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TA VALL - 76111333300120210020201-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120210020201-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA nro. 110

RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE ALBA NIDIA REY LONDOÑO

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE RIOFRIO

notificacionjudicial@riofrio-valle.gov.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Reconocimiento y pago de cesantías de los años 1990 a 1993 /Unificación Jurisprudencial / niega sanción moratoria Ley 50 de 1990 docentes afiliados al Fomag

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca el numeral primero de la sentencia nro. 120 del 24 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga que declaró probada la prescripción de los derechos reclamados.

2. Se confirma el numeral segundo de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

3. En resolución nro. 0088 del 21 de enero de 2008 , la Secretaría de Educación

2. Se confirma el numeral segundo de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

3. En resolución nro. 0088 del 21 de enero de 2008 , la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció a favor de la demandante , las cesantías parciales a las que tenía derecho por haber prestado sus servicios desde el 21 de julio de 1983 al 12 de julio de 2006 de forma continua. La liquidación comprende el periodo reclamado en la demanda.

4. Se aplica el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado en el cual indicó que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

5. La parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 DE FEBRERO DE 2021; frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1990 hasta el 1993 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

causadas en el (los) año (s) 1990 hasta el 1993 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE RIOFRIO - VALLE DEL CAUCA y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1990 y las siguientes que se causaron hasta el año 1993.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE RIOFRIO - VALLE DEL CAUCA y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.”.

6. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al pago de las cesantías y la sanción moratoria, actualizadas con el IPC.

II.II Hechos

7. La demandante presta sus servicios como docente en el municipio de Riofrío, Valle del Cauca desde 1990 hasta la fecha.

8. La entidad territorial nominadora no consignó las cesantías correspondientes a los años 1990 hasta 1993 antes del 14 de febrero de su causación y por eso está llamada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora, lo que no ha hecho hasta ahora.

los años 1990 hasta 1993 antes del 14 de febrero de su causación y por eso está llamada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora, lo que no ha hecho hasta ahora.

9. El 18 de noviembre de 202 0 solicitó ante el ente territorial y el FOMAG , el “reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1990 hasta el 1993”.

10. La entidad no dio respuesta expresa, lo que configuró el acto ficto negativo demandado.

II.III Contestación

11. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico.

12. Señaló que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, dentro del marco de un régimen excepcionalRADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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Pág. 3 de 12 establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes

Pág. 3 de 12 establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

13. El Fondo cuenta con una estructura legal y operativa diferente a la Ley 50 de 1990 y en el caso de las cesantías, se reconocen y pagan a partir de la solicitud expresa y formal por parte del docente ante las secretarías y los recursos se sufragan directamente al docente y no a una AFP.

14. La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.

15. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de reclamación administrativa; iii) inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) improcedencia de condena en costas; y vii) genérica.

16. El Municipio de Riofrío, se opuso a las pretensiones y señaló que nunca se hizo reclamación ante la entidad para el pago de las acreencias laborales demandadas.

17. Manifestó que es un “municipio no certificado en educación ” y por ende, “no cumple con la capacidad técnica administrativa y financiera para administrar de manera autónoma el sistema educativo en su territorio”. La competencia se traslada al

17. Manifestó que es un “municipio no certificado en educación ” y por ende, “no cumple con la capacidad técnica administrativa y financiera para administrar de manera autónoma el sistema educativo en su territorio”. La competencia se traslada al

Departamento del Valle del Cauca.

18. Como excepciones propone: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales – artículo 25 del CPTSS; iii) falta de reclamación administrativa; iv ) ausencia de requisito de procedibilidad; v) inexistencia de la obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) prescripción del derecho ; y viii) innominada o genérica.

II.IV Sentencia de primera instancia

19. El juzgado declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones

de la demanda bajo los siguientes argumentos:

20. “La Accionante radicó el 18 de noviembre de 2020 reclamación administrativa de las “cesantías no consignadas” años 1995 al 2009 y sanción moratoria, ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, argumentando que ella laboró como docente en el Departamento del Valle entre 1983 al 2019. Lo que conlleva a establecer que la actora esta retirada del servicio desde 2019, a pesar que en la demanda señalara que “a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”

21. De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del C.P.L., es aplicable la prescripción tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos; así lo han se ñalado tanto la Corte Constitucional como la

C.P.L., es aplicable la prescripción tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos; así lo han se ñalado tanto la Corte Constitucional como la jurisprudencia del Consejo de Estado.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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Pág. 4 de 12 22. “La actora contaba con tres (03) años para hacer la reclamación de sus cesantías 1990, 1991, 1992 y 1993; no obstante, está acreditado que en repetidas oportunidades recibió cesantías parciales en años posteriores, sin reclamación alguna frente a las que ahora pretende se paguen, después de mucho más de 3 de años, sin reclamación que hubiese suspendido los términos legales”.

23. Declara probada de oficio la excepción de p rescripción y en consecuencia, deniega las súplicas de la demanda de nulidad

II.V Recurso de apelación

24. La demandante apeló. Señaló que mientras exista un vínculo laboral vigente , no opera el fenómeno de la prescripción y los derechos pueden ser reclamados en cualquier tiempo.

25. Manifestó que “la relación laboral de la señora ALBA NIDIA REY LONDOÑO, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador

25. Manifestó que “la relación laboral de la señora ALBA NIDIA REY LONDOÑO, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales, de lo an terior me permito anexar certificado laboral vigente”.

26. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

27. Mediante auto nro. 238 del 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

28. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

29. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía

30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces

Administrativos.

  • Competencia y cuantía

30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces

Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en términoRADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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31. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada e n cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico

32. ¿Le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1990 hasta 1993 por los servicios prestados como docente al Municipio de Riofrío, Valle del Cauca? En caso positivo. ¿Está prescrito el derecho reclamado?

33. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

III.III Tesis de la Sala

moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

III.III Tesis de la Sala

34. Se revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia porque no está acreditado el retiro del servicio de la demandante y, por ende, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no opera el fenómeno prescriptivo 1 para solicitar el pago de las cesantías a las que tenga derecho.

35. Se confirma la negativa de las pretensiones porque las cesantías reclamadas correspondientes a los años 1990 hasta 1993 ya fueron reconocidas mediante resolución nro. 088 del 21 de enero de 2008 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , sin que esté en duda el haber recibido el pago ordenado en ese acto administrativo a satisfacción.

36. En aplicación del precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado, la Sala varía su postura para indicar que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.

IV. Derecho de cesantías

37. En sentencia 409 de 2018, el Consejo de Estado se refirió a las cesantías como:

“El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2004-16 del 25 de agosto de 2016. Radicado: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14). Al respecto se precisó: «Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.» Subrayado de la Sala.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ALBA NIDIA REY LONDOÑO DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE RIOFRIO, VALLE DEL CAUCA

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Pág. 6 de 12 cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”. 2

IV.I Prescripción de las cesantías anualizadas

38. El Consejo de Estado ha explicado sobre el fenómeno de la prescripción que:

“(…) la prescripción atañe al lapso contemplado normativamente para solicitar el reconocimiento de un derecho ante la autoridad pública legitimada para ello en virtud de la acreditación de los requisitos o previsiones fácticas y jurídicas que le permiten al interesado reclamar lo propio. Esto es, la naturaleza del mentado fenómeno se define por la prerrogativa o la situación en sí misma que el administrado busca obtener por considerar que es titular de aquella” 3 .

39. El término prescriptivo debe contabilizarse desde que se hace exigible el derecho, lo que es válidamente aceptado por la actividad que debe desplegar la parte interesada para el reclamo de su derecho.

40. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar la necesidad de diferenciar si se trata de reclamaciones de prestaciones periódicas o de prestaciones unitarias así:

«[…] La prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del

40. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar la necesidad de diferenciar si se trata de reclamaciones de prestaciones periódicas o de prestaciones unitarias así:

«[…] La prescripción, en general es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, regla frente a la cual las prestaciones sociales han recibido una connotación especial para darles el carácter de imprescriptible, especialmente, el derecho a la pensión no se ve afectado por tal hecho, aunque, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley.

Tratándose de prestaciones periódicas se ha admitido que mientras el vínculo laboral se encuentra vigente no opera dicho fenómeno pero cuando aquel finaliza, cambia esa característica para convertirse en un pago único que sí está sometido a la regla general de prescripción. […]». 4 (Subrayado de la Sala)

41. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado indicó

5 :

“(ii). El Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, indicó que, en relación con las cesantías anualizadas, no opera el fenómeno de la prescripción siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, dado que su reconocimiento surge de pleno derecho, no obstante, el demandante se retiró del servicio…”

Finalmente, esta Corporación ha sostenido, que el fenómeno extintivo de prescripción de las cesantías anualizadas se contabiliza por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que, con ocasión del retiro del servicio u otr a circunstancia,

las cesantías anualizadas se contabiliza por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que, con ocasión del retiro del servicio u otr a circunstancia,

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÃN SEGUNDA

SUBSECCIÃN A Consejero ponente: WILLIAM HERNà NDEZ G ÃMEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 08001-23-33-000-2014-00409-01(3435-15) 3

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA

  • SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1.° de febrero de 2018. Radicado: 250002325000201201393 01 (2370-2015). 5

Radicado: 25000 2342 000 2017 00176 01 (3199-2019), Sección Segunda.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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DEMANDANTE: ALBA NIDIA REY LONDOÑO DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE RIOFRIO, VALLE DEL CAUCA Pág. 7 de 10

Pág. 7 de 12 como es el caso de retiro parcial de las cesantías, el empleado conozca el valor de estas, momento a partir del cual, inicia el cómputo del término legal para reclamar su reajuste.

4.2. Análisis sustancial

…i). La Sala destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso de tiempo para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.

Luego de análisis normativo estableció: De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

IV. II Unificación en materia de sanción moratoria por consignación de cesantías a los docentes afiliados al Fomag

42. En sentencia de unificación 6 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó la siguiente regla jurisprudencial:

“2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG (…)

“2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG (…)

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decre tos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción mo ratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP , comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. (…)

“FALLA

Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 9 9, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

(…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las

(…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437

6 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 11 de octubre de 2023, SUJ-032-CE-S2-2023.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

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Pág. 8 de 12 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. (Subrayas de la Sala).

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

43. Mantuvo la tesis de que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho “ al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989”.

V. Caso concreto

44. La demandante se desempeña como docente afiliad a al Fomag y está activa a la

de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989”.

V. Caso concreto

44. La demandante se desempeña como docente afiliad a al Fomag y está activa a la presentación de la demanda, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada como le correspondía.

45. De la reclamación administrativa encaminada a obtener el pago de las cesantías del año 1995 al 2009, la cual fue aportada con la demanda, pero que no es la que aquí se discute, valga aclarar, no es dable extraer o interpretar que la señora Alba Nidia solo prestó sus servicios al magisteri o hasta el año 2019, pues en otro aparte del mismo documento se indica que tiene una relación laboral vigente, como se observa:

46. Su condición de servidor activo ha sido reiterada por la demandante en todos los escritos presentados y al no estar desdibujada, tiene derecho a reclamar el pago de las cesantías anualizadas mientras se encuentre vigente el vínculo laboral , sin operar el fenómeno de la prescripción. Se revoca el numeral primero de la sentencia que declaraba prescrita la prestación.

47. Quedó claro que, e n principio, la señora Rey Londoño podía reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías por la prestación de sus servicios como docente en los años 1990 a 1993, no obstante, se observa que la demandante el 12 de octubre de 2006 solicitó un retiro parcial para compra de vivienda, el cual fue concedido mediante resolución nro. 088 del 21 de enero de 2008.

48. En aquel acto administrativo, la Secretaría de Educación Departamental del Valle

de 2006 solicitó un retiro parcial para compra de vivienda, el cual fue concedido mediante resolución nro. 088 del 21 de enero de 2008.

48. En aquel acto administrativo, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, liquida y reconoce las cesantías por la prestación de servicios de la docente durante un lapso de 22 años, 11 meses y 22 días , en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1983 y 12 de julio de 2006 de forma continua, por valor de $38.272.453.

49. En esa liquidación quedó acreditado que se encuentran incluidos los años 1990 al 1993 que ahora reclama la demandante, pues los días liquidados corresponden alRADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ALBA NIDIA REY LONDOÑO DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE RIOFRIO, VALLE DEL CAUCA Pág. 9 de 10

Pág. 9 de 12 tiempo de vinculación que a la fecha llevaba la docente . Tal circunstancia está plenamente comprobada así:

50. La resolución en cita reconoce la cantidad liquidada y ordena el pago de un anticipo.

51. Ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda se pone en duda el reconocimiento y pago de la prestación referida, entonces, no tiene razón la demandante en perseguir nuevamente el pago de un periodo que ya fue examinado y en ese sentido, se impone negar las pretensiones.

reconocimiento y pago de la prestación referida, entonces, no tiene razón la demandante en perseguir nuevamente el pago de un periodo que ya fue examinado y en ese sentido, se impone negar las pretensiones.

52. También reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo -Ley 50 de 1990-, correspondiente a los años 1990 a 1993.

V.I. Sobre la sanción moratoria

53. Esta sala de decisión asumió postura en casos como el que aquí se debate . Y resolvía positivamente esta pretensión, pero hoy la recoge para adoptar el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto administrativa como judicial.RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00202-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ALBA NIDIA REY LONDOÑO DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE RIOFRIO, VALLE DEL CAUCA Pág. 10 de 10

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VI. De la condena en costas en segunda instancia

54. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la demandante, porque el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable.

Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en

porque el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16 -29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia nro. 120 del 24 de mayo de 2023.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia nro. 120 del 24 de mayo de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente

CÓPI

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