TA VALL - 76111333300120220054001-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120220054001-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2022-00540-01
DEMANDANTE:
Aleyda Martínez Sánchez notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co mane432009@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Sentencia No.107
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la omisión en la respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, cuyo propósito era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los hechos
1 Aleyda Martínez Sánchez.En síntesis, son los siguientes:
- Que la parte accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 29 de julio de 2021 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
- Por medio de la Resolución 3015 del 29 de septiembre de 2021 se le reconoció la cesantía solicitada; sin embargo, consideró que su expedición fue por fuera del término de los 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006.
-Refiere que esta cesantía le fue consignada el 11 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de los 45 días, consagrado en la Ley 1071 de 2006 para tal efecto.
-El 28 de marzo de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantía, petición que no ha bía sido resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
que no ha bía sido resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Refirió la parte actora que, en su concepto, el Fomag de manera continuada, ha trasgredido las disposiciones que desarrollan el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, esto es, las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 y posterior a estas, la Ley 1955 de 2019.
Explicó que las dos primeras establecen un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, equivalente a los 15 díasposteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y frente al pago de las mismas, dispuso que este debía realizarse a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Considera que la parte demandada trasgrede las anteriores normas comoquiera que volvió una práctica reitera da que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes tenga lugar, por fuera de los términos antes mencionados y ello genera como consecuencia, que deba pagarse a su favor, una sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de reta rdo, contados a partir de que transcurran los 70 días hábiles posteriores a la
mencionados y ello genera como consecuencia, que deba pagarse a su favor, una sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de reta rdo, contados a partir de que transcurran los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de pago y hasta que este se haga efectivo.
Precisa que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ahora resulta posible que las entidades ter ritoriales se hagan responsables de asumir la sanción moratoria antes mencionada, si esta ocurrió con ocasión de su falta de diligencia.
2.- La contestación de la demanda
El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación – Fomag manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que en el presente caso se presenta un periodo de mora que se causó a partir del 10 noviembre de 2021 , cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, la secretaria educación departamental, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Propuso la s excepciones de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, días de sanción mor a causados desde el 1 de enero de 2020 son deresponsabilidad del ente territorial, cobro de lo no debido, no procedencia de la condena en costas y compensación – deducción de pagos.
pasiva, días de sanción mor a causados desde el 1 de enero de 2020 son deresponsabilidad del ente territorial, cobro de lo no debido, no procedencia de la condena en costas y compensación – deducción de pagos.
Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el a quo fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
3.- Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y el Fomag reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda, ya que, consideró que el pago de las cesantías de la docente por parte del Fomag se realizó dentro de los 70 días hábiles de que trata le Ley 1071 de 2006, por lo que era evidente que no se generaba la sanción moratoria alegada por la accionante.
Adicionalmente explicó que no resultaría trascendente la eventual presencia de una mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, pasados los 15 días otorgados por la Ley, ya que esta situación por sí sola no genera el derecho a la sanción moratoria, pues resulta necesario acreditar que el pago de las mismas se dio con posterioridad al vencimiento del término total de 70 días (15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de su ejecutoria y 45 días para el pago) otorgados por la Ley 1071 de
acreditar que el pago de las mismas se dio con posterioridad al vencimiento del término total de 70 días (15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de su ejecutoria y 45 días para el pago) otorgados por la Ley 1071 de 2006, situación esta última que no se presentó en el presente caso.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que la sentencia fuerarevocada al considerar que pese a encontrarse acreditado que las entidades demandadas incurrieron en mora tanto en la expedición del acto administrativo que le reconoció las cesantía s a la demandante, como en el pago de las mismas y en consecuencia, consideró que el a quo inaplicó la consecuencia establecida en la Ley 1955 de 2019, esto es, haberlas condenado a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 1 de noviembre de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 2024 , en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo ; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo ; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y
2 Samai, anotación 11. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.expuestas en contra de la de cisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual: «en aras de respetar el
la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria a cargo del Fomag y del departamento del Valle del Cauca, con ocasión del pago tardío de sus cesantías, en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ya que a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario se determinó que la parte accionante sí tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que acreditó que las entidades demandadas incumplieron los plazos establecidos para el
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.desarrollo de sus competencias dentro del desarrollo del trámite prestacional de reconocimiento y pago de sus cesantías.
31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.desarrollo de sus competencias dentro del desarrollo del trámite prestacional de reconocimiento y pago de sus cesantías.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto.
5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria
El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado6 así:
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las
proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
6 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14).Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:
Artículo 56. Racionalización de tr ámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala).
De acuerdo con el artículo que antecede, q ueda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el
la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala).
De acuerdo con el artículo que antecede, q ueda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territoriales , el cual se encuentra ampliamente explicado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, y cuyo desarrollo se compone de las siguientes actividades:
- Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag; ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag; iii) Elaborar y remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria administr adora del Fomag, la copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones junto con su constancia de ejecutoria.
Todo lo que permite concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, previo agotamiento por parte de la s secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descritoel cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del Fomag para su consecuente aprobación y efectividad.
secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descritoel cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del Fomag para su consecuente aprobación y efectividad.
Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos7.
Debe decirse que las d isposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la temática prestacional de los docentes, resulta n aplicables frente al tema del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de este personal y la sanción moratoria que se genera c on ocasión de la mora o retardo en su pago.
Ahora bien, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, han establecido los plazos o términos en que deben surtirse cada una de las actuaciones que dan lugar al reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación:
Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley(…)(negrilla de la Sala).
Artículo 5º. - Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perju icio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala).
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 73001-23-33-000-2014-00120-01(4886-14).De las normas que anteceden se puede inferir que la materialización de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se presenta cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento
cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 que para verificar si se presenta la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación:
8. C.E., Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarr a Vélez, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) que reafirma lo ya explicado en 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoAhora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la tercera hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido dentro de los 15 días de que
del actoAhora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la tercera hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido dentro de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006: i) el mismo debe ser notificado de manera personal y ii) el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica su notificación.
Por otro lado, debe precisar se que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201910, se simplificó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y específicamente en el parágrafo de su artículo 57, introdujo un cambio normativo de gran importancia relacionado con cuál sería la entidad responsable de cancelar la sanción que se genera cuando tenga lugar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.
Al respecto consagró:
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala).
Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala).
10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoLo que permite concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201911, se radicó en cabeza de la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente, la carga de responder por el pago de la sanción generada por el pago extemporáneo de las cesantías por este solicitadas, cuando aquella haya dado lugar al incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fomag, caso en el cual, este último sólo deberá asumir el pago del valor de las cesantías reconocidas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
solicitud de pago ante el Fomag, caso en el cual, este último sólo deberá asumir el pago del valor de las cesantías reconocidas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
-De lo referido en la Resolución 3015 del 29 de septiembre de 2021 12, se tienen por acreditadas las siguientes situaciones: i) la señora Aleyda Martínez Sánchez, se desempeñaba como docente afiliada al Fomag; ii) el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y iii) con la mencionada resolución la Secretaria de Educación departamental ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Resolución que fue notificada a la demandante, el 1 de octubre de 202113.
- El pago de las cesantías parciales a la demandante tuvo lugar el 11 de noviembre de 2021 según da cuenta el certificado expedido por la
Fiduprevisora14.
-La demandante, el 28 de marzo de 2022, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la secretaría de educación del Valle del Cauca, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pues consideró que el pago de las cesantías desconoció
11 25 de mayo de 2019. 12 Expediente electrónico, archivo 5, folio 7. 13 Expediente electrónico, archivo 5, folio 11. 14 Expediente electrónico, archivo 5, folio 12.los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 y los postulados de la Ley 1955
13 Expediente electrónico, archivo 5, folio 11. 14 Expediente electrónico, archivo 5, folio 12.los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 y los postulados de la Ley 1955 de 2019.
Petición que no se con testó, por lo que se tiene por configurado el acto administrativo ficto de carácter negativo, que aquí se demanda.
Ahora bien, se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que en el presente caso debía haberse condenado a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, como quiera que tanto la expedición de la resolución con la que le fueron reconocidas sus cesantías parciales como el pago de las mismas fueron extemporáneos.
Una vez revisadas las pr uebas recaudadas en el plenario, s e encuentra acreditado que el departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 3015, con la que accedió al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la d
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