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TA VALL - 76111333300120190023401-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120190023401-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2019-00234-01

DEMANDANTES:

Lucy Moreno Taborda y otros zuletabogados@gmail.com zuleta64@hotmail.com

DEMANDADOS:

Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cviafars@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co veronica.perez@fiscalia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 006

TEMA: Privación de la libertad / falla probada del servicio / hecho de un tercero como eximente de responsabilidad

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará la sentencia no. 287 del 18 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones derivadas de una privación injusta de la libertad.

2. No se demostró el nexo causal entre una falla en el servicio de la

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones derivadas de una privación injusta de la libertad.

2. No se demostró el nexo causal entre una falla en el servicio de la Policía Nacional y el retracto de la denunciante en la etapa de juicio.

3. Respecto de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se configuró el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad. La parte actora también propició la prolongación de la privación de la libertad al no apelar la medida de aseguramiento.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

4. El 12 de mayo de 2015 una ciudadana denunció el robo de su moto.

5. El agente de la SIJIN que adelantó la investigación estructuró un falso positivo e incriminó al señor Wilmer Eliécer Grisales Moreno como responsable. Manipuló a la denunciante para que lo reconociera en fila comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 11

Medio de control: reparación directa Demandante: Lucy Moreno Taborda y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76111-33-33-001-2019-00234-01

autor del delito . Además, llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico sin la orden del fiscal del caso e imágenes alteradas digitalmente.

6. Con base en los anteriores elementos materiales probatorios la Fiscalía general de la Nación dictó orden de captura que s e hizo efectiva el 18 de septiembre de 2015. La audiencia de legalización de captura,

6. Con base en los anteriores elementos materiales probatorios la Fiscalía general de la Nación dictó orden de captura que s e hizo efectiva el 18 de septiembre de 2015. La audiencia de legalización de captura, imputación del delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se llevó a cabo el día siguiente.

7. El 28 de febre ro de 2017 la Juez Cuarta Penal Municipal de Tuluá revocó la medida de aseguramiento porque la denunciante se retractó en el juicio oral. Desapareció el fundamento probatorio de la inferencia razonable en la participación del delito.

8. El privado de la libertad falleció por homicidio d urante la etapa de juicio. El 3 de agosto de 2017 el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá precluyó la investigación por esa circunstancia.

9. En la audiencia de preclusión el juez afirmó que el sentido del fallo sería absolutorio porque se trató de un montaje. Un agente de la SIJIN indujo a la denunciante a identificar al acusado como responsable.

10. Los demandantes son los padres, hermanos y abuelos.

11. Se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad porque no cometió el delito. Además, hubo falla en el servicio porque lo incriminaron irregularmente.

2) PRETENSIONES

12. Se declare a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el hoy fallecido.

3) TRÁMITE

2) PRETENSIONES

12. Se declare a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el hoy fallecido.

3) TRÁMITE

13. La demanda se presentó el 2 de septiembre de 2019 y se admitió en auto no. 1501 del 5 de diciembre de ese año.

14. La Nación -Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La captura fue resultado de actos fraudulentos por parte de miembros de la SIJIN. El juez de control de garantías solo era responsable de “… la valoración objetiva del procedimiento policivo…” de captura. Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

15. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La entidad que decretó la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial y se estructuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además:

… si en el transcurso de la investigación y del proceso aparecen circunstancias que favorecen a los presuntos responsables de una conducta delictiva, bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta siendo otra persona la responsable del ilícito, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 11

Medio de control: reparación directa Demandante: Lucy Moreno Taborda y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y otro Rad. 76111-33-33-001-2019-00234-01

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16. La Policía Na cional se opuso a las pretensiones. Las afirmaciones sobre la falsa incriminación por parte de un agente de la SIJIN no tienen respaldo probatorio. La entidad no emitió la orden captura y tampoco la legalizó. En todo caso, el operativo de captura se ajustó a ley.

17. La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de marzo de 2022 y la de pruebas el 16 de mayo de 2023. La parte actora y las entidades demandadas alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.

4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18. En sentencia no. 287 del 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Buga accedió a las pretensiones.

19. La incriminación del señor Wilmer Eliécer Grisales Moreno fue resultado de actos irregulares por parte de un investigador de la SIJIN. Este último indujo a error a la denunciante para que lo reconociera como el responsable del hurto de la moto.

20. Esta actuación motivó al ente invest igador a solicitar la medida de aseguramiento y a que el juez de control de garantías la decretara. Se trató de una privación de la libertad que no estaba en el deber jurídico de soportar.

21. Condenó a las entidades demandadas a indemnizar el perjuicio moral

en los siguientes montos:

La Policía Nacional el 50%.

de una privación de la libertad que no estaba en el deber jurídico de soportar.

21. Condenó a las entidades demandadas a indemnizar el perjuicio moral

en los siguientes montos:

La Policía Nacional el 50%. La Fiscalía General de la Nación: 25%

La Rama Judicial: 25%.

22. Condenó en costas a las entidades demandadas.

5) RECURSOS DE APELACIÓN

23. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación:

24. Fiscalía General de la Nación : la privación de la libertad no fue antijurídica. La medida de aseguramiento “… se realizó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos…”.

25. Rama Judicial: la obligación de individualizar el imputado es del ente investigador y los errores por parte de la Fiscalía no las puede asumir la entidad:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 11

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“… las FALENCIAS DEL ENTE INSTRUCTOR NO PUEDEN SER ATRIBUIDAS A LA RAMA JUDICIAL E INDUCCION AL ERROR AL JUEZ DE GARANTIAS. Toda vez que el Juez contaba con los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía General de la Nación, y ello incluye todo lo que respecta a la plena identificación del acusado. Luego entonces, no puede predicars e violación

vez que el Juez contaba con los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía General de la Nación, y ello incluye todo lo que respecta a la plena identificación del acusado. Luego entonces, no puede predicars e violación alguna de derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por ese despacho judicial…”.

26. Además, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. La actuación irregular del agente de la SIJIN generó la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

27. Policía Nacional: la entidad no tiene facultades jurisdiccionales y no impuso la medida de aseguramiento. No existe decisión judicial que declare responsable al agente de la SIJIN que supuestamente incriminó irregularmente al hoy fallecido. Se revoque la condena en costas porque no actuó con mala fe o temeridad.

28. Los recursos se admitieron en auto no. 318 del 15 de julio de 2024.

Las partes no intervinieron en desarrollo de la segunda instancia.

III. SOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

6) COMPETENCIA

29. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en 17,121 y era inferior a 500 SMMLV de 20192.

7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

30. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

31. La Resolución de preclusión quedó en firme el 3 de agosto de 2017 y los dos años de caducidad se completaban el 4 de agosto de 2019. La solicitud de conciliación se presentó el 7 de noviembre de 201 8 y l a constancia de no conciliación tiene fecha del 25 de enero de 2019. L a demanda se presentó oportunamente el 2 de septiembre de 2019.

8) PROBLEMAS JURÍDICOS

32. ¿La Policía Nacional es responsable por inducir a la denunciante a reconocer al demandante como autor del delito?

33. ¿Se configur ó la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento?

34. ¿La privación de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento es injusta porque la denunciante se retractó en la etapa de juicio?

1 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante para el hoy fallecido 2 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 11

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9) TESIS DE LA SALA

35. No se demostró el nexo causal entre una falla en el servicio de la Policía Nacional y el retr acto de la denunciante en la etapa de juicio.

Además, no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento. Se la exonerará de responsabilidad.

36. La parte actora no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento como herramienta procesal para cuestionar los fundamentos probatorios de la denuncia en su contra. Omitió el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y prolongó la privación de la libertad.

37. El retracto fue un hecho irresistible, imprevisible y externo a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por ello se convierte en la culpa de un tercero que rompió el nexo causal con la privación de la libertad. Se revocará la sentencia de primera instancia.

38. Índice de la tesis

 Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Hechos probados relevantes  Imputación de responsabilidad a la Policía Nacional: inexistencia de falla en el servicio  Culpa exclusiva de la víctima  Imputación de responsabilidad a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación: hecho de un tercero como eximente de responsabilidad  Condena en costas en segunda instancia

10) DESARROLLO DE LA TESIS

 Imputación de responsabilidad a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación: hecho de un tercero como eximente de responsabilidad  Condena en costas en segunda instancia

10) DESARROLLO DE LA TESIS

 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

39. En sentencia de unificación del 5 de julio de 20183 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

40. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficien te para resolver la situación determinada4.

41. También señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, l a igualdad y la libertad, al

3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 4 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciu dadano se

artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciu dadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 11

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paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

42. Si la actuación del Estado no se ajustó al ordenamiento jurídico el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.

reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.

43. En todo caso, de acreditarse una causa extraña y exclusiva en la privación de la libertad se deberá declarar para exonerar de responsabilidad al Estado 5. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia SU -363 de 2021 precisó que el dolo o culpa grave se refiere a las actuaciones procesales que inciden en la priva ción de la libertad y no en la conducta anterior que generó la actuación penal:

“…la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) l a persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que l e es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”. (Se destaca en negrilla).

 HECHOS PROBADOS RELEVANTES

44. Agentes de policía detuvieron al señor Wilmer Eliécer Grisales Moreno el 18 de septiembre de 2015 al hacer efectiva una orden de captura por una denuncia por el robo de una moto.

44. Agentes de policía detuvieron al señor Wilmer Eliécer Grisales Moreno el 18 de septiembre de 2015 al hacer efectiva una orden de captura por una denuncia por el robo de una moto.

45. La audiencia de legalización de captura, imputación del delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se llevó a cabo el 19 de septiembre de 20156. La parte actora no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento.

46. Acta de reconocimiento en fila de personas del 6 de noviembre de 2015 en que la denunciante identificó al hoy fallecido como la persona que le robó la moto7.

47. El registro civil de defunción demuestra que el señor Wilmer Eliécer Grisales Moreno falleció el 10 de abril de 20178.

48. En audiencia del 19 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá confirmó la revocatoria de la medida de aseguramiento 9.

La denunciante declaró en el juicio que el informe de policía sobre cómo

5 Sobre este tema ver sentencia del 8 de agosto de 2017. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029)

6 Página 22, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer… 7 Página 72, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer… 8 Página 3, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer… 9 Página 130, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11

8 Página 3, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer… 9 Página 130, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11

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ocurrieron los hechos era falso. Desapareció el fundamento probatorio de la inferencia razonable de la responsabilidad penal.

49. En etapa del juicio oral, el 3 de agosto de 2017 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá precluyó la investigación por muerte del acusado.

Además, se refirió a la falsedad que reconoció la denunciante sobre cómo ocurrieron los hechos:

“… La judicatura divide su decisión, primero ordena la preclusión (…) por imposibilidad de seguir el ejercicio de la acción penal…

Segundo, que las pruebas practicadas en el juicio y en especial la prueba de Lina María Romero Cadavid del 23 de diciembre de 2016 fue fundamental para darle elementos a la judicatura, al admit ir haber mentido en la denuncia y que uno de los policiales que la atendió, el señor Juan Carlos Castellanos a quien se le compulsó copias por el delito de falsedad en documento público, la había inducido a mentir en esa diligencia judicial, le había dicho que para efectos de recuperar su moto y llevar a buen término la investigación había que decir que los hechos habían sucedido como no habían sucedido, por esta razón se deja por sentado que las pruebas practicadas en el juicio tenían una orientación

y llevar a buen término la investigación había que decir que los hechos habían sucedido como no habían sucedido, por esta razón se deja por sentado que las pruebas practicadas en el juicio tenían una orientación a un sentido de fallo absolutorio…”10.

 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA POLIC ÍA NACIONAL:

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

50. El nexo causal de la Policía Nacional con la privación de la libertad es la irregularidad que la demanda atribuye a un agente de la SIJIN que habría manipulado a la denunciante para que identificara el autor del delito. El régimen de responsabilidad para e ste análisis es el de falla probada del servicio.

51. La prueba que la parte actora aportó sobre esta irregularidad es el pronunciamiento del juez penal que precluyó la investigación, con base en la retractación de la denunciante en juicio. Coadyuvaron los testimonios de la abogada defensora técnica en el proceso penal y la investigadora privada

(rendidos en primera instancia).

52. Esta Sala de decisión coincide en que para efectos penales el retracto generaba una decisión absolutoria pues impedía consolidar “… el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado…”11. Sin embargo, no demuestra una falla en el servicio de la entidad policial a través del agente de la SIJIN.

53. El expediente no cuenta con la investigación contra el agente Juan Carlos Castellanos a quien el juez penal le compulsó copias por el delito de falsedad en documento público. Tampoco cuenta con el testimonio (el retracto) de la denunciante en el proceso penal o como testigo en este de

Carlos Castellanos a quien el juez penal le compulsó copias por el delito de falsedad en documento público. Tampoco cuenta con el testimonio (el retracto) de la denunciante en el proceso penal o como testigo en este de reparación directa. Del mismo modo, no hace parte del expediente penal o administrativo la declaración del agente de la SIJIN.

54. Los anteriores elementos constituyen las pruebas sobre los motivos del retracto y evaluar de qué manera el agente de la SIJIN condujo las actuaciones.

10 Página 127, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer… 11 Artículo 381, Ley 906 de 2004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 11

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55. El artículo 165 del Código General del Proceso señala que los medios de prueba deben ser “… útiles para la formación del convencimiento del juez…”. sobre la falla en el servicio y el nexo de causalidad con el daño.

56. El pronunciamiento del juez fue en perspectiva de que no h ubo elementos para proferir condena y del deber legal de compulsar copias ante posibles actos irregulares.

57. El testimonio de la abogada defensora y la investigadora privada, en sí mismos, resultan insuficientes porque tienen interés en sostener la versión expuesta en lo penal que favoreció a la hoy víctima, su cliente. No hay elementos de prueba para contrastar su dicho.

mismos, resultan insuficientes porque tienen interés en sostener la versión expuesta en lo penal que favoreció a la hoy víctima, su cliente. No hay elementos de prueba para contrastar su dicho.

58. Tampoco se demostraron las irregularidades en el álbum fotográfico de reconocimiento (inconsistencias en las imágenes). Además, el acta de esta diligencia demuestra que contó con autorización previa del fiscal como lo

exige el artículo 252 de la Ley 906 de 200412:

Página 65, archivo PDF: 06 Proceso Penal Wilmer Eliecer…

59. En el régimen de falla probada en el servicio debe demostrar se el nexo

causal con el daño, no se presume:

“El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado13. Este presupuesto de la responsabi lidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad14, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado”15.

60. El retracto de la denunciante no es sinónimo de falla en el servicio; la parte actora debía acreditar necesariamente y de modo fehaciente su

causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado”15.

60. El retracto de la denunciante no es sinónimo de falla en el servicio; la parte actora debía acreditar necesariamente y de modo fehaciente su relación de causalidad con una irregularidad del agente de la SIJI N. No

12 “RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. (…) Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación…”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 14 Cfr. Consejo de Estad o, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2020. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00463-01(52642)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 11

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asumió su carga procesal desconociendo el mandato del artículo 167 del CGP, sobre probar el supuesto de hecho en que basa su pretensión.

61. Se revocará la declaración de responsabilidad contra la Policía

Nacional.

 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

CGP, sobre probar el supuesto de hecho en que basa su pretensión.

61. Se revocará la declaración de responsabilidad contra la Policía

Nacional.

 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

62. Se demostró que la parte actora no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento en la audiencia de legalización de captura e imputación.

63. No apelar se tradujo en la pérdida de una oportunidad para que el juez de segunda instancia revocara la medida y revisara los fundamentos de una falsa imputación.

64. La segunda instancia era el escenario natural para insistir en la inocencia, atacar las irr egularidades de la denuncia y demostrar que no hubo vínculo de modo, tiempo y lugar con el hurto de la moto. Desaprovechó el mecanismo procesal idóneo para derrumbar la inferencia razonable de su participación en el delito.

65. Esta omisión, en los términos de la sentencia SU -363 de 2021, constituye un eximente de responsabilidad, “…la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima (…) o no haya interpuesto los recursos de ley”. (Se destaca en negrilla).

 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RAMA JUDICIAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : HECHO DE UN TERCERO

COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

66. La denuncia y la identificación en fila de personas del ahora fallecido como responsable aparecieron como indicios de responsabilidad penal incontrovertibles hasta el retracto.

67. Ante este acontecer fáctico las entidades demandadas no tenían otro

66. La denuncia y la identificación en fila de personas del ahora fallecido como responsable aparecieron como indicios de responsabilidad penal incontrovertibles hasta el retracto.

67. Ante este acontecer fáctico las entidades demandadas no tenían otro camino que iniciar la investigación penal, vincular a la parte actora e imponerle la medida de aseguramiento porque hubo elementos probatorios que lo exigían.

68. El retracto de la denuncian te se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para el momento en que decretaron la medida de aseguramiento:

69. Imprevisible: no había elementos probatorios o hechos que permitieran anticipar que la demandante cambiaria la versión de los hechos y los negara.

70. Irresistible: probatoriamente era imposible desvirtuar la denuncia y reconocimiento en fila como elementos sobre la inferencia razonable de responsabilidad penal. No se contaba con element os materiales de prueba con mayor poder de convencimiento que esos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 11

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71. Externos a las entidades demandadas: material y/o jurídicamente no hace parte de las funciones de las entidades demandadas sustituir la voluntad de la denunciante sobre cómo comportarse en sociedad.

72. En resumen, el actuar de la denunciante fue determinante y exclusivo para que el demandante soportara la medida de asegura

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