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TA VALL - 76111333300120200021801-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120200021801-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE No: 76-111-33-33-001-2020-00218-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: MARINA BEJARANO PRIETO

(albertocardenasabogados@yahoo.com)

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALESUGPP

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (cavelez@ugpp.gov.co) (wpiedrahita@ugpp.gov.co)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 022 del 15 de junio del 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1LA DEMANDA

La señora MARINA BEJARANO PRIETO, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Se elevaron como PRETENSIONES las siguientes: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ✓ Resolución No. RDP 013456 del 11 de junio de 2020, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ✓ Resolución No. RDP 019316 del 26 de agosto de 2020, por la cual se resuelve un recurso de apelación confirmado la Resolución No. RDP 013456 del 11 de junio de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar , a favor de la actora una pensión gracias a partir del 24 de octubre de 2013, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año anterior a cumplir el status de pensionada. Que se imponga la condena de por los ajustes de valor respectivos, por los intereses que se causen, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas y agencias en derecho. Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos:

intereses que se causen, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas y agencias en derecho. Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos: La parte actora señala que nació el 03 de marzo de 1957, cumpliendo 50 años de edad el 03 de marzo de 2007, y adquirió el status pensional el 24 de octubre de 2013 al cumplir los 20 años de servicio como docente oficial ya que estuvo vinculada desde 01 de marzo de 1977 en diferentes instituciones educativas públicas.

Que, el 06 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 013546 del 11 de junio de 2020, al no acreditarse vinculación a la docencia oficial. Que la anterior decisión sería confirmada en sede de apelación mediante Resolución No. RDP 019316 del 26 de agosto de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el docente reclamante, debe acreditar 50 años de edad y 20 años de servicio de vinculación nacionalizada.

Que el Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora catedra y su cálculo se debía realizar conforme al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Que respecto al tiempo de vinculación en sentencia de unificación del 22 de

tiempo de servicio prestado como docente hora catedra y su cálculo se debía realizar conforme al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Que respecto al tiempo de vinculación en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 el Consejo de Estado , precisó como regla que el tiempo requerido para el reconocimiento pensional, se deriva de una relación regular y de modalidades de vinculación como nombramiento en provisionalidad, hora cátedra o contratos por prestación del servicio, y en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

1.2.- LA DEFENSA

La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda dondeTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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se opuso a las pretensiones de la actora.

Expuso que la demandante no cuenta con los veintes años en docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; ya que para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, que avizorado el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, se observó que el servicio prestado fue prestado con nombramientos en el orden nacional, por ello, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Que conforme al art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 , los nombramientos realizados a partir del 01 de enero de 1990 son de orden nacional, y en los casos que se presenta renuncia y posteriormente hay vinculación a partir del 01

Que conforme al art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 , los nombramientos realizados a partir del 01 de enero de 1990 son de orden nacional, y en los casos que se presenta renuncia y posteriormente hay vinculación a partir del 01 de enero de 1990, estos nombramientos son del orden nacional.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión gracia, cobro de lo no debido, improcedencia de in dexar, buena fe para efectos de costas, prescripción y la innominada.

1.3 LA SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia No. 022 del 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que, la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en beneficio de los docentes de la escuela primaria oficial que hayan cumplido un mínimo de 20 años de servicio en ese nivel de enseñanza y 50 años de edad. Que mediante el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, se extendió la pensión anterior a los empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública y respecto al cómputo de tiempo de servicio, previó que se podían sumar los prestados en diversas épocas. Posteriormente mediante Ley 37 de 1933 se concedió la pensión gracia a los docentes de secundaria de orden municipal y departamental. Manifestó que en entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990

municipal y departamental. Manifestó que en entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 nacional y nacionalizados y los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 serán regidos por dicha norma, y los vinculados anterior al 31 de diciembre de 1980 se les reconocerá bajo la norma anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, es decir que resultan válidos los tiempos laborados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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Que el Consejo de Estado dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, tenían derecho a recibir ese beneficio, aun en el caso en que la pensión ordinaria de jubilación estuviera a cargo de la Nación y señaló las siguientes reglas: “i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también; y iv) la excepción que en cuanto a la

para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también; y iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1 989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.” Que mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado, se estudió la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, la cual no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, la perdida de la continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.

Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, concluyó: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, h aber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez,

departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”

Concluyó, que la señora MARINA BEJARANO PRIETO, tuvo una experiencia como educadora desde el 1 de marzo de 1977, que cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, conforme se desprende del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación allegado al plenario, el cual fue igualmente consultado en la página web de dicha entidad y de los elementos probatorios reseñados acreditan que la demandante laboró a partir del año 1977 en un plantel educativo del orden territorial y que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en propiedad como docente fue expedido por una autoridad territorial, sin que en ninguno de l os apartes de dicho documento se hagaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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referencia a una planta del nivel nacional.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de marzo del 2017.

1.4.- LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la PARTE DEMANDADA interpuso

status pensional y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de marzo del 2017.

1.4.- LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Puntualizó que la pensión gracia es de carácter especial que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales como compensación o retribución para equilibrar el salario con los docentes nacionales, una vez se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad. Indicó que, a la demandante se le efectuaron pagos a través de los recursos provenientes del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, por lo tanto, su vinculación es de carácter nacional. Precisó que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, no dejaron de ser recursos de la nación por tratarse de una distribución de los ingresos corrientes de la nación hacia los fondos educativos regionalesFER. Que los gobernadores y alcaldes que hacían parte del FER al hacer los nombramientos o remociones, los realizaban como delegados o agentes del gobierno central y con el aval del Ministerio de Educación y no como nominador territorial. 1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 19 de octubre del 20232 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las

1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 19 de octubre del 20232 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio como se aprecia en la constancia secretarial del 14 de noviembre del 20233.

Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o an omalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

1Índice 02 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 07 del Aplicativo SAMAI. 3Índice 13 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , que accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si los servicios prestados por la demandante como docente, pueden computarse como tiempos de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, para

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si los servicios prestados por la demandante como docente, pueden computarse como tiempos de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, para cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1993 para el reconocimiento de la pensión gracia.

2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN

La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes4.

La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.

“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal

“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabeza de lo s municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo CuéterTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, ma ntuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de i gualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1 9759, los profesores de primaria y

que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1 9759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”. (Negritas de la Sala).

A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron com prendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento

reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

(…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.

Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de d iciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de

régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

La sentencia en mención se unificaron los siguientes temas:

3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja

43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

La sentencia en mención se unificaron los siguientes temas:

3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del local fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, según la Carta de 1886 y hasta que permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, aunque su origen nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales, eran propiedad exclusiva de los referidos entes en cali dad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destin ar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados53, resulta factible colegir de manera razonada que lo

la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2020-00218-01 / Sentencia de Segunda Instancia

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recursos destinados para tal f

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