TA VALL - 76111333300120220027401-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120220027401-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADRIANA PATRICIA MEDINA ARCE
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGy
MUNICIPIO DE TULUA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co juridico@tulua.gov.co
Tema : RECONOCIMIENTO DE SANCION MORATORIA POR FALT A
DE CONSIGNACION DE CESANTIAS EL 14 DE FEBRERO DEL
AÑO SIGUIENTE Y PAGO DE INTERESES A LAS CESANTIAS
Decisión : CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS SÚPLICAS DEL
LIBELO DEMANDATORIO.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 255 del 23 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
23 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judicial, la señora Adriana Patricia Medina Arce , en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2 0111 demanda2 a la Nación-Ministerio d e EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio 3 y al Municipio de Tuluá , en orden a obtener las siguientes,
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fj01adtivobuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FINFO%20GOOGLE %20DRIVE%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTE%20SAMAI%2F76111333300120220027400&ga=1 004.Demanda. ADRIANA PATRICIA MEDINA ARCE.pdf. 3 En lo subsiguiente FOMAG.2
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
DECLARACIONES:
➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que surgió tras la falta de respuesta a la petición presentada ante la Secretarí a de Educación del
DECLARACIONES:
➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que surgió tras la falta de respuesta a la petición presentada ante la Secretarí a de Educación del Municipio de Tuluá el día 25 de oc tubre de 2021, mediante la cual s olicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
➢ Que se ordene al FOMAG y al D epartamento del Valle , reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
➢ Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 192 del CPACA.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:
La señora Adriana Patricia Medina Arce, en su condición de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, los cuales deben ser consignados el 31 de enero del año 2021 y el 1 5 de febrero de ese año, respectivamente.
Pero, las entidades demandadas no cumplieron con esas obligaciones dentro de los plazos señalados y, por ello, el día 25 de octubre de 2021, la señora Medina Arce, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías
plazos señalados y, por ello, el día 25 de octubre de 2021, la señora Medina Arce, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías y sus intereses, sin obtener ninguna respuesta, configurándose el acto administrativo ficto negativo.
RAZONES DE LA DEFENSA
Nación-Ministerio de Educación-FOMAG-4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho; propone la excepción de “Inexistencia de la obligación”.
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fj01adtivobuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FINFO%20GOOGLE %20DRIVE%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTE%20SAMAI%2F76111333300120220027400&ga=1 019.CONTESTACIÓN SML50. 76111333300120220027400.pdf.3
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Municipio de Tuluá5
La entidad t erritorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho; propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
LA SENTENCIA APELADA6
declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho; propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.
LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en juicio.
Para el efecto sostuvo la juez a-quo que:
“(…) Como ha quedado expuesto en el presente proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la secretaria de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprev isora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, cuando sean exigibles.
Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnizació n por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
En virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de
En virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.
Y de hecho, exis te expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que sea predicable una incompatibilidad con la constitución de la referida exclusión normativa, porque el hecho de que no exista dicha obligación de consignar como tampoco el pago de sanción e indemnización en el
5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fj01adtivobuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FINFO%20GOOGLE %20DRIVE%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTE%20SAMAI%2F76111333300120220027400&ga=1 021.CONTESTACION ADRIANA MENDIETA. 2022-00274.pdf. 6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp
ersonal%2Fj01adtivobuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FINFO%20GOOGLE %20DRIVE%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTE%20SAMAI%2F76111333300120220027400&ga=1 037.SentenciaSanciónMoratoria.Ley 50-Tulua.pdf.4
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mentado régimen, especial no significa una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad de los docentes tal como lo ha señalado la línea jurisprude ncial constitucional vigente.
Lo anterior, comoquiera que ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad, porque el régimen especial prevé otros beneficios en favor de los docentes, ejemplo, en la forma de liquidar los intereses a las cesantías, porque el Fomag no es asimilable a un fondo de cesantías de derecho privado, y porque los recursos de Fomag se obtienen de formas diversas y están en permanente disponibilidad para los distintos servicios que presta.
Así mismo, ha quedado dilucidado que ni la sentencia SU -098 de 2018, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora, son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica.
Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción
guardan identidad fáctica.
Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria, sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatori a, por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, como tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión anterior la parte actora decidió recurrirla en apelación argumentando que , los docentes trabajadores de régimen especial sí son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, porque así lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 y el Consejo de Estado cuya postura jurisprudencial está direccionad a a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que están adscritos.
Por lo anterior, insiste en que se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES:
7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp
CONSIDERACIONES:
7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01adtivobuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fp ersonal%2Fj01adtivobuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FINFO%20GOOGLE %20DRIVE%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTE%20SAMAI%2F76111333300120220027400&ga=1 040.RecursoApelac.PrteDete.2022-00274ADRIANA PATRICIA MEDINA ARCE. J1BUGARECURSOAPELACIÓN.pdf.5
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1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿La señora Adriana Patricia Medina Arce, en su condición de docente afiliada al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas, en los términos de la Ley 50 de 1990, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 , por el impago de los intereses a las cesantías?
2.1. Tesis de la Sala
La señora Adriana Patricia Medina Arce,, en su condición de docente afiliada al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación
cesantías?
2.1. Tesis de la Sala
La señora Adriana Patricia Medina Arce,, en su condición de docente afiliada al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas, en los términos de la Ley 50 de 1990 , ni tampoco al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el impago de los intereses a las cesantías.
Metodología de la Decisión
Para arribar a esa respuesta la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará el régimen legal sobre el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes oficiales . ii) Estudiará la línea jurisprudencial de las Altas Cortes en relación con la aplicabilidad de la sanción moratoria originada en la consignación tardía de los recursos para el pago de las cesantías a los docentes. iii) Determinará, en armonía con los hechos comprobados en el proceso, si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada. iv) Finalmente, se pronunciará sobre la condena en costas.
3. Marco normativo
3.1. Pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y la sanción por la mora en su consignación
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo trae las disposiciones que regulan la forma de liquidar las cesantías, en los siguientes términos:6
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
siguientes términos:6
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mi smo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado de la Sala).
Con la expedición de la Ley 344 de 1996, la norma en cita se hizo extensiva a los servidores públicos, al fijar un régimen anualizado para quienes se vincularan a partir de su vigencia, así:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la
los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Negrillas fuera del texto original).
El artículo en mención fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, de la siguiente manera:
“Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, ser á el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.
Bajo ese panorama normativo se puede afirmar que la Ley 50 de 1990 , reguló el reconocimiento de las cesantías de los servidores públicos cobijados por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y consagró una sanción si al 15 de febrero del año siguiente no
reconocimiento de las cesantías de los servidores públicos cobijados por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y consagró una sanción si al 15 de febrero del año siguiente no se verifica la consignación de los recursos en el Fondo al cual se encuentre afiliado el empleado.
3.2. Línea jurisprudencial de las Altas Cortes7
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
La Corte Constitucional mediante sentencias C-928 de 2006 y C-486 de 2016 sostuvo que el “pago de las cesantías del personal docente causadas desde la promulgación de la Ley 91 de 1989 , sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector público del nivel nacional”.
Por medio del fallo SU-098 de 2018, la Corte Constitucional discurrió que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho a la sanción moratoria. Que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha referido al tema debatido en sentencias dictadas por la Se cción Segunda-Subsección “A” el 29 de octubre de 2020 , procesos radicados bajo los Nos. 08001-23-33-000-2014-01142-01(3110-17) y 08001 -23-330002015-00050-01(4434-19); el 3 de noviembre de 2020 en el proceso 0800123-33-000-201400123-01(2864-17), el 3 de diciembre de 2020 dentro de los expedientes; 08001-23-33-0002014-00190-01(4505-17),08001-23-33-0002014-00237 01(2881 -17), 08001 -23-33-0002014-00402-01(0247-17), 08001 - 23-33-000-2014-01058-01(2475-17),08001-23-33-0002014-90002 01(019717); el 19 de agosto de 2021 expediente 08001 -23-33-000-20159010901(3157-19); el 20 de enero de 2022, exp. 080 01233300020170093101 (10012021).
El Alto Tribunal con base en la línea decisional trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, afirmó en principio que en virtud del principio de favorabilidad, resultaba viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
A partir de la doctrina fijada a través de las citadas providencias , esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, infería que el docente tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en la fecha indicada por la Ley 50 de 1990.
Pero esa aparente coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico cambió por completo con la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre8
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
de 20238, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, sentó la siguiente regla jurisprudencial:
“…Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de
1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal…”.
El Alto Tribunal aclaró que ciertamente, algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B del Consejo de Estado a partir del 2019, suscribieron providencias en
El Alto Tribunal aclaró que ciertamente, algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B del Consejo de Estado a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en e l auto del 24 de agosto de 2023; razón por la cual el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del asunto con miras a la unificación jurisprudencial sobre el tema en comento.
Ahora bien, el nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia, llevan a la Sala a reconducir su criterio en la presente sentencia, acogiendo la regla de interpretación aquí definida.
En efecto, por medio de la sentencia SU-573 de 2019, la Corte declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto 9 e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU -098 de 2018, citada en precedencia, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, de modo que en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado Fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda
afiliación del docente al FOMAG, de modo que en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado Fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica.
En conclusión: Actualmente las Altas Cortes entienden e interpretan que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, como quiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
8 Expediente radicación No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 9 En los que la Sección Segunda, Subsección B profirió las sentencias del 16 de agosto de 2018, radicación interna: 2092-2016; del 24 de agosto 2018, radicación i nterna: 1653-2016; y del 7 de septiembre de 2018, radicación interna: 0345-2016.9
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG , el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG , el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 , con fundamento en lo cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
4. Caso concreto
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga , negó las pretensiones de la demanda, tendientes a que se ordenara e l pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y , la indemnización por el impago de los intereses a las cesantías.
La parte actora inconforme con dicha decisión, en su escrito de apelación insiste en que tiene derecho pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Frente a la referida inconformidad, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión considera que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones:
- El artículo 13 de La Ley 344 de 1996 , al hacer extensivo el régimen anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 a los empleados territoriales, dejó por fuera al personal docente cuando hizo la salvedad de que ello “sin perjuicio de lo ya establecido
cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 a los empleados territoriales, dejó por fuera al personal docente cuando hizo la salvedad de que ello “sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989”.
De allí que, gramaticalmente no hay lugar a hacer extensivos los efectos de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, porque la norma en cita respetó la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de dichos servidores públicos.
- Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concorda ntes de la Ley 50 de
1990.
La norma es clara en cuanto a que el régimen anual de liquidación de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, solo opera para aquellos servidores públicos que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías , mientras que los docentes están10
Expediente Radicación No. 76111-33-33-001-2022-00274-01
afiliados al FOMAG. Por ende, les resulta aplicable el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
- La Sala Plena del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 2023, dejó claramente establecido que los docentes estatales afiliados
de 1989.
- La Sala Plena del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 2023, dejó claramente establecido que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por tanto, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
La Sala aclara que l a implementación de es te nuevo entendimiento jurisprudencial, no implica en modo alguno la violación de principios como la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica de la demandante, toda vez que este asunto todavía no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
El Tribunal acoge esa nueva línea de pensamiento que niega la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG en cuanto: i) dicha normativa s olo cobija a los servidores públicos del orden territorial que se encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías; y, ii) de manera excepcional cuando en el proceso se encuentre plenamente demostrado que el docente no estaba afilado al FOMAG y no han sido consignadas las cesantías en forma oportuna , lo cual no ocurre e n el caso sub -lite o por lo menos así no quedó comprobado.
Esta interpretación no va en contravía del principio de favorabilidad en sentido amplio
cesantías en forma oportuna , lo cual no ocurre e n el caso sub -lite o por lo menos así no quedó comprobado.
Esta interpretación no va en contravía del principio de favorabilidad en sentido amplio porque los artículos 13 de L a Ley 344 de 1996 y 1º del Decreto 1582 de 1998, son claros en punto a que los docentes oficiales están exceptuados del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de las cesantías.
No hay otra disposición en el ordenamiento jurídico a partir de la cual s e pueda deducir que los docentes son beneficiarios del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, como para defender la tesis de que estamos ante dos normas que regulan igual situación en forma opuesta y que entonces debamos acudir al principio de favorabilidad par a resolver esa discrepancia a favor del docente reclamante.
Esa disyuntiva se presenta presuntamente en el plano interpretativo. Sin embargo, las normas en cuestión no dan lugar a interpretaciones opuestas , ya que el artículo 13 de l a Ley 344 de 1996 , dejó por fuera de su espectro a los afiliados de FOMAG cuando al referirse al régimen de cesantías indicó : “sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989”, al tiempo que, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, restringió la aplicación de la11
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Ley 50 de 1990, a aquellos servidores públicos que estén afiliados a fondos privados de cesantías.
Expediente Radica
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