TA VALL - 76111333300120210020301-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120210020301-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia No. 212 del 09 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora RUBIELA OROZCO FERIA, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA
1 Folios 2 a 4 del documento denominado “03 Demanda.2021-00203” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76111-33-33-001-2021-00203-01
DEMANDANTE: RUBIELA OROZCO FERIA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DEMANDANTE: RUBIELA OROZCO FERIA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA
notificaciones@buga.gov.co dirjuridica@guadalajaradebuga-valle.gov.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del término – Expedición de diversos actos modificatorios / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora causada tanto en la expedición del acto administrativo como en el pago de la prestación / Condena a ambas entidades /Aplica pago realizado en sede administrativa / No opera prescripción.
DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 33
Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
DE BUGA, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados el día 15 de marzo de 2021 , actos mediante los cuales, se entiende que las
DE BUGA, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados el día 15 de marzo de 2021 , actos mediante los cuales, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada; al igual que los intereses moratorios que se causen sobre los valores adeudados, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 27 de agosto de 2019 solicitó ante el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 1900-182 del 13 de febrero de 202 0 reconociéndole dicha prestación; acto que fue posteriormente aclarado mediante Resolución No. 1900-506 del 30 de junio de 2020; sin embargo, el pago efectivo de esas cesantías se dio solo hasta el día 16 de octubre de 2020; lo cual, en criterio de la demandante, da lugar
No. 1900-506 del 30 de junio de 2020; sin embargo, el pago efectivo de esas cesantías se dio solo hasta el día 16 de octubre de 2020; lo cual, en criterio de la demandante, da lugar al pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.
Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 15 de marzo de 2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró los actos administrativos fictos cuya nulidad se solicita.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la ley 1955 de 2019.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que
2 Folios 4 a 6 ibídem. 3 Folios 6 a 16 ibídem. 4 Folios 1 a 12 del documento denominado “09ContestanRUBIELA OROZCO FERIA” contenido en el cuaderno de primera
2 Folios 4 a 6 ibídem. 3 Folios 6 a 16 ibídem. 4 Folios 1 a 12 del documento denominado “09ContestanRUBIELA OROZCO FERIA” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria que se cause por la extemporaneidad en el pago de las cesantías de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG solo hasta el 31 de diciembre de 2019 y en adelante, deberá ser asumida por el respectivo ente territorial.
En razón a lo anterior, precisa que, en el caso de la demandante se causó una mora de 220 días en el pago de su prestación que va desde el 7 de diciembre de 2019 hasta el 14 de julio de 2020, la cual insiste, debe ser cubierta por su representada solo hasta el 31 de diciembre de 2019.
Finalmente, refiere que en el presente asunto no es procedente ordenar la inde xación solicitada debido a que haría mucha más gravosa la situación de la demandada; como tampoco lo sería emitir condena en costas en su contra en la medida en que no están demostradas.
2.4.2. Municipio de Guadalajara de Buga5
El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la
demostradas.
2.4.2. Municipio de Guadalajara de Buga5
El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma. Precisa que, en este asunto, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento prestacional dentro del térmi no otorgado en la norma y por ello, cualquier mora que eventualmente se haya causado en su pago debe ser asumida exclusivamente por el FOMAG.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara Buga, mediante sentencia No. 212 del 9 de noviembre 2022 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la demandante en los términos de la ley 1071 de 2006 la sanción moratoria establecida en esa norma por el periodo transcurrido entre el 21 de noviembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020. De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al
MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de agosto de 2019 y por ello, el ente territorial expidió en término el acto administrativo de reconocimiento prestacional el 10 de septiembre de 2019, al igual que lo notificó en termino el día 13 de los mismos mes
ente territorial expidió en término el acto administrativo de reconocimiento prestacional el 10 de septiembre de 2019, al igual que lo notificó en termino el día 13 de los mismos mes y año; razón por la cual, la mora que en efecto se causó desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020 debe ser asumida exclusivamente por el FOMAG debido a que se generó en el periodo en que debió pagarse la prestación.
5 Folios 1 a 7 del documento denominado “21 202100203MemorialContestacionDemandadoMunicipioBuga” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 1 a 19 del documento denominado “ 001SentenciaAnticipada” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Finalmente, dispuso que la mora debía calcularse con el salario básico devengado por la demandante en el año 2019 y que los rubros a cancelar no estarían sometidos a prescripción alguna.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
2.6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7
La apoderada del FOMAG, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque o modifique la misma; para lo cual, sostuvo que esa decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
sentencia de primera instancia solicitando se revoque o modifique la misma; para lo cual, sostuvo que esa decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en la medida que, se demostró que la solicitud de cesantías fue radicada el 27 de agosto de 2019 y por ello, el acto administrativo de reconocimiento de esa prestación se expidió y se notificó por fuera del término los días 13 y 20 de febrero del año 2020 respectivamente, lo que lleva a concluir que la mora causada en este asunto se encuentra exclusivamente a cargo del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA ; más aún, cuando el FOMAG no puede asumir los pagos de sanciones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Finalmente, expone que, el 28 de marzo de 2022, en sede administrativa el FOMAG erradamente canceló a la demandante el valor de $2.351.993 por co ncepto de la sanción moratoria que se persigue en esta causa, a pesar de que, insiste, no estaba obligado a ello; razón por la cual, solicita se ordene a la actora retornar los referidos dineros a esa entidad.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 14 de julio de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido la apoderada de la parte actora alegó de conclusión indicando que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Por su parte, las entidades demandadas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en
7 Folios 1 a 10 del documento denominado “34 RecursoApelacionFomag” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atenció n a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modif icar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la
para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora RUBIELA OROZCO FERIA en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por haber sido cancelada extemporáneamente esta prestación por parte del FOMAG; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, la mencionada mora se ocasionó en el procedimiento de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento prestacional que estaba a cargo exclusivamente del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA; razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era esta última entidad la llamada a responder por la aludida sanción.
8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
De igual forma, la Sala deberá pronunciarse sobre la solicitud elevada por el FOMAG dirigida a ordenar a la demandante retornar a esa entidad los dineros que le fueron cancelados en sede administrativa por concepto de sanción moratoria.
3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
a ordenar a la demandante retornar a esa entidad los dineros que le fueron cancelados en sede administrativa por concepto de sanción moratoria.
3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que
sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentenc ia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la
Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tien e la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cualesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, l a finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:
través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:
“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador , se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que c ertificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.
Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.
Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente le y los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan fu nciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:
9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES
OFICIALES
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 33 Proceso No 76111-33-33-001-2021-00203-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Rubiela Orozco Feria Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se v inculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones…
3.- Cesantías:
1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones…
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de
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