TA VALL - 76111333300120220034001-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120220034001-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2022-00340-01
DEMANDANTE:
Gloria Yaneth Caro Gómez notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Municipio de Tuluá juridico@tulua.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías (Ley 50 de 1990) y por mora en la cancelación de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975) – personal docente.
Sentencia No.40
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES
parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2022 la accionante 1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la no respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de dicho año, conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.
- Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de l a Ley 52 de 1975, indemnización equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año
indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de l a Ley 52 de 1975, indemnización equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales refiere fueron pagados por fuera del término legal.
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos de l artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las
1 Gloria Yaneth Caro Gómez.costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
- La parte accionante considera que al laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías y sus cesantías correspondientes al año 2020, le sean consignados a más tardar el 31 de enero y el 15 de febrero de 2021, respectivamente.
- Refiere la parte accionante, que las demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 1° de febrero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de
de la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 1° de febrero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, respecto de las cesantías que debían ser consignadas por el año 2021.
-Inconforme con lo a nterior, el 2 de noviembre de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, así como el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, petición que hasta la fecha de radicación de la demanda no fue resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó com o normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1 de la Ley 52 de 1975;artículo 13 , Ley 344 d e 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.
Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apr opiaban los recursos por parte de Ministerio de
de 1998.
Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apr opiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) destinados a pagar las cesantías parciales solicitadas por los docentes, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios; sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.
Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5º inciso 1 º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.
Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha dem orado su reconocimiento, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.
Por lo que resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se
evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.
Por lo que resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los r ecursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, por lo que ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990.Conforme con lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, en la que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, para lo cual aplicó el principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa una penalidad por la no consignación de las cesantías en el Fomag.
De manera que, en concepto de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que
liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la demandante.
2.- La contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada u na de las pretensiones reclamadas , y puntualmente sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, argument ó que es inviable su aplicación al caso concreto, ya que dicha norma es incompatible con la calidad que ostenta el Fomag, al no ser ni empleador ni fondo privado de cesantías.
Afirmó además, que la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar la penalidad por mora en la consignación de las cesantías, por cuanto el Fomag es un fondo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vin culada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no se constituye como una entidad financiera, de tal suerte que nole es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto
economía mixta vin culada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no se constituye como una entidad financiera, de tal suerte que nole es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).
Señala además, que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro , el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fomag tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y aunado a ello, informa que los recursos están depositados en el Fomag antes del 1 de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja; para lo cual, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del Fondo, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoria les sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, que para el caso del año 2020, fue el comunicado16 del 17 de diciembre de 2019, donde se especificó:
2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se d eriven en el pago de los
improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se d eriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.
Explicó que existe diferencia en los procesos de afiliación de los docentes al Fomag, con las administradoras privadas de cesantías y el Fondo Nacion al del Ahorro, y concluye que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde no hay lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías, conforme al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag, en donde se estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal mencionado , en los siguientes términos:
Artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentescuya información haya sido remitida a la En tidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos pos teriores,
comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos pos teriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.
Bajo ese entendido, concluye que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas, bajo los princi pios de «inescindibilidad» y «unidad de caja», lo cual cumple fielmente los presupuestos establecidos en los artículos 42 y 48 superiores.
Finalmente formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación.
El municipio de Tuluá por su parte manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); de tal suerte que sería este el encargado de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, hecho que de entrada llevaba a descartar responsabilidad de la entidad territorial demandada en ese sentido.
Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido, y prescripción.
Mediante auto del 18 de octubre de 2022 , el a quo al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA optó por aplicar la figura jurídica de
debido, y prescripción.
Mediante auto del 18 de octubre de 2022 , el a quo al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón de ello, en ese proveído: declaró no probadas las excepciones formuladas por el Fomag, fijó el litigio, incorp oró las pruebas documentales aportadas por las partes , negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante y por la demandada, corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y reconoció la personería de los abogados de las partes.3.- Los alegatos de primera instancia
El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, mientras que l as entidades demandadas reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales.
4.- La sentencia recurrida
El J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, por lo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021.
Así mismo refirió que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indem nización reclamadas resultan incompatibles, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus
sanción e indem nización reclamadas resultan incompatibles, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses se causan en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998.
Igualmente, manifestó que ni la sentencia SU -098 de 2018, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora, son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica ; consideró también, que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siqui era hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018, extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.
5.- El recurso de apelaciónInconforme con la anterior decisión e l apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que los docentes al ser considerados servidores públicos, les resultan más beneficiosas las disposiciones del régimen general, esto es, la Ley 50 de 1990 frente a las propias del sector docente establecidas en la Ley 91 de 1989, por lo que bajo ese entendido considera que el actor tiene derecho a que le sea reconocida la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías por parte de las entidades demandadas, que se encuentra establecida en el
por lo que bajo ese entendido considera que el actor tiene derecho a que le sea reconocida la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías por parte de las entidades demandadas, que se encuentra establecida en el artículo 99 de la mencionada Ley.
En igual sentido consideró que al accionante debió habérsele reconocido la sanción por la mora en los intereses a las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, ya que con lo dispuesto en esta norma se suple el vacío normativo que en relación con este tema se presenta en la Ley 91 de 1989.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 14 de septiembre de 2023 se conced ió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 24 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el pro ceso al despacho para sentencia; término este último en que tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
2 Ver Samai, anotación 11, constancia secretarial.1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida,
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021; así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque acertadamente consideró el a quo que el accionante no tiene derecho a l reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, ya que esta es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía s que administra el F omag, al cual se encuentra afiliado; todo ello, conforme con los postulad os fijados sobre la materia por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S22023 del 11 de octubre de 20236.
Y porque tampoco es acreedor al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías,
2023 del 11 de octubre de 20236.
Y porque tampoco es acreedor al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en el entendido de que la misma solo es aplicable a los trabajadores particulares sujetos a las disposiciones del Código Sustantivo d el Trabajo, calidad que no ostenta el actor quien tiene el carácter de docente oficial; y aunado a ello, porque la referida penalidad no se encuentra prevista por la Ley 91 de 1989 , norma que regula lo atinente a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, como se reitera, es el caso del accionante.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; ii) regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente; y, iii) el caso concreto.
6 C.E., Sección Segunda, Radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria
El antecedente del auxilio de cesantías se encuentra en el literal f) del artículo12 de l a Ley 6ª de 1945, que dispuso como indemnización a pagarse por los empleadores a favor de sus trabajadores, la correspondiente a «u n mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año (…)».
de l a Ley 6ª de 1945, que dispuso como indemnización a pagarse por los empleadores a favor de sus trabajadores, la correspondiente a «u n mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año (…)».
Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6º señaló que para liquidar las cesantías debía tomarse como base el último sueldo, salvo que hubiera sufrido modificaciones , caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido.
El Decreto 3118 de 1968 con el que se creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 2º dispuso como uno de sus objetivos, el de «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»; y en sus artículos 27, 28 y 33, inició el «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», al disponer la liquidación anual del emolumento en cuestión, para los empleados de las entidades públicas del orden nacional.
Con la expedición del Decreto 1045 de 1978 se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de su liquidación.
Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio para atender el pago de la s prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico
Prestaciones Sociales del Magis terio para atender el pago de la s prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equiv alente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado» y un «interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año».Luego, la Ley 50 de 1990 explicó en su artículo 99 la liquidación anualizada de las cesantías, esto es, a 31 de diciembre de cada año; la que debía pagarse antes del 15 de febrero de cada año en la cuenta individual del trabajador, so pena de generarse la sanció n moratoria consistente en el pago de « un día de salario por cada día de retardo » y además dispuso que sobre las cesantías causadas, debían reconocerse intereses legales del 12% anual.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 7 en su artículo 13 amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, salvo los docentes afiliados al Fomag. En igual sentido, la Ley 432 de 1998 8 en su artículo 5º permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse al FNA para que administrara sus cesantías, pero excluyó de su aplicación entre otros, a los afiliados al Fomag.
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 9 extendió el régimen anualizado de liquidación y pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990, a los
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 9 extendió el régimen anualizado de liquidación y pago de las cesantías de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y que estuvieran afiliados a fondos privados de cesantías.
Lo que permite concluir hasta este punto que si bien por vía legal se extendió la aplicación del régimen de liquidación de las cesantías y de sus intereses de que trata la Ley 50 de 1990 a algunos servidores públicos, lo cierto es que en las demás normas que desarrollan tal régimen, esto es, la Ley 344 de 1996 y 432 de 1998, se excluyó expresamente de su aplicación a los docentes afiliados al Fomag, quienes se rigen por lo establecido al respecto en la Ley 91 de 1989.
Finalmente y en materia de intereses a las cesantías se tiene que el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, establece que si los intereses moratorios que se generan sobre las cesantías, no son pagados en el mes de enero del año siguiente a su causación, se produce a favor del empleado, una indemnización equivalente al mismo valor de dichos intereses; no obstante, en el título mismo de la norma
7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público (…). 8 Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica. 9 Reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.se determina que resulta aplicable a los trabajadores particulares, esto es, a aquellos que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
9 Reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.se determina que resulta aplicable a los trabajadores particulares, esto es, a aquellos que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
5.2. Regla de unificación del Consejo de Estado frente a la posibilidad de aplicar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 a favor del personal docente
El Consejo de Estado mediante la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 10 unificó su jurisprudencia en torno a la temática de las reclamaciones de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el a
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