🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76111333300120220032801-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120220032801-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2022-00328-01

DEMANDANTE: RICARDO JAVIER MONCAYO ERASO

APODERADO LAURA PULIDO SALGADO1

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL– (FOMAG)2-MUNICIPIO DE TULUÁ3.

MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURIA4

TEMAS Sanción moratoria cesantías anualizadas docente ley 50 de 1990-Indemnización intereses de cesantías. DECISIÓN Confirmar

SENTENCIA: 07

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra la sentencia N° 264 del 23 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Lo pretendido.

El señor Ricardo Javier Moncayo Eraso a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

2. ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1. Lo pretendido.

El señor Ricardo Javier Moncayo Eraso a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy al Municipio de Tuluá, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1 notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com. 2notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co 3 juridico@tulua.gov.co 4 procjudadm165@procuraduria.gov.comSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 ▪ La nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de mayo del 2022, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación del Municipio de Tuluá- Valle del Cauca, el día 2 de febrero del 2022.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Municipio de Tuluá- Valle del Cauca, a que de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.

FOMAGal Municipio de Tuluá- Valle del Cauca, a que de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Municipio de Tuluá - Valle del Cauca , le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

▪ Condenar a Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAGal Municipio de Tuluá- Valle del Cauca, al reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por el pago extemporáneo de los intereses, desde la fecha en la que debió haberse cancelado cada una de las anualidades, hasta su cancelación.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Municipio de Tuluá - Valle del Cauca , al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de las sanciones moratorias, art 192 del C.P.A.C.A.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGla entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca a cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes de la comunicación del mismo, art 192 del C.P.A.C.A.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Cauca a cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes de la comunicación del mismo, art 192 del C.P.A.C.A.

▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGla entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca al pago de costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 392 del C.P.C. (sic)

2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:

1. Manifestó que su apoderado como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene el derecho a que el interés de sus cesantías sea consignado a más tardar el 31 de enero del año 2021 y sus cesantías el 15 de febrero del 2021.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3

2. Indicó que la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías, corresponde a las entidades territoriales, al igual que la consignación de las cesantías le corresponde al Fomag.

3. Señaló que la entidad territorial y el MEN, no realizaron la consignación de los intereses de las cesantías, antes del 1 de enero del 2021 y tampoco de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron canceladas, antes del 16 de febrero del 2021 ante la

Fiduciaria, La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

del 2021 y tampoco de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron canceladas, antes del 16 de febrero del 2021 ante la Fiduciaria, La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. El 2 de febrero del 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente de forma ficta las pretensiones invocadas.

5. Ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos se fijó audiencia de conciliación prejudicial, la cual, fue declarada fallida.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. • Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. • Ley 50 de 1990, Art. 99 • Ley 1955 de 2019. Art. 57 • Ley 52 de 1975, art. 1 • Ley 344 de 1996, artículo 13. • Ley 432 de 1998, art. 5. • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. • Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.

Frente al concepto de violación de los actos acusados la parte demandante señaló los siguientes cargos:

  • Obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador consagró una

demandante señaló los siguientes cargos:

  • Obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 d e 1993 y 1955 de 2019. Al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, se les modificó el régimen de liquidación de cesantías, la cual trajo consigo la obligación del estado en realizar la consignación de las cesantías de manera oportuna, so pena de la cancelación de la sanción por mora.

  • Aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al

FOMAG.

  • Aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al

FOMAG.

La Corte Constitucional en sentencia SU 098/18 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1 989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG , fallo en el cual la Alta Corporación concluyó “la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia en un vacío, de ahí que les sea aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990”.

Igualmente, para sustentar su posición transcribe in extenso apartes de las siguientes sentencias del Con sejo de Estado: (i) de 10 de jun io de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez – expediente radicado No. 08001-23-33-0002014-00208-01; (ii) 12 de noviembre de 2020 C.P. William Hernández Gómez - expediente radicado No. 08001233300020140013201 ; (iii) 17 de junio de 2021 C.P. Gabriel Val buena Hernández – expediente radicado

Gómez - expediente radicado No. 08001233300020140013201 ; (iii) 17 de junio de 2021 C.P. Gabriel Val buena Hernández – expediente radicado No. 08001233100020140081501 ; y (iv) 17 de junio de 2021, C.P. Cés ar Palomino Cortes – expediente radicado No. 08001233300020150033101.

  • Aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes.

La consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era la Nación -MENconforme a lo establecido en la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no simplemente para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que con posterioridad al 1 de enero de 2020, serian reconocidas y liquidadas, de manera descentralizada lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación, no solamente que se garantice el pago de los intereses a los docentes a su c argo al correspondiente municipio o departamento certificado, la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 En estas condiciones, no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador a ntes del 15 de febrero de cada año.

2.4. Contestación de la demanda.

2.4.1. NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5

La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen especial de docentes, al cual, se encuentra sujeto el demandado, no contempla cuentas individuales para realizar la consignación de las cesantías, y los intereses d e las cesantías para cada afiliado, puesto que, el FOMAG se creó bajo el principio de unidad de la caja, lo que implica que los rubros recaudados, destinados a asumir las prestaciones sociales de los docentes, se ponen a disposición de la caja

afiliado, puesto que, el FOMAG se creó bajo el principio de unidad de la caja, lo que implica que los rubros recaudados, destinados a asumir las prestaciones sociales de los docentes, se ponen a disposición de la caja común dispuesta para la administración de dichos recursos, razón por la cual, no es correcto reclamar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías y por el pago inoportuno de intereses, establecidas por la ley 50 de 1990. Dado que, la sanción por mo ra por la no consignación o consignación extemporánea de cesantías no es aplicable a los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, pues a estos se les garantiza el pago de sus cesantías e intereses de acuerdo a Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

Enfatiza en que, los docentes tienen un Régimen especial, cuya afiliación es obligatoria y no se prevé la posibilidad de elegir otra entidad administradora de fondos y pensiones de cesantías, a la cual afiliarse. Además indica que, existe una prohibición para afiliar a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989.

La demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes: Se resalta el hecho tercero de la demanda, en donde se señala que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, la cancelación de los intereses a las cesantías se debe de realizar antes del 30 de enero, al igual que la consignación de

señala que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, la cancelación de los intereses a las cesantías se debe de realizar antes del 30 de enero, al igual que la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero. Sin embargo, la entidad

5 Archivo 011 expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 demandada señala que la norma a la que se hace referencia en ningún momento hace mención a los aspectos que se traen a colación en la demanda, dado que, no se habla de cuentas individuales, ni de fechas de consignación. Por lo que, señala que se intenta desviar la atención.

Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes del FOMAG: Señala que en el numeral segundo de la demanda, se solicita que se tramite el pago de los intereses, de acuerdo a las normas establecidas para los trabajadores particulares, desconociendo la norma especial de docentes del FOMAG, lo que resulta siendo desf avorable para los intereses del demandado.

Se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto que no se configuró , bajo el entendido de que, la Fiduprevisora S.A. emitió respuesta a la comunicación remitida por el demandante, por lo cual, no se configuran los elementos previstos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por lo que, el acto

comunicación remitida por el demandante, por lo cual, no se configuran los elementos previstos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por lo que, el acto administrativo ficto que se pretende declarar nulo, es inexistente.

Indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del FOMAG: Los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que se utilizan en la demanda para sustentar sus pretensiones, no desarrollan el alcance jurisprudencial.

Además, propuso excepciones, sustentándolas de la siguiente manera:

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no contestación de una solicitud de reconocimiento indemnizatorio, sin embargo, dicho acto es inexistente bajo el entendido de que según el artículo 83 5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se requieren 3 meses sin respuesta para que se entienda como negativa el silencio a la solicitud.

Inexistencia de la obligación. Señala que, la configuración de la sanción moratoria de Ley 50 de 1990, artículo 99, depende de consignación de las cesantías e intereses, en cuentas individuales, circunstancia que es imposible jurídicamente. Indica que, los intereses a las cesantías del año 2020 se cancelaron dentro del término establecido por el Acuerdo No. 39 de 1998, artículo 4, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.

2.4.2. Municipio de Tuluá.6

Manifiesta que, si bien la Secretaria de Educación del Municipio participa

de 1998, artículo 4, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.

2.4.2. Municipio de Tuluá.6

Manifiesta que, si bien la Secretaria de Educación del Municipio participa activamente en el trámite correspondiente a la solicitud de pago de las cesantías, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes ,

6 Constancia secretaria del 10 de octubre del 2022.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 debiendo cancelar las prestaciones, tras el correspondiente reporte por parte de las Secretarias de Educación, de acuerdo con la ley 91 de 1993 y la Ley 60 de 1993.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, bajo ninguna circunstancia pudo haber generado un perjuicio, dado que la Secretaria de Educación Municipal, liquida y reporta las cesantías e intereses a las cesantías anualmente a la Fiduprevisora S.A., sin embargo, no realiza el pago de dicha prestación.

Cobro de lo no debido. Indica que, según el Decreto Ley 2831 del 16 de agosto del 2005, la Secretaria de Educación Municipal de Tuluá no es el ente a cargo del pago de las prestaciones solicitadas, sino la Fiducia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Prescripción trienal. Respecto a las acreencias pedidas luego de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

ente a cargo del pago de las prestaciones solicitadas, sino la Fiducia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Prescripción trienal. Respecto a las acreencias pedidas luego de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga del Valle del Cauca, mediante la sentencia N° 264 del 23 de noviembre de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que, se ordenó el reconocimiento de la sanción por mora e n la consignación de cesantías y se negó la indemnización por concepto de intereses a las cesantías. Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a continuación:

“En virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.”

Desarrollando el argumento frente a cada una de las pretensiones de la siguiente manera:

De la sanción moratoria

“Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria, sin posiblemente incurrir en una d oble imposición sancionatoria, por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006…”

vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria, sin posiblemente incurrir en una d oble imposición sancionatoria, por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006…”

7 Archivo No. 034 expediente digitalizado.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8

De la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías

“…tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.”

En la parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por RICARDO JAVIER MONCAYO ERASO en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el Municipio de Tuluá (V.) – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: De una vez se autoriza, a su cos ta, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

QUINTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. ” (Subrayado del texto original).

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. El demandante, presento recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando su inconformidad con los siguientes argumentos:

Indica que, los docentes del Magisterio Colombiano, son los únicos docentes que son liquidados anualmente, de acuerdo a su régimen especial, procurando que al acumular las cesantías sean más altos los intereses, dado que , se busca brindar mayor beneficio, por ello, realiza un cuadro de comparación entre el Régimen anualizado deSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado convencional, en donde

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado convencional, en donde concluye que, el acumulado de la tasa DTF, siempre está por debajo del 12%, por lo cual, el régimen especial no resulta siendo más favorable para los docentes como se señala y por el contrario, genera desigualdad.

Resalta que, anteriormente no existía un criterio uni ficado sobre el tema en específico, por lo cual, habían diferentes posturas, sin embargo, tras la expedición de la sentencia de unificación 098 del 2018, se aclaró que, las reclamaciones no estaban fundadas en el capricho de los docentes, sino a la necesid ad de apegarse a los principios legales y a la jurisprudencia.

Respecto a la inexistencia de las cuentas individuales en el FOMAG, manifiesta que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede corroborar la existencia de las cuentas y la consignación de los intereses por fuera de los términos legales, haciendo a los docentes acreedores de la sanción por mora en las cesantías y por la consignación inoportuna de los intereses a las cesantías.

Considera que, existe un enriquecimiento p or parte del patrono, dado que, los intereses a las cesantías solo pueden ser calculados con base al capital acumulado cada año, pero si no se tiene disponible el capital año por año, cada 15 de febrero, nunca se van a generar dichos intereses.

5. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. La Apelación.

con base al capital acumulado cada año, pero si no se tiene disponible el capital año por año, cada 15 de febrero, nunca se van a generar dichos intereses.

5. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. La Apelación.

El recurso de apelación fue concedido mediante Auto sustanciación No. 0429 del 14 de julio del 2023 y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 422 del 11 de diciembre del 2023 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo. Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.

5.2. Intervención de las partes.8

5.2.1. La parte demandante guardó silencio.

5.2.2. La Entidad demandada guardó silencio.

5.2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto.

8 Constancia secretarial del 15 de enero del 2024.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia N° 264 del 23 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia N° 264 del 23 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , conforme lo dispone el artículo 153 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 32810 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.

6.2 Actos administrativos demandados.

La nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de mayo del 2022, mediante la cual, se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá, el día 2 de febrero del 2022.

6.3 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el demandante siendo beneficiario del régimen especial docente, cumple con los requisitos para beneficiarse de la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías correspondientes al año 2020, tal como está definido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además, del derecho a obtener la indemnización por retardo en el pago

consignación extemporánea de las cesantías correspondientes al año 2020, tal como está definido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además, del derecho a obtener la indemnización por retardo en el pago

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo,

11 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-111-33-33-001-2022-00328-01

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de los intereses de cesantías previstos en la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

6.4. Tesis.

La Sala de Decisión confirmara la sentencia de primera instancia, al establecer que no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al Fomag, dado que , estos tienen un sistema especia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...