TA VALL - 76111333300120220056101-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120220056101-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2022-00561-01
DEMANDANTE: JHON FREDDY CALDERÓN PEÑA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
APODERADO LAURA PULIDO SALGADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL1–
FOMAGy EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co gloriatenjo@gmail.com notjudicial@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co
TEMAS SANCIÓN MORATORIA PERSONAL DOCENTELEYES 1071 DE 2006 Y 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 57 –
RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA
PRETENSIONESNO HAY LUGAR A LA SANCIÓN
MORATORIANO EXISTE PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS RECLAMADASSENTENCIA: 06
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
CESANTÍAS RECLAMADASSENTENCIA: 06
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 036 del 5 de julio del 2023 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca mediante la cual, NEGÓ las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. Lo pretendido.
El señor JHON FREDDY CALDERÓN PEÑA, mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del
1notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 2 Anexo 021, del expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DE L CAUCA , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 8 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de
obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 8 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
A título de restablecimiento de sus derechos, solicita que se ordene a la s entidades públicas demandadas, El reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Seguidamente solicita se reconozca y paguen los intereses mora torios a que haya lugar.
Se ordene a la s entidades públicas demandadas ajustar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidor IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA. Se cumpla la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 ídem.
Finalmente solicita se condena en costas a los demandados conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
PRIMERO: El demandante labor a para la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALESFOMAG-. Por los servicios prestados en la entidad solicitó el 26 de agosto de 2021, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
SEGUNDO: Indica la apoderada judicial que la solicitud fue atendida por medio de la Resolución No. 03068 del 30 de septiembre de 2021, acto administrativo por medio del cual le fue reconocida a la demandante la prestación reclamada.
SEGUNDO: Indica la apoderada judicial que la solicitud fue atendida por medio de la Resolución No. 03068 del 30 de septiembre de 2021, acto administrativo por medio del cual le fue reconocida a la demandante la prestación reclamada.
TERCERO: Afirma que las cesantías reconocidas no le fueron canceladas dentro del término legal. Resalta que la entidad territorial no expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro los quince (15) días que prevé la norma que regula la materia. Seguidamente señala que el dinero fue cancelado a tra vés de entidad bancaria el día 17 de noviembre de 2021.
CUARTO: Manifiesta que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las cesantías presentadas ante la s entidades demandadas, los plazos establecidos en la ley para cancelar la prestación y la fecha del pago de la misma es claro que se incurrió en mora respecto a su cancelación.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículo 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Frente al concepto de violación del acto acusado la parte demandante señaló:
Inicia citando abundante jurisprudencia del Consejo de Estado
Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Frente al concepto de violación del acto acusado la parte demandante señaló:
Inicia citando abundante jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema, así como también normativa.
Menciona que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se prevé la responsabilidad de las entidades territoriales en los eventos en que la mora se ocasioné por su falta de diligencia.
Seguidamente afirma que la s entidades demandadas están en la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada en el caso particular, en la medida que la prestación se canceló por fuera de los términos legales. Por tanto, afirma que las pretensiones deben concederse.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3.
La entidad demandada dentro del término concedido para pronunciarse frente a la demanda, argumentó lo siguiente:
“(…) Me opongo a todas y cada una de ellas, y en consecuencia solicito al Honorable Juez, abstenerse de declarar que la parte actora tiene derecho a lo solicitado en su demanda, toda vez que, es claro que en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna es la ley 91 de 1989, por lo tanto frente a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del aux ilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a ese canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas,
a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del aux ilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a ese canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento, de acuerdo a los fundamentos jurídicos que serán expuestos a largo de este escrito.
En virtud de lo anterior, no condenar a mi representado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , ni a las costas procésales, ni demás valores solicitados por el apoderado o que resulten probados en el transcurso del
3 Anexo 11, ídem.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 proceso, lo que fundamento en las excepciones que en adelante propondré”.
Finalmente propuso las excepciones4 de falta de legitimación en la causa por pasiva, corbo de lo no debido, innominada, prescripción y no condena en costas.
Dentro del término para contestar la demanda la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, mediante la sentencia anticipada No. 036 del 5 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a
Valle del Cauca, mediante la sentencia anticipada No. 036 del 5 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a continuación:
“(…) Revisado el plenario, se tiene que el señor JOHN FREDDY CALDERON PEÑA solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 26 de agosto de 2021; por lo que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA tenía un término de 15 días, contados a partir del 27 de agosto de 2021, para emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el día 16 de septiembre de 2021.
De acuerdo con las probanzas aportadas al plenario, el ente territorial emitió la Resolución No. 03068, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de l as cesantías parciales en favor del demandante en cuantía de $11.938.358, el 30 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término previsto en la Ley. Dicho acto fue notificado el 07 de octubre de 2021, así se observa en el documento de notificación y es manifestado por la parte demandante en el líbelo introductorio”.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio, al tenerse por demostrado que la resolución que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término, la ejecutoria de dicho acto se contará después de cumplidos los 15 días para expedir el acto, tal como lo establece la sentencia de unificación en cita, esto es, a partir del 17 de septiembre de
2021. Por manera que, los 10 días para la firmeza del acto administrativo
cumplidos los 15 días para expedir el acto, tal como lo establece la sentencia de unificación en cita, esto es, a partir del 17 de septiembre de
2021. Por manera que, los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 17 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2021.
Así entonces, los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías corrió desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 07 de diciembre de 2021; y como quiera que el pago se hizo efectivo el 1 7 de noviembre de 2021,
4 Los fundamentos de las excepciones contenidos en la contestación de la demanda, fls. 7 y 8, Anexo 011, expediente digital c. primera instancia. 5 Anexo 021, ídem.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 fecha en que se puso el dinero a disposición del demandante, es dable concluir que no se causó la sanción moratoria.
Recuérdese que la penalidad aquí reclamada, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se causa por el retardo en el pago efectivo de las cesantías , lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que dicho emolumento se canceló al demandante en término.
Ahora, en la demanda se planteó que la sanción moratoria se generó por 21 días, al indicarse que el plazo legal que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era
Ahora, en la demanda se planteó que la sanción moratoria se generó por 21 días, al indicarse que el plazo legal que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 16 de septiembre de 2021, y que éste había sido expedido el 07 de octubre de 2021; sin embargo, como quedó visto, esta última data corresponde a la de la notificación de la Resolución que le reconoció las cesantías parciales al demandante; sin que pueda predicarse que por dicho lapso se causó una sanción moratoria, máxime cuando se advierte del conteo previo, que el pago de las cesantías parciales del docente se efectuó de manera oportuna.
Bajo esta óptica, y una vez contrastadas las premisas legales que regulan la penalidad por mora en el pago de la aludida prestación social con el panorama fáctico que arrojan los elementos de prueba, tenemos que a pesar de que el acto administrativo de rec onocimiento del auxilio de cesantías fue emitido extemporáneamente, el pago del mismo, se repite, fue realizado dentro del plazo de los 45 días definido en la ley; y en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda .” (Negrilla fuera de texto original).
4. RECURSO DE APELACIÓN6.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de l demandante, argumenta lo siguiente:
“(…) En el argumento expuesto por del a -quo se evidencia que no se realizó un estudio valorando las pruebas aportadas con la demanda y la negligencia de la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DEL
demandante, argumenta lo siguiente:
“(…) En el argumento expuesto por del a -quo se evidencia que no se realizó un estudio valorando las pruebas aportadas con la demanda y la negligencia de la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y por lo tanto, no se le dio el valor al acervo probatorio allegado, pues se demuestra que mi representada realizó la solicitud de sus cesantías el día 26 DE AGOSTO DE 2021, teniendo por lo tanto la entidad demanda como plazo máximo para expedir resolución hasta el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NO hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, como lo manifiesta la señora Juez en sentencia de primera instancia, toda vez, que la entidad solo tiene 15 días hábiles para notificar el acto administrativo y no puede contar con los 10 días de ejecutoria, sin haberse emitido el mismo, pues el propósito de este tiempo es que el docente haga la respectiva revisión y posterior a ello manifestar si está de acuerdo o no con dicha resolución.
Así las cosas, su señoría podemos observar a todas luces que se incurrió en expedición tardía de la resolución que reconoce y ordena el pago de
6 Anexo 24, del expediente digitalprimera instancia. -Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 las cesantías parciales a mi mandante y se hace exigible la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria”.
Por otra parte, señala que en el caso particular al ser procedente el
www.ramajudicial.gov.co Página 6 las cesantías parciales a mi mandante y se hace exigible la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria”.
Por otra parte, señala que en el caso particular al ser procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta los siguientes plazos:
Y conforme a lo anterior, argumentó que las entidades demandadas incurrieron en mora, entre el 16 de septiembre al 7 de octubre de 2021, es decir por veintiún (21) días.
Finalmente argumentó:
“Solicitud reconocimiento de cesantías: 26 de agosto de 2021. Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 16 de septiembre de 2021.
Resolución de reconocimiento: Resolución No.1.210 -5403068 30 de septiembre de 2021
Fecha notificación: 07 de octubre de 2021.
Fecha oportuna para pago de cesantía: 07 de diciembre de 2021.
Fecha pago efectivo de cesantía: 17 de noviembre de 2021.
Se tiene entonces, que, si bien es cierto que la entidad FOMAG, consignó oportunamente las cesantías a mi prohijado, también lo es que la entidad territorial excedió el plazo determinado por la LEY 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022 para expedir la resolución que reconoce y paga las cesantías parciales a m i mandante, por lo tantoSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 trascurrieron 21 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza de la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENRO DEL VALLE DEL CAUCA. Por lo anterior, le solicito respetuosamente a la Corporación, r evocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, de fecha de 05 de julio del 2023”. (Negrilla texto original).
5. TRÁMITE PROCESAL.
a. La Apelación.
El recurso presentado por la apoderada de la parte actora , fue concedido en efecto suspensivo mediante Auto de sustanciación No. 051 de 11 de agosto de 2023 7 y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 421 del 11 de diciembre de 20238 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con los recursos de apelación hasta la ejecutoria del fallo. Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
b. Intervención de las partes.
Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 17 de enero de 2024, visible en el Anexo 10, del expediente digital carpeta segunda instancia.
-El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el Anexo 10, del expediente digital carpeta segunda instancia.
-El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 036 del 5de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca conforme lo dispone el artículo 1539 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 10 del
7 Anexo 026, del expediente digitalprimera instancia-. 8 Anexo 005, del expediente digitalsegunda instancia-. Aplicativo SAMAI. 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente.
6.2. Acto administrativo demandado.
La nulidad del acto administrativo ficto configurado el 18 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
6.3 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor del demandante en calidad de docente oficial, al acreditarse la expedición tardía del acto de reconocimiento de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor del demandante en calidad de docente oficial, al acreditarse la expedición tardía del acto de reconocimiento de la prestación reclamada, y no el pago del misma.
6.4. Tesis.
La decisión de primera instancia debe CONFIRMARSE, en la medida que la entidad demandadaDEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, incurrió en tardanza en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas. Pero dicho trámite no generó un pago tardío de la prestación, por tanto, no se configuró el supuesto legal que da lugar al reconocimi ento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues se reitera se canceló la cesantía dentro del plazo legal.
7. MARCO GENERAL NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA SANCIÓN
MORATORIARECONOCIMIENTO Y PAGO LEY 1955 DE 2019.
La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto ad ministrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.
Posteriormente con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho de los trabajadores a obtener la indemnización moratoria también en los eventos del retiro parcial de cesantías en los siguientes términos:
Posteriormente con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho de los trabajadores a obtener la indemnización moratoria también en los eventos del retiro parcial de cesantías en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesan tías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley…”
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
De otra parte, si bien es cierto el Art. 5º de la Ley 1071 de 2006 señala que la Administración cuenta con 45 días hábiles para pagar siguientes a laSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado que cuando la Administración incurre también en mora para proferir el acto administrativo de reconocimi ento de las cesantías, la sanción por mora debe contabilizarse desde el vencimiento del término que la Administración tenía para resolver, pues de lo contrario sería permitir que la Administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efectividad de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
En sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Consejo de Estado –
la Administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efectividad de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.
En sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de l proceso con radicación 6608001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15), en la que se hace un análisis de los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así:
“… De las normas transcritas, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de t al manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal.
Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, tam bién lo es que, dicha normativa condiciona
Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, tam bién lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley…”
Así entonces, una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 12, ha indicado que conforme la normatividad, se tiene que la sanción no solo tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, sino también en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención.
12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76111-33-33-004-2022-00561-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11
Entonces, para reconocer el derecho solo basta acreditar el incumplimiento de los términos como lo señala el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
www.ramajudicial.gov.co Página 11
Entonces, para reconocer el derecho solo basta acreditar el in
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