional , mediante el cual se negó la solicitud de modificación de la hoja de servicios nro. 16271007 del 19 de abril de 2010.

Solicita también la nulidad del acto administrativo E-01524-20181274-1 Casur id 338938 del 06 de julio de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, por medio del cual se negó la reliquid ación de la asignación de retiro del señor Potes Arenas.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se modifique la hoja de servicios aplicando al salario básico, las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y a el subsidio familiar , como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente a 12.61 % como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Que se reajuste y reliquide la asignación de retiro apli cando el IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario para tales anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al IPC.

Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario para tales anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al IPC.

Que se ordene a la Caja de sueldos de la Policía Nacional-Casura reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente Jefe (R) Enrique Potes Arenas a partir del 09 de junio de 2010, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución nro. 003288.

3. HECHOS

Que el señor Enrique Potes Arenas ingresó a la Policía en el año 1986, en el cargo de Intendente Jefe y para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo.

Que el señor Potes Arena prestó sus serv icios a la Policía Nacional por un periodo de 25 años, 08 meses y 04 días.

  • Que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento efectuado al salario y demás prestaciones, fue inferior al IPC, para un total de diferencias porcentuales de 12,61 %, situación que ha afectado el poder adquisitivo del señor Potes Arenas.
  • Que cumpliendo con los requisitos para ser acreedor a la asignación de retiro, mediante resolución nro. 003288 del 09 de junio de 2010 se le reconoció dicho emolumento con base en la hoja de servicios nro. 16271007 del 19 de abril de 2010.

4. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

emolumento con base en la hoja de servicios nro. 16271007 del 19 de abril de 2010.

4. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

4.1 Nación -Policía Nacional

Contestó la demanda dentro del término para ello dispuesto, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el ac to administrativo que se ataca fue expedido conforme a derecho y goza de presunción de legalidad.

Manifestó que los actos demandados fuero expedidos por autoridad competente, y sus fundamentos jurídicos son conforme a derecho, toda vez que las pretension es transgreden el principio de oscilación al encontrarse en servicio activo.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Contestó la demanda dentro del término para ello dispuesto, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la asignación de retiro se paga al demandante dándole aplicabilidad a lo co nsagrado en el artículo 42 del d ecreto 4433 de 2004, y el porcentaje se aplica acatando lo decretado por el Gobierno Nacional sobre la materia.

5. SENTENCIA APELADA

El a quo mediante sentencia nro. 180 del 15 diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el subsidio familiar no constituye partida computable para ningún efecto; dentro de las consideraciones del fallo se expusieron los siguientes argumentos:

“ (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra esta instancia que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como bien se explicó en líneas precedentes, el reajuste con

argumentos:

“ (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra esta instancia que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como bien se explicó en líneas precedentes, el reajuste con base en el IPC en los términos establecidos en el artíc ulo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es aplicable únicamente a los pensionados, pues es clara la norma al establecer el beneficio en favor de los pensionados cobijados por regímenes de excepción, como los miembros de la Fuerza Pública; y según quedó probado en el proceso, el aquí demandante se pensionó con posterioridad al año 2004, específicamente en el año 2010, es decir, con posterioridad a los años 1997 a 2004, en los cuales en algunos casos el incremento con b ase en el IPC fue mayor que el realizado por la entidad con base en el sistema de oscilación. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con iguales argumentos presentados con la demanda inicial.

7. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el señor Potes Arenas tiene derecho a l reajuste de su asignación salarial teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por consiguiente su asignación de retiro.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

CONCRETO

consiguiente su asignación de retiro.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

CONCRETO

8.1 Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fu erza Pública, no es asunto privativo de laRadicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dict ar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este se ntido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno así:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

De igual manera se tiene que la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del d ecreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

pensiones consagrado en el artículo 169 del d ecreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, se tiene que el d ecreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]» , en su artículo 1.º prescribió lo siguiente:Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Se tiene entonces que a partir de la ex pedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los d ecretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 200 5; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del d ecreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

8.2 La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.

Así, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el d ecreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social q ue se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la

asignación de retiro es una modalidad de prestación social q ue se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a reg ular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Este régimen se encuentra contenido en el d ecreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Su boficiales de las Fuerzas Militares» que en sus

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Este régimen se encuentra contenido en el d ecreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Su boficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consa gró el artículo 151 del d ecreto 12 12 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autoriza ción expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la l ey 100 de 1993, «Por la cual se creó e l sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Sin embargo, el artículo 279 de la l ey 100 de 1993, determinó que a los m iembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)”

Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la ley 238 de 1995, así:

“Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la l ey 238 de 1995, los

pensionados de los sectores aquí contemplados”.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la l ey 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la l ey 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibidem.

No obstante, el s istema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación , mediante el artículo 3 de la l ey 923 de 30 de diciembre de 2004, así:

“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

En el mis mo sentido, el artículo 42 del d ecreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por

Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

En el mis mo sentido, el artículo 42 del d ecreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente dec reto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

Por su parte, el decreto 407 de 2006, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , en desarrollo de lo estab lecido en el artículo 13 de la l ey 4 de 1992, determinó el sueldo básico mensual para el personal, en porcentaje que se indica para cada grado, y con respecto a la asignación básica del grado de intendente jefe.

Acorde con lo expuesto, a partir d e la entrada en vigencia de la l ey 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes exclu idos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y

hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes exclu idos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibidem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del d ecreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 al precisar lo siguiente:

“7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por e l artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”

A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especia les, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá

constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especia les, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón d e que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a trav és del artículo 3 [3.13] de la l ey 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del decreto 4433 del mismo año.

De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 199 9, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fe cha de entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación.

Los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a parti r de la entrada en vigencia el d ecreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se

esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en tod o caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.Radicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Ahora bien, es preciso reiterar que no es posib le aplicar lo dispuesto en las l eyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.

8.3 Caso concreto

asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.

8.3 Caso concreto

El demandante a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición radicado el 22 de mayo de 2018 1, en el cual solicitó el reajuste de su asignación salarial y demás prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, al considerar que los ajustes efectuados anualmente por el Gobierno Na cional, eran inferiores al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, afirmando así que tuvo en dicho periodo una diferencia del 17.48%.

En respuesta a lo anterior, la Jefe del Área Asesora Jurídica de la Policía Nacional, expidió el o ficio E-01524201812741 casur id: 338938 del 05 de julio de 2018 , a través del cual resolvió en forma desfavorable la petición del actor, al señalar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992.

Ahora bien, en el proceso está acreditado que el señor Potes Arenas, para los años de 1995 a 2004, ostentaba la calidad de personal en actividad de la Policía Naci onal, pues según se evidencia de su extracto de hoja de vida, él retiró del servicio se produjo el 09 de marzo de 2010, al cumplir 25 años, 08 meses y 10 días de servicio, situación que nos

según se evidencia de su extracto de hoja de vida, él retiró del servicio se produjo el 09 de marzo de 2010, al cumplir 25 años, 08 meses y 10 días de servicio, situación que nos lleva a concluir que en dicho periodo no había obtenido su asignación de retiro.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado e párrafos anteriores, es claro que el demandante no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le as iste derecho a obtener el reajuste de su asignación salarial y demás prestaciones sociales conforme al índice de precios al consumidor, toda vez que entre 1995 y 2004, se encontraba en servicio activo y, como se dijo anteriormente este beneficio es aplicable únicamente para los miembros de la Fuerza Pública que durante dicho periodo causaron el derecho a la asignación de retiro.

La parte demandante argumenta que el acto acusado vulneró las normas en las que debía fundarse, porque su salario y sus pre staciones sociales debieron ser reajustados conforme al índice de precios al c onsumidor como lo establece la l ey 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobier no Nacional a través de los decretos que para el efecto se expidie ron entre 1999 y 2004, porque su ingreso perdió poder adquisitivo.

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perdió poder adquisitivo.

1 Expediente DigitalizadoRadicación 76111-33-33-001-2019-00024-01

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Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir l a l ey 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración d e los miembros activos y retirados de la fuerza pública, por lo tanto, dicho régimen resultó favorable para los servidores y era de forzosa aplicación para el personal activo, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, buscando cerrar la brecha prestacional entre unos y otros se utilizó el principio de oscilación, manteniendo así el equilibrio entre el salario y los incrementos efectuados al personal activo y el que goza de asignación de retiro.

En este orden de ideas , se confirmará la sentencia de primera instancia Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el actor no estaba cobijado por lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995, debido a que entre los años 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que estaban en retiro.

9. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia di spondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 3

público, la sentencia di spondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatu

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