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TA VALL - 76111333300120220029301-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120220029301-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76111-33-33-001-2022-00293-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– ASUNTOS LABORALES

DEMANDANTE: ELBA MARINA GARZON ACERO

(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com)

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG (notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co) (t_lcepeda@fiduprevisora.com.co)

MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE

(juridico@tulua.gov.co)

ASUNTO: Sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) e indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías (artículo 1 de la Ley 52 de 1975) – aplicación al personal docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 - confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 - confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia No. 236 del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora ELBA MARINA GARZON ACERO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso-administrativa, en ejercicio del medio deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE TULUÁ – VALLESe elevaron como PRETENSIONES las siguientes:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de enero de 2022, producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el día 11 de octubre del mismo año, relativa al

producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el día 11 de octubre del mismo año, relativa al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes demandados reconocer y pagar , a favor de la actora -como docente oficial-, i) la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías del 2020, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reconocimiento que debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2021 hasta el pago efectivo de la prestación; y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron desembolsados cuando ya estaba superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Que se imponga condena por los ajustes de valor respectivos, por los intereses que se causen, que la sentencia se cumpla conforme el artículo 192 del CPACA y que se impongan costas.

Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos:

Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías se consignen hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías se

términos:

Que la actora, como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías se consignen hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías se cancelen antes del 31 de enero de 2021. Que los entes demandados no han cumplido con la obligación en cuestión respecto de las cesantías causadas en el 2020.

Que el 11 de octubre de 2021 solicitó ante los demandados el reconocimiento de dichas erogaciones, pero no obtuvo respuesta. Que, para acudir a esta demanda, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Como NORMAS VIOLADAS, invocó los artículos 13 y 53 de la Carta, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 13 de la LeyTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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344 de 1996, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

A su turno, como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han

A su turno, como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han determinado las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. Que un año antes, con la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías de los docentes oficiales, pasando de un régimen retroactivo a un régimen anualizado para todos los maestros vinculados a partir del 1 de enero de

1990. Que esto generó a cargo del Estado la obligación de consignar las cesantías de los docentes de forma oportuna conforme la Ley 50 de 1990, pues de lo contrario se generaría la sanción por mora.

Puntualiza que la consignación de las cesantías al FOMAG a la cuenta individual de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad, tal y como lo establece la Ley 50 de 1990; norma que aplica a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo a que los regímenes especiales no pueden resultar discriminatorios. Asevera que, si las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a los empleados del orden nacional y de las entidades territoriales, las mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.

mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006.

Agrega que los jueces de lo Contencioso Administrativo omitieron interpretar la normativa aplicable conforme los postulados establecidos en la Constitución Política. Que, si la norma especial carece de regulación respecto de una figura que sí está presente en la norma general, se genera un vacío que debe ser llenado con la disposición más favorable, en este caso representada por la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.

Cita senda jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que estima aplicable al tema.

1.2.- LA DEFENSA

El MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE contestó la demanda, donde se opuso al pedimento planteado. Asevera que, conforme la Ley 91 de 1989, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales no es otra que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, y que la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente, le corresponde la carga de elaborar el proyecto de resolución y aprobación, sin que el FOMAG se despoje de la competencia del reconocimiento y pago.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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Puntualiza que el Municipio no dispone del recurso de manera material, en alguna

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Puntualiza que el Municipio no dispone del recurso de manera material, en alguna cuenta propia del Municipio, sino que el dinero reposa en poder y administración de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG quienes son los responsables de dichos pagos. Que, por lo anterior, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad frente al ente territorial, en el entendido que no tiene injerencia en el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990. Propuso como excepciones las de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la de prescripción.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, presentó escrito de contestación, donde se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Afirma que el Decreto 1582 de 1998 -que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998 -, en relación con los servidores públicos de nivel territorial dispuso que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, de modo que dicha previsión normativa no es aplicable al personal docente oficial, quienes por mandato expreso de la Ley 91 de 1989 son afiliados al FOMAG, que es la entidad a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados.

es aplicable al personal docente oficial, quienes por mandato expreso de la Ley 91 de 1989 son afiliados al FOMAG, que es la entidad a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados.

Precisa que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no aplica al régimen del Magisterio en materia de cesantías, por cuanto: i) se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 1989, que tiene condiciones más beneficiosas que el régimen general y ii) no existe en el FOMAG consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

Puntualiza que en el FOMAG no existe cuenta individual por docente, al tratarse de un fondo común guiado por la máxima de unidad de caja, sin que les esté permitido realizar operaciones financieras sobre los valores que corresponden a las cesantías de los docentes a su cargo. Aduce que las entidades territoriales no efectúan consignación de las cesantías, sino que únicamente desarrollan antes del 5 de febrero la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías debido a que los recursos ya se encuentran girados en el FOMAG.

Asevera que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, aunque extendió el régimen de cesantías anualizadas a los demás servidores del Estado, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los

1582 de 1998, aunque extendió el régimen de cesantías anualizadas a los demás servidores del Estado, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. Precisa que la Sentencia SU-098 de 2018, que la actora pretende invocar como precedente, no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues la regla de decisión ahí erigida se desarrolló en torno a unTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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docente que por error del ente territorial nominador no había sido afiliado al FOMAG, lo cual aquí no ocurre pues sí se dio dicha afiliación.

Que, conforme a lo anterior, es claro que a la actora no le asiste derecho a la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías descritas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías descrita en la Ley 52 de 1975. Propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación.

1.3.- LA SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia No. 236 del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, negó las pretensiones de la demanda.

Aduce que, aunque era cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018 había determinado que, por favorabilidad, la Ley 50 de 1990 era aplicable

pretensiones de la demanda.

Aduce que, aunque era cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018 había determinado que, por favorabilidad, la Ley 50 de 1990 era aplicable al personal docente oficial, y en esa medida tal grupo podía solicitar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; no podía dejarse de lado que la regla en cuestión se estableció puntualmente frente a los docentes que no habían sido afiliados al FOMAG, lo que implica que ese criterio no podía ser invocado a modo de precedente por docentes que se encontraban en una situación distinta, como lo son los que sí fueron vinculados a ese Fondo, que es lo que aquí se pretende. Indicó que en sentencia SU573 de 2019 la Corte Constitucional, recogió el criterio de la SU-098 de 2018, señalando que la sanción por mora en la consignación de cesantías no le es aplicable al régimen especial de cesantías dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Trajo a colación los pronunciamientos del Consejo de Estado que fundamentaron su posición en la aludida Sentencia SU-098 de 2018, indicando que tampoco resultaban aplicables al sub-lite.

Dispuso que, los docentes gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos y que gozan del régimen anualizado de cesantías, conforme a la Ley 91 de 1989. Que esa norma creó al FOMAG para el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, entre ellas las cesantías.

Tras explicar las características puntuales del régimen de cesantías anualizado de

conforme a la Ley 91 de 1989. Que esa norma creó al FOMAG para el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, entre ellas las cesantías.

Tras explicar las características puntuales del régimen de cesantías anualizado de cesantías conforme la Ley 50 de 1990 y conforme la Ley 91 de 1989, señaló que ambos sistemas presentan diferencias cardinales, y por tanto no resulta compatible con el régimen especial de docentes, indicando los siguientes argumentos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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“Todo lo anterior para concluir que en el régimen de cesantías de los docentes no es válido exigir una obligación como la sanción por no consignación oportuna de las cesantías que se liquidan anualmente, ya que:

  1. En el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) El Fomag no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes, sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solo de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) La afiliación al Fomag por parte de los docentes oficiales es obligatoria.”

Precisó que, es imposible determinar una fecha final de la sanción, situación que hace improcedente aplicar la sanción por no consignación de las cesantías de la Ley 50 de 1990.

Precisó que, es imposible determinar una fecha final de la sanción, situación que hace improcedente aplicar la sanción por no consignación de las cesantías de la Ley 50 de 1990.

También se negó lo relativo a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme a la Ley 52 de 1975, al estimar que la normativa no era aplicable al sistema docente de la Ley 91 de 1989, ni hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018, ni afectó al principio de igualdad o de favorabilidad.

1.4.- LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Tras reiterar lo expuesto en sus intervenciones anteriores, puntualizó que la interpretación ofrecida en la sentencia apelada representa un tratamiento desfavorable para los docentes oficiales en materia de cesantías.

Manifiesta que un régimen especial tiene como finalidad mejorar las condiciones, y en caso de no contemplar la norma una situación específica se debe aplicar el régimen general que llene ese vacío, prueba de ello es que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos.

Para defender su posición trae la liquidación de los intereses a las cesantías de un docente oficial vinculado en el 2017, para el periodo comprendido entre 20172021, que en su sentir ilustra que los intereses devengados según la norma especial resultan inferiores a lo que hubiera podido devengar conforme la norma general.

docente oficial vinculado en el 2017, para el periodo comprendido entre 20172021, que en su sentir ilustra que los intereses devengados según la norma especial resultan inferiores a lo que hubiera podido devengar conforme la norma general.

Agrega que, sea cual sea el sistema aplicado para el manejo de cesantías —la Ley 50 de 1990 o la Ley 91 de 1989— el deber de consignación oportuna se mantiene intacto, pues solo con este mecanismo se garantiza la disponibilidad de recursos para el trabajador. Puntualiza que el FOMAG está permanentemente desfinanciado, sin recursos suficientes para el cubrimiento de las obligaciones que les asiste frente a sus afiliados. Que, es tan clara la obligación de la NaciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes oficiales y al SGP desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías, que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Especifica que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. Que por eso debe existir un capital de cesantías año por año consignado por el patrono, que en este asunto no se consignó. Que los intereses no nacen sin existir un capital que debe acumularse y poderlo

capital acumulado que los genere. Que por eso debe existir un capital de cesantías año por año consignado por el patrono, que en este asunto no se consignó. Que los intereses no nacen sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, “esta situación no debe seguirse ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”.

Que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del Magisterio. Que, por el contrario, constituye un mecanismo de protección a favor del docente oficial.

Reitera la existencia de una sólida línea jurisprudencial que soporta su pedimento.

1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 18 de abril de 20242 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este término , ninguno de los implicados hizo pronunciamiento, como se aprecia en la constancia secretarial del 26 de abril del año cursante3.

en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este término , ninguno de los implicados hizo pronunciamiento, como se aprecia en la constancia secretarial del 26 de abril del año cursante3.

Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga , que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

1Índice 03 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 07 del Aplicativo SAMAI. 3Índice 13 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos que deben absolverse en esta instancia. El primero consiste en determinar si los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El segundo problema apunta a establecer si ese grupo docente puede acceder a la indemnización prevista en el artículo 1 de la

consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El segundo problema apunta a establecer si ese grupo docente puede acceder a la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.

2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

2.2.1.- LA LEY 50 DE 1990 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN

MORATORIA

El auxilio de cesantías se entiende como aquella prestación social destinada a amparar la contingencia del desempleo. Está concebida a modo de ahorro obligatorio y corre a cargo del empleador. Por excepción, más adelante se establecería que las cesantías podrían destinarse a otras finalidades, aún en vigencia de la relación laboral, en ámbitos relacionados con el estudio o la vivienda.

Este Tribunal, en otros asuntos, ha hecho análisis del marco jurídico que rige la prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes4:

“41. Con carácter general, el auxilio de cesantías se estableció con la Ley 6 de 1945, en el artículo 12 (ordinal f) para los trabajadores particulares, con algunas excepciones, y en el artículo 17 (ordinal a) para los trabajadores oficiales de la Nación. La Ley 65 de 1946 extendió el auxilio de cesantías a los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

oficiales de la Nación. La Ley 65 de 1946 extendió el auxilio de cesantías a los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

42. En principio, el auxilio de cesantías era reconocido bajo un régimen conocido como «de retroactividad». En este régimen, la liquidación definitiva del auxilio se efectuaba al momento del retiro (aunque excepcionalmente se admitían liquidaciones parciales), con el último salario5 del trabajador y sin incluir intereses. Para los trabajadores particulares así se estipuló en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los trabajadores oficiales y los empleados públicos, así se estipuló en el Decreto 2567 de 1946.

4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente No. 76147-33-33-004-202200032-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares. 5 También era posible que se liquidara con el promedio del salario de los últimos 12 meses, si hubiere tenido modificaciones en los tres meses anteriores al retiro, o con el promedio de todo el tiempo de servicio, si el trabajador no alcanzó a cumplir un año de servicio (artículo 6 del Decreto 1160 de 1947) (Cita providencia).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00293-01

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43. Ese régimen de retroactividad se extinguió para la mayoría6 de los empleados públicos del orden nacional7 en virtud del Decreto 3118 de 19688

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43. Ese régimen de retroactividad se extinguió para la mayoría6 de los empleados públicos del orden nacional7 en virtud del Decreto 3118 de 19688 y, a partir de ese momento, empezó a regir un régimen anualizado, en el que la cesantía se liquidaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año.

Bajo este nuevo régimen (Decreto 3118 de 1968), la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado debían consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se causaran a partir del 1ª de enero de 1969 (artículo 49). Ese fondo manejaría cuentas individuales para cada empleado público o trabajador oficial (artículo 34) y reconocería intereses a las cesantías a favor de cada empleado público o trabajador oficial (artículo 33).

44. Por su parte, para los trabajadores particulares, el régimen de retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 19909. Algunas de las características del nuevo régimen de los particulares eran: i) se acogió el régimen anualizado, que implicaba que la liquidación de cesantías se efectuaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente (y en todo caso debía efectuarse en la fecha de terminación del contrato de trabajo); ii) se autorizó la creación de fondos de cesantías privados, a los cuales los trabajadores podían afiliarse —y cambiarse— libremente; iii) los fondos de cesantías privados abrirían cuentas individuales para cada uno de los trabajadores afiliados, para la

de fondos de cesantías privados, a los cuales los trabajadores podían afiliarse —y cambiarse— libremente; iii) los fondos de cesantías privados abrirían cuentas individuales para cada uno de los trabajadores afiliados, para la administración de los recursos; iv) los empleadores estaban obligados a consignar al fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por concepto de cesantías causadas por el trabajador; v) si se incumplía ese plazo para consignar las cesantías al fondo, el empleador quedaba obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación (sanción moratoria), y vi) el empleador debía pagar, directamente al trabajador, los intereses a las cesantías «en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía», es decir, en el mes de enero del año siguiente (numeral 2º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975).

45. Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199610, se estableció (artículo 13) que, «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», las personas que se vinculen a los

6 Los empleados de la Rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron el régimen hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. (Cita providencia). 7 Como ese decreto no mencionó a los empleados públicos del orden territorial, estos mantuvieron el régimen retroactivo (Cita providencia). 8 Artículos 22 a 28 (Cita providencia).

7 Como ese decreto no mencionó a los empleados públicos del orden territorial, estos mantuvieron el régimen retroactivo (Cita providencia). 8 Artículos 22 a 28 (Cita providencia). 9 Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al F

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