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TA VALL - 76111333300120210014401-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120210014401-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela No. 2021-00144-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76111-33-33-001-2021-00144-01

ACCIONANTE: RAMIRO ANTONIO COLLANTES EN CALIDAD DE AGENTE OFICIO

DE EDUARD HUMBERTO COLLANTES.

ACCIONADO: NUEVA EPS

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación presentada por la NUEVA EPS en contra de la Sentencia de primera instancia No. 099 del 09 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Buga (Valle), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Ramiro Antonio Collantes en calidad de agente oficio de Eduard Humberto Collantes , interpuso la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, solicitando se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social , integridad física, salud y dignidad humana de su hijo, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes

HECHOS:

1Que el señor Ramiro Antonio Collantes es el padre de Eduard Humberto Collantes, quien sufrió un accidente laboral hace 15 años y quedó postrado por trauma raquimedular. Además, el padre lo tiene como beneficiario del servicio de salud en la NUEVA EPS.

1Que el señor Ramiro Antonio Collantes es el padre de Eduard Humberto Collantes, quien sufrió un accidente laboral hace 15 años y quedó postrado por trauma raquimedular. Además, el padre lo tiene como beneficiario del servicio de salud en la NUEVA EPS.

2Que, en el mes de abril de este año, el señor Eduard Humberto Collantes, tuvo cita de control donde la fisiatra de conformidad con su historia clínica, recomendó solicitar una silla de ruedas motorizada semi-deportiva, cojín anti escaras y silla pato, y que acorde con “los protocolos de formulación se remite a Junta Interdisciplinaria de RHB para valorar la pertinencia de la solicitud”. Hecha la solicitud acompañada con los documentos requeridos, en la Nueva EPS les informaron que se estudiaría la petición por auditoria médica. Posteriormente se les informó al tutelante, que l a petición había sido devuelta por no tener cobertura.Acción de Tutela No. 2021-00144-01 3Que Eduard Humberto Collantes, tiene una silla de ruedas en mal estado que un amigo le había regalado hace 12 años y tiene escaras en el área sacra y los miembros inferiores, originadas por la presión de la cama donde pasa la mayor parte del tiempo, por ende se encuentra en malas condiciones.

PRETENSIONES

Como pretensiones se solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, integridad física, salud y dignidad humana de Eduard Humberto Collantes Buitrago; y se ordene a la Nueva EPS prestar los servicio para el manejo integral de la enfermedad sin barreras en los trámites.

De igual forma, que se ordene la autorización de la silla de ruedas, motorizada, sugerida por el m édico

Nueva EPS prestar los servicio para el manejo integral de la enfermedad sin barreras en los trámites.

De igual forma, que se ordene la autorización de la silla de ruedas, motorizada, sugerida por el m édico como semi deportiva, cojín anti escaras y silla pato; y se autorice la valoración que por protocolo se hace por la Junta Interdisciplinaria de RHB de la pertinencia de la solicitud de la silla. Además, que se le entregue todos los insumos como pañales desechables, cremas anti escaras, alcohol, microporo de 4x4, guantes quirúrgicos y demás tratamientos, elementos, implementos que necesite, es decir se presten los servicios necesarios para el manejo integral de su enfermedad.

 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representante Legal de la NUEVA EPS, contestó1 la presente acción de tutela indicando que no se allegaron ordenes o prescripciones médicas de los servicios requeridos por el paciente, la cual es requisito para la prestación del servicio de salud , sumado a que los insumos solicitados no hacen parte de los servicios financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), acorde con el artículo 60 de la Resolución 2481 de 20202.

Sostuvo, que los pañales desechables, pañitos húmedos y crem a diseñado para el aseo personal, que no son un tratamiento, su finalidad no es conllevar al paciente a una recuperación o estabilización de sus funciones fisiológicas, sino que este elemento es simplemente un insumo de aseo , que tiene como finalidad dar un estado salubre, el cual se puede obtener mediante otros medios, además se encuentran excluidos de los insumos financiados con la UPC.

funciones fisiológicas, sino que este elemento es simplemente un insumo de aseo , que tiene como finalidad dar un estado salubre, el cual se puede obtener mediante otros medios, además se encuentran excluidos de los insumos financiados con la UPC.

Respecto del transporte del enfermo con un acompañante en vehículo diferente de ambulancia, indicó que no es de su competencia, y solo se asume el traslado a otros municipios donde se deba desplazar el paciente en búsqueda de atención, siempre que estén incluidos en el plan de beneficios y que deben cumplir con algunos requisitos; tales como la dependencia total del pacie nte, la necesidad de atención

1 Ver archivo 07 del expediente digital 2 “Artículo 60. Ayudas técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.Acción de Tutela No. 2021-00144-01 integral permanente y que el núcleo familiar no cuente con los recursos para financiar el traslado; lo anterior en aplicación del principio de solidaridad.

Sostuvo, que los funcionarios encargados de cumplir con los servicios de salud en el Departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con su funciones y responsabilidades dentro de la entidad, siendo la encargada de cumplir la gerente regional sur occidente quine es vicepresidente de salud de Nueva Eps. Por lo anterior, solicita que se nieguen las suplicas del accionante, al igual que la atención integral, ya que se trata de un hecho futuro e incierto y además la entidad o está vulnerando ningún derecho del al agenciado. Como petición subsidiaria, solicitó que, en el evento de acceder a las pretensiones del actor,

que se trata de un hecho futuro e incierto y además la entidad o está vulnerando ningún derecho del al agenciado. Como petición subsidiaria, solicitó que, en el evento de acceder a las pretensiones del actor, se tenga en cuenta la Resolución No. 205 de 2020 y se ordene al Adres o al ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la NUEVA EPS, en cumplimiento del fallo y que sobr epasen el presupuesto asignado para este tipo de servicios.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de BugaValle, mediante sentencia No. 099 del 9 de agosto de 2021 3, resolvió amparar los derechos Fundamentales a la vida, seguridad social, integridad física, salud y dignidad humana de EDUARD HUMBERTO COLLANTES BUITRAGO, tras considerar que se encuentra acreditado en la historia clínica que el 14 de abril del 2021 el agenciado acudió a cita con la médico especialista física Stella Tejada, quien le “ sugiere silla de ruedas semideportiva - cojín anti escaras con la silla de ruedas y silla pato para sus necesidades”, pues la silla en la que se moviliza hace 12 años el agenciado se encuentra en muy mal estado . Por lo que lo remitió para la decisión de junta médica.

Por lo anterior, sostuvo, que contrario a lo que manifestó la NUEVA EPS en la contestación, si existe una prescripción del médico tratante que establece la necesidad del paciente de contar con la silla de ruedas con las especificaciones dadas y el cojín anti escaras, pues es normal que, pasados tantos años de

prescripción del médico tratante que establece la necesidad del paciente de contar con la silla de ruedas con las especificaciones dadas y el cojín anti escaras, pues es normal que, pasados tantos años de postración, estas lesiones incomodas para el paciente y quien lo atiende, se generen en la piel, las cuales, además, pueden complicar la salud del enfermo po r ser muy susceptibles, propensas de infecciones y demás.

Indicó que la atención integra l, tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud al usuario y que de conformidad con el diagnostico, el señor Eduard Humbe rto Collantes, requiere el uso de pañales desechables, pañitos húmedos para su aseo y crema anti escaras y que a pesar de que no se aportó con la tutela la orden médica, dicha formalidad no puede diezmar el fondo del petitorio, que es obtener los elementos que le permitan al agenciado tener una mejor calidad de vida, unido a que se acredita el diagnostico de Incontinencia de esfínteres en la certificación expedida

por CEDIVA LTDA.

3 Ver archivo 09 del expediente digitalAcción de Tutela No. 2021-00144-01

Sostuvo, que el agenciado, tiene una deficiencia física alta y permanente, q ue le genera unas barreras para su integración completa en la sociedad, por su imposibilidad de movimiento autónomo; lo que le genera el derecho a la habilitación y rehabilitación.

Respecto del servicio de transporte solicitado, indicó que toda vez que, del material obrante en el plenario no es posible establecer qué; (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio

no es posible establecer qué; (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas o que (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado, se ordenará a la entidad accionada, que cada vez que se necesite, realice los trámites pertinentes y en caso de cumplirse los requisitos citados, asuma el costo de transporte del discapacitado y su acompañante si este lo requiere, para acceder a sus servicios médicos.

LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA EPS impugnó 4 la sentencia , únicamente respecto de la orden integral otorgada, tras considerar que el tratamiento integral a favor del señor EDUARD HUMBERTO COLLANTES BUITRAGO desborda la competencia de las entidades promotoras de salud , por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho que no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante por el contrario obra abundante material probatorio en el expediente que permite concluir lo contrario.

Sostuvo que es improcedente la acción de tutela por hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales y que solo cuando la E.P.S. se abstuvo de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico orden ado por un galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos

prestadores de la E.P.S., es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, si en el sub judice es procedente ordenar en favor del señor EDUARD HUMBERTO COLLANTES BUITRAGO, atención integral con ocasión a la enfermedad que padece.

4Acción de Tutela No. 2021-00144-01

Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) naturaleza jurídica y protección constitucional del derecho a la salud ; (ii) de la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica.; iii) integralidad en la prestación de los servicios de salud y; iv) el caso concreto.

 NATURALEZA JURÍDICA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD.

La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su natural eza prestacional. Sin embargo, progresivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando

en la vía del reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea en la Sentencia T760 de 2008, en la que se definió el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales6 . A partir de la Sentencia T-760 de 2008 7 la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y las obligaciones que le incumben al Estado para la garantía y satisfacción del mismo. En dicha decisión, además de resumir y sistematizar los preced entes, la Corte Constitucional también hizo referencia a los tratados y convenios internacionales que han consagrado este derecho. Así, dentro de los numerosos instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser humano, destaca de form a especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) así como el profundo desarrollo que hace de este artículo la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). Una de las herramientas que apalancó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el reconocimiento de la salud como derecho fundamental y en la determinación de su alcance, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 establece el derecho “ al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados

Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 establece el derecho “ al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y consagra como una obligación internacional de los Estados partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel más alto”8.

5 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T -120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T -597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T -454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T -566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).Acción de Tutela No. 2021-00144-01 Por su parte, en la tarea de interpretación del PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General No. 14, explicó que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, implica incluir "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materi a de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia

educación en materi a de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”9.

Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad10.

Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2 015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11.

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público sanitario que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona12.

preservar, recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona12.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”13.

9 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva 10 Ver entre otras, sentencias T-612 de 2014, (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); y T-126 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Sentencias T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 En la Sentencia T -171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de u n servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T -358 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T -671 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chal jub) y T-104 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).Acción de Tutela No. 2021-00144-01

2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).Acción de Tutela No. 2021-00144-01  DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD CUANDO NO

EXISTE ORDEN MÉDICA.

En la misma providencia señalada anteriormente, la Corte Constitucional argumentó al respecto:

“(…)5.2 Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica.

Como regla general se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación que las entidades de salud están obligadas a suministrar únicamente lo que haya sido prescrito por el médico tratante [60]. Sin embargo, se ha establecido que en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido auto rizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece[61].

Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio dep recado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias [62]. Tal es el caso que sin existir prescripción del médic o tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno -, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido[63].

expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno -, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido[63].

Se han presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden médica, al considerar evidente que las personas los requerían[64]. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales[65]; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral[66]; parálisis cerebral y epilepsia[67], párkinson[68], entre otras[69].

En ese orden de ideas, se tiene que la exigencia de la prescripción del galeno tratante para ordenar insumos o tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites administrativos, para así evitar la transgresión de los derechos fundamentales d e los usuarios del sistema. Situación que debe ser analizada en el caso concreto por el juez constitucional.”

 LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 14, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo ind ividual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario15.

14 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 15 Artículo 8°:Acción de Tutela No. 2021-00144-01 El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional como un principio rec tor del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona16.

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a u n sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del enfermo17.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse18.

 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el señor Ramiro Antonio Collantes, en calidad de agente oficio de Eduard Humberto Collantes, es que se tutelen los derechos fundamentales a

 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el señor Ramiro Antonio Collantes, en calidad de agente oficio de Eduard Humberto Collantes, es que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, integridad física, salud y dignidad humana de su hijo, presuntamente vulnerados

16 Corte Constitucional, sentencias T -926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 17 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 18 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.Acción de Tutela No. 2021-00144-01 por la Nueva EPS, al no autorizarle la silla de ruedas ordenada por su galeano tratante, por su especial condición de salud en la que se encuentra. Así como tampoco los pañales, pañitos y crema antiescaras.

El Juez, decidió amparar los derechos invocados por el actor y ordenó a la Nueva EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se haga la entrega de la “ silla de ruedas semi deportiva, cojín anti escaras con la silla de ruedas y silla pato ”. De igual forma ordenó el tratam iento integral y que se suministre todo el tratamiento y equipos, requerido con la inclusión de servicios, consultas especializadas, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, hospitalizaciones, medicinas, (pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras), terapias, elementos, y en general todo lo dispuesto por sus médicos tratantes

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó, tras considerar que la sentencia de tutela

dispuesto por sus médicos tratantes

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó, tras considerar que la sentencia de tutela ordenó un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún cas o, significa que deban cubrirse por cuenta de los recursos del sistema de seguridad social en salud servicios que la Ley prohíba. Agregó, que al otorgar un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos. Ahora bien, procede la Sala al estudio de la inconformidad expuesta por la parte accionada, esto es, la viabilidad de ordenar en su favor un tratamiento integral con ocasión de los padecimientos que presenta el agenciado. Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constituc ional ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tr atamientos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. Puntualmente, la jurisprudencia constitucional 19 ha precisado que por regla general dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los me nores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario se encuentra probado que la medico tratante

o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario se encuentra probado que la medico tratante del agenciado, Doctor a Stella Tejada Aguirre , el 14 de abril de 2021 , en la historia clínica indicó lo siguiente20:

19 Sentencia T-259 de 2019. 20 Ver Archivo No. 03 de la carpeta de primera in stancia del expediente

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