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TA VALL - 76111333300120210013401-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120210013401-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a desatar la IMPUGNACIÓN interpuesta por la entidad accionada en contra de la Sentencia No.88 del 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ARNOBIO PEREA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

HECHOS

En la demanda de tutela básicamente se consigna que el día 10 de diciembre de 2020, el accionante radicó ante COLPENSIONES recurso de apelación contra la calificación de su pérdida de capacidad laboral, solicitando que se efectuara una calificación integral.

Que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, COLPENSIONES no ha emitido respuesta alguna a su solicitud.

PRETENSIONES

El accionante solicita que a través de este medio defensa judicial preferencial y sumario se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo frente a su solicitud del 10 de diciembre de 2020, relacionada con resolver el recurso interpuesto contra la calificación de pérdida de capacidad laboral integral.

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO 76111-33-33-001-2021-00134-01

ACCIONANTE ARNOBIO PEREA

olgalenisalegria2015@hotmail.com

ACCIONADO COLPENSIONES

integral.

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO 76111-33-33-001-2021-00134-01

ACCIONANTE ARNOBIO PEREA

olgalenisalegria2015@hotmail.com

ACCIONADO COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE A

PRETENSIONES2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Oportunamente acude al proceso COLPENSIONES , quien solicita en su contestación que se declare la carencia de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, pues asegura que mediante oficio de fecha 14 de julio de 2021, se informó al accionante que su recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral integral No. DML 3912876 del 16 de octubre de 2020, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 9 de julio de 2021, para que resolviera lo pertinente.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia No. 88 del 19 de julio de 2021, el A Quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó:

“…SEGUNDO. C omo consecuencia de lo anterior, se ordena al(la) Gerente de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, se sirva ordenar que se lleven a cabo las actuaciones a dministrativas necesarias para que se RESUELVA de fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante, en contra de la

que se lleven a cabo las actuaciones a dministrativas necesarias para que se RESUELVA de fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante, en contra de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, radicado desde el pasado 10 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020_12670552 …”

Las consideraciones de dicha providencia son los siguientes:

“…Advierte el Despacho que en el caso bajo estudio, el silencio guardado por Colpensiones, para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Accionante en contra de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, le priva de conocer la posición que la autoridad competente tiene con relación a la definición de su situación, ciertamente comporta una violación palmaria del Derecho de Petición, dado que la entidad accionada se ha exced ido del tiempo límite que la ley le otorga a la administración para resolver los recursos que los ciudadanos interpongan, el cual según lo establecido en el Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es de: “…dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación…”.

Y es que está demostrado que a pesar que en su oportunidad –el 10 de Diciembre de 2020– el Accionante interpuso en debida forma su rec urso, extrañamente la entidad Accionada ha guardado absoluto silencio, pues los argumentados de defensa expuestos con ocasión de esta Acción de Tutela, no resultan de recibo, toda vez que lo informado al Juzgado ratifica la situación fáctica expuesta por l a parte Accionante, puesto que las

Accionada ha guardado absoluto silencio, pues los argumentados de defensa expuestos con ocasión de esta Acción de Tutela, no resultan de recibo, toda vez que lo informado al Juzgado ratifica la situación fáctica expuesta por l a parte Accionante, puesto que las pretensiones de la Tutela giran en torno a la omisión de resolución del recurso interpuesto en sede administrativa, y en el comunicado (oficio 2021_7916856 / 2021_7825856 del 14 de julio de 2021) allegado junto con la contestación de Tutela, se ocupa de indicarle al recurrente que, para efectos de atender el recurso interpuesto, se procedió a efectuar el envío de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, actividad agotada en fechas 07 y 09 de Julio de 2021, sin que se explique la razón de la tardanza.- 3Todo lo cual conlleva a la denegación de la declaratoria de la carencia actual del objeto pretendida por la parte Accionada, dado que al no habérsele resuelto el recurso interpuesto por el Accionante, explica por qué este, debió acudir ante la Justicia en procura de protección de los derechos fundamentales que considera le han sido conculcados.

La anterior circunstancia negativa, conlleva a que el Juez de Tutela deba considerar como vulnerado el mandato superior del Artículo 23 constitucional, pues no se resolvió por parte de Colpensiones de fondo y en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la calificación de su pérdida de capacidad laboral, tornándose necesario proceder a su amparo y restablecimiento por vía de la Acción de Tutela.

interpuesto por el actor contra la calificación de su pérdida de capacidad laboral, tornándose necesario proceder a su amparo y restablecimiento por vía de la Acción de Tutela.

Con base en lo hasta aquí expuesto, se llega a la inequívoca conclusión de que la Acción de Tutela impetrada por el señor ARNOBIO PEREA, está llamada a prosperar, por lo que en el caso objeto de estudio el amparo solicitado habrá de concederse, al no haberse obtenido pronunciamiento que resuelva de fondo el Recurso Apelación, interpuesto por el Accionante…”.

2. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada , en su impugnación solicita la revoc atoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por las siguientes razones:

“…Es preciso señalar señor juez que mediante el Oficio Nro. BZ 2021_79168562021_7825856 del 14 de julio de 2021 emitido por la Dirección de Medicina Laboral de esta administradora, y entregado a través de correo electrónico olgalenisalegria2015@hotmail.com se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo respecto de la responsabilidad de esta administradora con relación al pago de honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional del Valle del Cauca.

Ahora bien, la encargada de resolver el recurso es la Junta Regional del Valle del Cauca.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que

Finalmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensio nes, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes…

De los anteriores preceptos legales, se colige que Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el tramite solicitado por el accionante en relación a resolver los recursos que se encuentran siendo de conocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación, no es de competencia de Colpensiones, y es dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela…”.

CONSIDERACIONES4GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignida d, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignida d, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación presentada la Sala debe definir si se confirma la sentencia de

judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación presentada la Sala debe definir si se confirma la sentencia de primera instancia que accedió al amparo constitucional deprecado por el accionante, o si por el contrario, conforme se argumenta en la impugnación, debe revocarse la decisión, como quiera que COLPENSIONES no tiene competencia para resolver de fondo el recurso de apelación

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/915interpuesto por el accionante, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral integral No. DML 3912876 del 16 de octubre de 2020, emitido por esa entidad.

Para resolver la controversia planteada, se abordarán los siguientes temas: 1) El derecho fundamental de petición, 2) Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral y 3) el caso concreto.

1.- El derecho de petición

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1 755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante

1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”

Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente: “… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud6ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”

A su vez el artículo 15 Ibídem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Dispone además lo siguiente: “… Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para f acilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peti cionarios no quedarán

pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para f acilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peti cionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden r elevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”.

en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”.

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se7garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”3

De igual manera, respecto a la claridad y congruencia de la respuesta emitida por las autoridades, como elemento integrante del derecho fundamental de petición en sentencia T558 de 2012, M.P GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, precisó lo siguiente:

“…Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a

“…Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Así, para tener claridad sobre los elementos del derec ho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.

2.- Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral.

3 Corte Constitucional T-661 de 201082.- Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral.

3 Corte Constitucional T-661 de 20108Establecida la pérdida de capacidad laboral por la entidad competente conforme lo establece el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pueden surgir diferentes inconformidades de parte de los interesados, por lo cual la norma ha previsto la posibilidad de controvertir dicho dictamen ante las Juntas de Calificación de Invalidez, así:

“ARTÍCULO 142 …Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad d entro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, respecto a la naturaleza de las Juntas de Calificación de Invalidez consagra: “(…) ARTÍCULO 4°. NATURALEZA DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las Juntas Regionales y Nacional de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social integral del orden Nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria… (…)

De igual manera, precisa la Sala que respecto a los honorarios de las Juntas Regionales y

este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria… (…)

De igual manera, precisa la Sala que respecto a los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, dispone que se deben pagar de manera anticipada y serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera9oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 20134, dispone:

Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. … Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.

De otro lado, en cuanto a los recursos procedentes contra el dictamen de pérdida de capacidad

presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.

De otro lado, en cuanto a los recursos procedentes contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece:

“Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez p roceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse des de la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior… La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de e sta última e informará

inciso anterior… La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de e sta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de

4 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.- 10la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional…”

3. CASO CONCRETO

En el presente caso se acreditó que COLPENSIONES emitió el dictamen No. DML 3912876 del 16 de octubre de 2020, en el cual se estableció que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 37.99% por enfermedad de origen común . Contra dicha decisión , el señor ARNOBIO PEREA presentó recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2020, conforme se indica en la demanda de tutela.

De igual manera, se estableció que COLPENSIONES emitió el oficio ML-H No. 21945 del 7 de

se indica en la demanda de tutela.

De igual manera, se estableció que COLPENSIONES emitió el oficio ML-H No. 21945 del 7 de julio de 2021, por medio del cual, informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez acerca del pago de los honorarios respectivos para que se tramitara el aludido recurso, y posteriormente, mediante oficio del 9 de julio de 2021 remitió el expediente del actor a dicha Junta a través del aplicativo “Goanywhere”.

Así mismo, se observó que mediante oficio del 14 de julio de 2021, COLPENSIONES informó al accionante que su recurso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resolviera sus inconformidades.

De conformidad con los anteriores hallazgos probatorio

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