TA VALL - 76111333300120220035101-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120220035101-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 295 del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La parte actora, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE TULUÁ, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 5 de enero de 2022 , frente a la petición
1 Folios 1 a 3 del documento denominado “002 Demanda OSCAR EDUARDO OCHOA BENITEZ” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76111-33-33-001-2022-00351-01
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO OCHOA BENÍTEZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO OCHOA BENÍTEZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE TULUÁ
juridico@tulua.gov.co TEMAS: Sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías ante el Fondo / Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ032-CE-S2-2023 - Numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al sector docente afiliado al FOMAG / Indemnización por pago tardío de intereses sobre las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975 es solo aplicable a los trabajadores particulares y no puede ser extendida al sector docente por favorabilidad.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18
Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
presentada el día 5 de octubre de 2021, acto con el que se entienden negadas las solicitudes de: i) reconocimiento y pago de sanción por mora en la consignación de las cesantías de la
presentada el día 5 de octubre de 2021, acto con el que se entienden negadas las solicitudes de: i) reconocimiento y pago de sanción por mora en la consignación de las cesantías de la vigencia anual 2020, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ii) reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías causadas en esa misma anualidad, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s entidades demandadas reconocer y pagar en favor de la parte demandante los siguientes rubros:
- La sanción por mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020 , dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el 15 de febrero de 2021, hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
- La indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías causadas en esa misma anualidad, dispuesta en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 y equivalente al valor de los intereses que debieron ser cancelados y que fueron pagados por fuera del término legal establecido.
Que, los valores a cancelar sean debidamente ajustados e indexados y además se reconozcan los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se condene en costas a las entidades demandadas.
Que, los valores a cancelar sean debidamente ajustados e indexados y además se reconozcan los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se condene en costas a las entidades demandadas.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se sostiene en la demanda que , con la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y por ello, el reconocimiento y liquidación de cesantías a los docentes oficiales quedó en cabeza de los respectivos entes territoriales, así como el pago de los intereses de esas cesantías, el cual debe re alizarse antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, mientras que las cesantías liquidadas deben ser consignadas al FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a l a causación de la prestación.
Que en razón a lo anterior, la parte actora en su calidad de docente oficial, tenía derecho a que los intereses causados sobre las cesantías generadas en el año 2020, le fuesen consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que a su vez, las cesantías de aquella anualidad, fueran canceladas hasta el 15 de febrero de 2021; pero al no ocurrir ello, se causó la sanción por mora dispuesta en el artículo 1° de la Ley Ley 52 de 1975 por el pago tardío de intereses sobre las cesantías; al igual que la sanción por la consignación
se causó la sanción por mora dispuesta en el artículo 1° de la Ley Ley 52 de 1975 por el pago tardío de intereses sobre las cesantías; al igual que la sanción por la consignación extemporánea de esa prestación, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2 Folios 3 a 6 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
El 5 de octubre de 2021 , la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las aludidas sanciones ; sin embargo, como su petición no fue contestada, se generó el acto administrativo ficto o presunto cuya legalidad se cuestiona a través de este medio de control.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política; así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Frente al concepto de violación, refiere que tanto la Corte Constitucional como el Consejo
de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Frente al concepto de violación, refiere que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que a los docentes oficiales adscritos al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en virtud del principio de favorabilidad, este tipo de servidores públicos son acreedores de la sanción por mora en la consignación de cesantías establecida en el numeral 3° del artículo 99 de esa ley, pues las cesantías de los docentes deben ser consignadas al FOMAG a más tardar el 14 de febrero de cada año, so pena de incurrir en la aludida sanción pecuniaria que será cancelada en favor del docente. Para apoyar esta tesis, en la demanda se cita in extenso el pronunciami ento emitido por la Corte Constitucional sobre el particular en sentencia SU-098 de 2018 y se concluye que, en el caso de la parte demandante, se dan los presupuestos necesarios para acceder al pago de la sanción tantas veces mencionada.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que a los docentes oficiales no les es aplicable la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de cesantías; comoquiera que, poseen un régimen especial
oficiales no les es aplicable la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de cesantías; comoquiera que, poseen un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 que fue desarrollado por el Decreto 2831 de 2005, que a su vez fue modificado por el Decreto 1272 de 2018.
Refiere que, conforme a la normatividad vigente, la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías como lo propone la demandante, sino la acti vidad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.
3 Folios 7 a 46 ibídem. 4 Folios 1 a 2 1 del documento denominado “ 012 ContestacionFomag” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
Reitera que, la sanción estipulada en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, al no existir presupuestalmente forma de consignar esa prestación antes del 15 de febrero de cada anualidad y aunado a ello, el FOMAG no tiene cuentas individuales por cada docente, ya que es un fondo común con unidad de caja.
Que la calidad de empleador de los docentes oficiales la ostenta el ente territorial, quien es
de cada anualidad y aunado a ello, el FOMAG no tiene cuentas individuales por cada docente, ya que es un fondo común con unidad de caja.
Que la calidad de empleador de los docentes oficiales la ostenta el ente territorial, quien es el encargado de realizar la actividad operativa de liquidar las cesantías; más no de consignarlas y por ello la mora alegada en realidad no se causa.
Finalmente, precisa que las cesantías de los docentes son prepagadas al FOMAG mediante descuentos mensuales en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales y de igual forma, se garantiza con el giro anual que hace el Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el FONPET.
2.4.2. Municipio de Tuluá5
A través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente es el FOMAG y por ello, la sanción que se solicita por la consignación extemporánea de esa prestación debe ser asumida por esa entidad y no por el ente territorial; quien, en su criterio, no se encuentra legitimado para fungir como extremo pasivo en esta causa.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El a quo profirió la sentencia de primera instancia que se recurre, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, los docentes cuentan con un régimen especial de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989 que no regula la sanción establecida
las pretensiones de la demanda, argumentando que, los docentes cuentan con un régimen especial de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989 que no regula la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por consignación extemporánea de cesantías; aunado a que, la misma Ley 344 de 1996 dispuso la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los empleados públicos, exceptuando expresamente a los docentes afiliados al FOMAG.
Concluye que, no se dan los presupuestos para emplear la Ley 50 de 1990 en el caso de la parte actora bajo el principio de favorabilidad ya que, no existe duda respecto a la norma que rige la situación prestacional de los docentes oficiales.
Frente a la indemnización por la cancelación tardía de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, sostuvo que, su pago no era procedente por cuanto esa norma es aplicable exclusivamente a los trabajadores particulares e insiste, los docentes poseen un régimen especial contenido en el Acuerdo 39 de 1998.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
5 Folios 1 a 12 del documento denominado “019 ContestacionMpioTulua” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 30 del documento denominado “029 Sancion Moratoria Ley 50 - Tulua2022-00351” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho
instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
2.6.1. Parte demandante7
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda , para lo cual reiteró sus argumentos iniciales, explicando que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el tema objeto de debate en sentencia SU-098 de 2018, postura que ha sido acogida también por el Consejo de Estado y según la cual, a los docentes afiliados al FOMAG si le son aplicables las consideraciones normativas dispuestas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Explica que, si bien es cierto que en la sentencia SU-098 de 2018, la parte actora la constituía una docente no afiliada al FOMAG, ello no es impedimento para que deba entenderse que, en virtud de ese precedente, a los docentes afiliados al FOMAG si les es aplicable la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; más aún, cuando es clara la obligación que recae sobre la Nación respecto a consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año; ya que, los descuentos, para estos efectos, se realizan a los docentes y al SGP desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías.
febrero de cada año; ya que, los descuentos, para estos efectos, se realizan a los docentes y al SGP desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías.
Por otro lado, respecto a la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, sostiene que la misma hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y reiteró la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el régimen especial docente no es más favorable que el general. Además, porque la Ley 91 de 1989 no contempla la sanción por consignación extemporánea de las cesantías al 15 de febrero de cada año; razón por la cual, el hecho de pertenecer a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos para ese fin.
Explica que , según los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el FOMAG, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada uno, así como las fechas en las que depositan el valor de sus intereses, por lo que, en su criterio, la Nación no entrega al FOMAG los valores previamente descontados, al presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Partici paciones y por ello, solo es posible liquidar anualmente los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF, siempre y cuando exista un capital acumulado que los genere.
Refiere que, la liquidación anualizada de las cesantías comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual,
cuando exista un capital acumulado que los genere.
Refiere que, la liquidación anualizada de las cesantías comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, y ello solo vino a ser regulado p or la Ley 50 de 1990; por lo que, el juez tuvo una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, incurriendo en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación.
Finalmente, concluye que el Consejo Directivo del FOMAG carecía de competencia para expedir normas que establecieran términos más extensos para el reconocimiento y pago de
7 Folios 1 a 31 del documento denominado “032 RecursoDte2022-00351 OSCAR EDUARDO OCHOA BENITEZ J1BUGA - RECURSO DE APELACION” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
prestaciones sociales, como en efecto ocurrió; que la demora en el pago de los intereses a las cesantías derivaba del hecho de que, con base en el reglamento del FOMAG, las entidades territoriales deben enviar los reportes de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, es decir, cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los
entidades territoriales deben enviar los reportes de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, es decir, cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los intereses a las cesantías, y que el régimen especial de los docentes para la liquidación de los intereses a las cesantías no es más favorable que el establecido en la Ley 50 de 1990.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 1° de febrero de 2024 mismo con el que s e concedió a las partes un término común para pronunciarse frente a los recursos de apelación ; y se le informó al Ministerio Pú blico el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, el apoderado de la parte actora, los apoderados de las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,
obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atenció n a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modif icar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para
funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modif icar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que, al señor OSCAR EDUARDO OCHOA BENÍTEZ , en su calidad de docente oficial afiliad o al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , no le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la medida que goza de un régimen especial de cesantías propio y distinto al estipulado en esas normas y en razón a ello no es acreedor de la sanción moratoria y la indemnización dispuestas las mismas por la consignación extemporánea de cesantías y el pago tardío de intereses sobre esa prestación correspondientes a la vigencia anual 2020; o si p or el contrario, según lo alega la parte recurrente, sí hay lugar a dichos reconocimientos toda vez que, aunque los docentes afiliados al FOMAG gozan de un régimen prestacional especial, el contenido en las normas
recurrente, sí hay lugar a dichos reconocimientos toda vez que, aunque los docentes afiliados al FOMAG gozan de un régimen prestacional especial, el contenido en las normas en cita resulta ser más beneficioso para ellos y por esa razón en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo el precedente expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 deben reconocerse la sanción y la indemnización solicitadas en la demanda.
3.4. DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG, VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 Y LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EN SU FAVOR LA SANCIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990
Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la nación que se encargaría de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vincula dos al momento de promulgarse esa ley y de los docentes que se vincularan con posterioridad a tal fecha.
Así, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que fueran vinculados al FOMAG a partir del 1° de enero de 1990 para efectos de sus prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como era el caso de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que fuesen expedidas a futuro, teniendo en
empleados públicos del orden nacional, como era el caso de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que fuesen expedidas a futuro, teniendo en cuenta las excepciones que la ley consagrara.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
Por su parte, el numeral 3° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989 dispuso el régimen de cesantías anualizado para los docentes vinculados al FOMAG hasta el 31 de diciembre de 1989, precisando de forma textual lo siguiente:
“3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa
Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Como se desprende de la normatividad transcrita, los docentes vinculados al FOMAG a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo un sistema anualizado, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y que, sobre el valor acumulado al 31 de diciembre de cada año le sean cancelados unos intereses.
Con posterioridad a ello, se expide la Ley 344 de 1996 con la cual se dispuso la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación de cesantías anualizado para la generalidad de servidores públicos, consagrando en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán a plicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías , correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional .” (Se resalta).
De lo anterior emerge que, con la expedición de la Ley 344 de 1996 la generalidad de servidores públicos adquirió el derecho a que sus cesantías fuesen liquidadas de forma anualizada conforme a las disposiciones legales vigentes para ese momento, exceptuando, según el parágrafo del artículo transcrito, únicamente a los miembros uniformados de lasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 18 de 18 Proceso No 76111-33-33-001-2022-0351-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Eduardo Ochoa Benítez Vs. FOMAG y otro
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, cuyo artículo 1° dispuso que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, sería el previsto en los artículos 99, 102, 104
servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, sería el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sería el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
A su turno, mediante la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, en princip io, se trataba de disposiciones aplicables exclusivamente a trabajadores particulares; no obstante, las normas que vienen de citarse permitieron que el régimen de cesantías anualizado dispuesto en esa ley fuese empleado para los servidores públicos del orden territorial.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso sobre el auxilio de cesantías, lo siguiente:
“ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la
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