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TA VALL - 76111333300120190034501-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120190034501-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2019-00345-01

DEMANDANTE: Oscar Mauricio Naranjo y otros

claudiarestrepoabogada@gmail.com

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia No.38

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 13 de diciembre de 2019 , los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta

apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Oscar Mauricio Naranjo Castro y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-El 4 de enero de 2016 se capturó al señor Oscar Mauricio Naranjo Castro en cumplimiento de la orden emitida el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá en su contra.

-El demandante era señalado por participar en los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2015 en el corregimiento de Presidente del municipio de San Pedro, donde resultó muerto por ataque con arma de fuego, el señor Germán Balanta.

  • El mismo día de la captura fue presentado por el ente investigador ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá , quien llevó a cabo el 5 de enero de 2016 la celebración de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y en ella: i) se declaró legal la captura del demandante, ii) el Fiscal 34 Seccional URI de Tuluá le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada por el

fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada por el ente investigador al considerar acreditado en su contra el indicio de responsabilidad que exige la norma.

1Oscar Mauricio Naranjo Castro, Aneidy Castro Yepes, Javier Naranjo González, Gustavo Andrés Naranjo Castro, Clara Marcela Naranjo Castro, Marisol García Plaza, Michael Estiven Naranjo García, Juan Manuel Naranjo García, Jennifer Alejandra Osorio García, Karol Stephany Osorno García, Nicolás Hernández Osorno y Salomé Hernández Osorno.-El 4 de marzo de 2016, la Fiscalía 34 Seccional URI formuló acusación en contra del accionante por la comisión de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado en calidad de coautor; con ocasión de ello, el 22 de abril de ese mismo año se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, la correspondiente audiencia de acusación.

-Los días 1 de julio y 9 de agosto de 2016 , se celebraron las audiencias preparatorias en las que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y estas expusieron su teoría del caso; y los días 6 y 19 de octubre, 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral, en la que se di o clausura al debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

noviembre y 15 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral, en la que se di o clausura al debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

-El 18 de julio de 2017 se celebró la audiencia de sentido y lectura de la sentencia, en la que se dio a conocer que el fallo sería de carácter absolutorio, y finalmente, el 18 de julio de ese mismo año, se profirió la sentencia 43 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, en la que se absolvió al demandante al considerarse que de la s pruebas recaudadas no resultaba posible tener por acreditada la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos imputados. La anterior providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y dicho recurso se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con sentencia del 14 de septiembre de 2017, que la confirmó.

  • En audiencia preliminar celebrada el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá concedió al demandante la libertad provisional.

2.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas pues, en su concepto, su actuación en la investigación penal adelantada en contra del accionantefue ajustada a derecho pues lo hizo en acatamiento de las obligaciones y funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación pos terior a la iniciación de la

funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación pos terior a la iniciación de la investigación penal y conforme con el material probatorio recaudado, procedió a solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida preventiva de detención del sindicado, pues es éste último quien se encarga de decidir sobre la imposición de la medida en cuestión, y como quiera que aquel consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma proce dimental, le impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifestó que actuó con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados, tal como se hizo por parte del ente investigador, situación que en su concepto lleva a descartar que la privación de la libertad del accionante haya sido injusta.

Y concluye que si bien en el transcurso de la investigación pueden aparecer circunstancias que favore zcan al presunto responsable de una conducta delictiva bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta que otra persona es la responsable del ilícito, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir.

Formuló la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva , inexistencia del daño y hecho de un tercero.

La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Juez de Control de Garantías

inexistencia del daño y hecho de un tercero.

La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del sindicado; pues la investigación se trata de un estado procesal donde la labor del Juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250constitucional, 308 de la Ley 906 de 200 4 y la constatación de que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

Como quiera que, en el caso ba jo estudio, se consideró por el J uez que se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y esta resultaba necesaria y proporcional, procedió a su decreto.

Formuló como excepción la inexistencia de daño antijurídico.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio encontró demostrado que no se trató de una privación injusta de la libertad, ya que las pruebas existentes para el momento de la imposición de la

debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio encontró demostrado que no se trató de una privación injusta de la libertad, ya que las pruebas existentes para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir de manera razonada, que el actor Oscar Mauricio Naranjo Castro había participado en los delitos imputados.

5.- El recurso de apelación

La parte demandante considera que la responsabilidad administrativa del Estado se cristaliza con las acciones y omisiones de sus agentes, al imponer una carga que no está obligad a a soportar la víctima, como lo es en el presente caso, la detención injustificada del actor, representada en el hecho de haber encarcelado a una persona sin contar con las pruebas suficientes para hacerlo; por lo que considera que en ello radica el error del Juzgador de primerainstancia, al no haber siquiera realizado el análisis de tales situaciones en el presente caso.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 28 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 2023, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, la Fiscalía General de la Nación reafirmó los argumentos esgrimidos en otras etapas procesales, mientras que la parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento

mientras que la parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

2 Ver Samai, anotación 12, constancia secretarial. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la cont estación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el

crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante Oscar Mauricio Naranjo Castro, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad del accionante pueda catalogarse como injusta.

5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo s us inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estad o a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sust ento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad , encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 7, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr . Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente8:

(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente c onstituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las

estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que9:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998-0581-01 (25508). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960).1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más est ricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la

ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más est ricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado .

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes c ircunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva10.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento , el Consejo de Estado optó por consid erar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida

injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento , el Consejo de Estado optó por consid erar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento , donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 11, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la ab solución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el

10 Cita de cita. Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001 -23-31-0001996-00659-01 (25.022).estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 12 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para re solver la

de unificación SU-072 de 2018 12 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para re solver la controversia, y agre gó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) e l artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmacion es en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU -443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bie n, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración

determinada situación.

101. Ahora bie n, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sis tema de responsabilidad objeti vo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hec ho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, l a falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona m ientras era investigada y/o juzgada

12 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

12 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de in ocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imp utación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202013 y del 5 de marzo de ese mismo año14 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de

(…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no

13 Consejo de Estado, Secci

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