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TA VALL - 76111333300120230023601-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300120230023601-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76111-33-33-001-2023-00236-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: FABIÁN ANTONIO APARICIO RODRÍGUEZ

(guacarisintraagropecuaria@gmail.com)

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)

NUEVA EPS

(secretaria.general@nuevaeps.com.co)

TEMA. RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.

EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

REVOCA SENTENCIA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET

PALOMARES

Santiago de Cali, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la impugnació n presentada por la parte demandada contra la sentencia nro. 258 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga , que ordenó a l director de la Oficina de Buga de Colpensiones a pagar el valor d e las incapacidades concedidas a l señor Fabi án Antonio Aparicio Rodríguez por el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2022 y el 09 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Fabián Antonio Aparicio promovió acción de tutela para pedi r la

2022 y el 09 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Fabián Antonio Aparicio promovió acción de tutela para pedi r la protección del derecho fundamental a la seguridad social, que estimó vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva EPS al negar el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.

3. En concreto, pidió que se orde nara a las entidades demandadas a iniciar los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le adeudan.

2. HechosAcción de Tutela

Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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4. El señor Fabián Antonio Aparicio Rodríguez tiene 57 años, es trabajador en Pichichi Corte S.A. y ha estado afiliado a la Nueva EPS y a Colpensiones.

5. A raíz de su estado de salud, fue incapacitado desde el 01 de febrero de 2022 por enfermedad general. Las incapacidades inferiores al día 180 fueron pagadas.

6. Adujo que inició trámite ante Colpensiones para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad y que la entidad le comunicó que el pago no era viable ya que le correspondía a la EPS.

7. Hasta el momento, ha encontrado muy afectada su salud y sus finanzas a raíz de la incapacidad y la omisión en el pago por parte de la entidad.

3. Argumentos de la tutela

ya que le correspondía a la EPS.

7. Hasta el momento, ha encontrado muy afectada su salud y sus finanzas a raíz de la incapacidad y la omisión en el pago por parte de la entidad.

3. Argumentos de la tutela

8. El demandante indicó que la acción de tutela era procedente para la protección de sus derechos . Argumentó que , aun cuando el conocimiento de las reclamaciones relacionadas con las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la Corte Constitucional ha reconocido esa acción como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales en los casos en los que se incurre en una vulneración de garantías fundamentales por el no pago de las incapacidades. Lo anterior, en atención a que la persona que se encuentra incapacitada carece de las condiciones para prestar la l abor correspondiente y el reconocimiento y pago de esas incapacidades constituye el medio para garantizar su sustento y el de su familia.

9. Señaló que la acción de tutela se convirtió en el mecanismo indispensable para reclamar sus prestaciones económicas, pues ya acudió al trámite administrativo y demostró que contaba con el concepto de rehabilitación, sin embargo, la entidad persiste en la negativa, vulnerando su derecho fundamental.

4. Auto admisorio

10. Por auto nro. 0751 del 01 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo de Buga admitió la acción de tutela promovida por el señor

Fabián Antonio Aparicio Rodríguez contra Colpensiones y la Nueva EPS1.

5. Intervenciones

11. Pese a que fueron notificadas del auto admisorio de la tutela, las entidades

Fabián Antonio Aparicio Rodríguez contra Colpensiones y la Nueva EPS1.

5. Intervenciones

11. Pese a que fueron notificadas del auto admisorio de la tutela, las entidades demandadas guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela de primera instancia

1 Documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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12. El Juzgado Primero Administrativo de Buga amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Fabián Antonio Aparicio y, en consecuencia, ordenó al director de la Oficina d e Buga de Colpensiones que, en un término no superior a 48 horas, pagara el valor de las incapacidades concedidas al señor Fabián Antonio Aparicio Rodr íguez por los periodos comprendidos entre el 02 de agosto de 2022 y el 09 de septiembre de

2023.

13. Argumentó que el certificado de incapacidad es un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del interesado, y que el pago tiene las siguientes reglas: los primeros dos días de incapacidad corren a cargo del empleador; del d ía tercero al 180 corren a cargo de la EPS, esa erogación se denomina «auxilio económico», y desde el día 180 al 540, es decir, hasta por un máximo de 360 días adicionales a los primeros 180, las incapacidades están a cargo de la administradora de pensiones, erogación denominada «subsidio por

denomina «auxilio económico», y desde el día 180 al 540, es decir, hasta por un máximo de 360 días adicionales a los primeros 180, las incapacidades están a cargo de la administradora de pensiones, erogación denominada «subsidio por incapacidad», que tiene también las siguientes reglas: i) la obligación de la administradora de pensiones de responder, entre los días 181 y 540, por las incapacidades del actor, se supedita a que la EPS haya conceptuado de forma favorable el reintegro del derecho, concepto que debe emitir antes del día 150 a la AFP que corresponda, de no hacerlo, correrán a su cargo las incapacidades que se profieran desde el día 181 hasta que se rinda el concepto exigido y ii) si antes del día 180 de incapacidad se emitiere concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP d ebe calificar sin dilaciones la capacidad laboral del actor, teniendo en cuenta que las posibilidades de su reintegro son improbables.

14. Adujo que era importante resaltar que, de conformidad a la certificación de incapacidades expedida por la EPS, se pudo establecer que los períodos a los que correspondían las órdenes de incapacidad son superiores a los primeros 540 días, que se cumplieron el 01 de agosto de 2023 y esas incapacidades fueron pagadas hasta el día 180, es decir, hasta el 01 de agosto de 2022.

15. En ese sentido, reprochó la actuación de la AFP de desentenderse de su obligación, pues los efectos de no pagar las incapacidades del demandante iban en detrimento de la calidad de vida del trab ajador incapacitado al quedar desprovisto del ingreso económico que requiere para su sustento y el de su

obligación, pues los efectos de no pagar las incapacidades del demandante iban en detrimento de la calidad de vida del trab ajador incapacitado al quedar desprovisto del ingreso económico que requiere para su sustento y el de su familia. Por lo anterior, c oncedió el amparo para ordenar el pago de las incapacidades laborales reconocidas al señor Fabián Antonio Aparicio y que se encuentren sin pagar, por haber superado los 180 días de incapacidad y hasta que se restablezca su salud o se resuelva su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

7. Impugnación

16. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la Dirección Medicina Laboral remitió la respuesta nro. 2023_18211447 -2023_18043363 del 9 de noviembre de 2023 , en la que informó que la entidad reconoció como subsidio económico un total de $12.490.666 por 344 días de incapacidad médica temporal hasta la última incapacidad radicada, como muestra el siguiente cuadro:Acción de Tutela

Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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17. Adujo que, conforme lo expuesto, el demandante no presentaba ninguna solicitud de reconocimiento por el pago de subsidios económicos , y que los periodos solicitados ya fueron pagados, por lo que señaló que la vulneración del derecho fundamental invocado se encontraba superado.

18. Por otro lado, informó que el demandante había presentado acción de tutela

periodos solicitados ya fueron pagados, por lo que señaló que la vulneración del derecho fundamental invocado se encontraba superado.

18. Por otro lado, informó que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con radicado nro. 76111311000220220036100. Que ese despacho judicial concedió las pretensiones mediante providencia del 29 de diciembre de 2022, que se confirmó parcialmente por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes en fallo del 26 de enero de 20232.

19. También señaló que el demandante radicó nuevamente acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializad o de Buga y que, mediante providencia del 28 marzo de 2023, neg ó las pretensiones por la existencia de cosa juzgada3.

20. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo de tutela y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones por carencia actual de objeto por existir he cho superado. Además, pidió que se declarara la existencia de temeridad al demostrarse que el demandante ha bía presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones y con las mismas partes, por lo que existe cosa juzgada constitucional.

CONSIDERACIONES

2 En sentencia del segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , se ordenó a Colpensiones el pago de los períodos comprendidos entre el 02 de agosto de 2022 al 14 de diciembre

CONSIDERACIONES

2 En sentencia del segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , se ordenó a Colpensiones el pago de los períodos comprendidos entre el 02 de agosto de 2022 al 14 de diciembre de 2022 y en lo sucesivo, hasta completar el día 540 y a la Nueva EPS el pago a partir del día 54 0 de incapacidad y las que se causen hasta que se defina su estado de salud o lo que legalmente corresponda. Documentos asociados a la actuación nro. 9 del expediente de primera instancia en Samai. Archivo denominado «14_761113333001202300236004AGREGARMEMORIAMEMORIAL202311140850 55.pdf». 3 Documento asociado a la actuación nro. 15 del expediente de primera instancia en Samai. Archivo denominado «15_ 15_761113333001202300236005AGREGARMEMORIAMEMORIAL20231114085055.pdf».Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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1. Competencia

21. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado

Primero Administrativo de Buga.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

22. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

22. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

23. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.

24. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

25. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el

25. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

26. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 4 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, pr evista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y

4 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

27. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si, como ha manifestado el recurrente, se ha configurado la cosa juzgada constitucional con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia , o si existen nuevos elementos de juicio que permiten realizar un nuevo análisis y dar lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

4. Solución del caso

28. La Sala revocará la sentencia impugnada, toda vez que se ha configurado la cosa juzgada, pues el Tribunal Superior de Buga5 dictó sentencia sobre los mismos supuestos de hecho, mismas pretensiones y con identidad de partes.

29. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a i) la configuración de la cosa juzgada y ii) el caso concreto.

4.1. La configuración de la cosa juzgada

30. El artículo 303 del Código General del Proceso establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

31. Por otro lado, la Corte Constitucional también ha definido la cosa juzgada como la institución jurídico procesal por la que se le otorga a las decisiones

entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

31. Por otro lado, la Corte Constitucional también ha definido la cosa juzgada como la institución jurídico procesal por la que se le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Estos efectos procesales no son únicos, pues también, al operar la cosa juzgada, se produc en efectos sustanciales con el fin de precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio6.

32. De igual manera, la jurisprudencia ha identificado en esta figura una función negativa y otra función positiva. C omo función negativa , la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como función positiva, la de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico7.

33. Teniendo en c uenta esas consideraciones, se predica la existencia de cosa juzgada cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela, y en el nuevo proceso y el anterior existe identidad jurídica de partes, objeto y causa 8. E stos tres últimos son, entonces, los elementos

5 Radicado 76111-31-10-002-2022-00361-01 / T-019-23. Magistrado Ponente: Juan Carlos Santacruz López. 6 Sentencia C-100 de 2019. 7 Sentencia C-100 de 2019. 8 Sentencia SU027 de 2021.Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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constitutivos de la cosa juzgada . Ahora, es importante precisar en qué consiste cada una.

34. La identidad de partes requiere que la acción de tutela se haya presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado.

35. La identidad de causa quiere decir que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

36. Y, por último, la identidad de objeto requiere que la demanda persiga la satisfacción de la misma pretensión o invoque la protección de los mismos derechos fundamentales9.

37. Si existe la cosa juzgada constitucional, le está prohibido a los funcionarios judiciales volver a estudiar el asunto, a las partes y, eventualmente , a la comunidad volver a entablar el mismo litigio10.

4.2. Caso concreto

38. El Juzgado Primero Administrativo de Buga amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Fabián Antonio Aparicio Rodríguez y ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades concedidas al demandante por el período comprendido entre el 02 de agosto de 2022 y el 09 de septiembre de 2023.

39. Según la impugnación, Colpensiones ha realizado el pago de $12.490.666 por el subsidio económico por las incapacidades radicadas por el demandante por el

2022 y el 09 de septiembre de 2023.

39. Según la impugnación, Colpensiones ha realizado el pago de $12.490.666 por el subsidio económico por las incapacidades radicadas por el demandante por el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2022 y el 26 de julio de 2023 ( 344 días), y que el señor Fabián Antonio Aparicio no ha presentado otra solicitud de reconocimiento para el pago de los subsidios económicos. Además, informó que el demandante ha radicado acciones de tutela por los mismos hechos y que, en razón a que ya existe providencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Buga, se ha configurado la cosa juzgada.

40. Ahora bien, al analizar la sentencia de l Tribunal Superior de Buga , se tiene que el señor Fabián Antonio Aparicio interpuso acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades causadas a partir del 1° de agosto de 2022, igualmente, que las incapacidades inferiores al día 180 sí fueron pagadas, pero Colpensiones se ha negado a pagar los d ías posteriores, como solicita y argumenta en el caso actual.

41. El Tribunal Superior de Buga – Sala de Responsabilidad Penal para

Adolescentes11 decidió así:

9 Sentencia SU027 DE 2021. 10 Sentencia T-497 de 2020. 11 Archivo denominado «14_761113333001202300236004AGREGARMEMORIAMEMORIAL202311140850 55.pdf», asociado a la actuación nro. 9 del expediente de primera instancia en Samai. Tribunal Superior delAcción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez

55.pdf», asociado a la actuación nro. 9 del expediente de primera instancia en Samai. Tribunal Superior delAcción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Tutela No. 188 del 29 de diciembre de 2022, emitid a en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 188 del 29 de diciembre de 2022, el que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces y a la NUEVA E.P.S. a través de su Director de Prestaciones Económicas 12, para que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, sin anteponer ningún tipo de trabas administrat ivas, RECONOZCAN Y PAGUEN al señor FABIÁN ANTONIO APARICIO RODRÍGUEZ, si aún no lo hubieren realizado, las incapacidades13 expedidas por sus médicos tratantes, siempre que el accionante las haya radicado o radique ante la entidad que corresponda, en el último caso, el término correrá desde aquella fecha; el pago deberá hacerse

así:

  1. COLPENSIONES, las comprendidas entre el 02 de agosto de 2022 al 14

último caso, el término correrá desde aquella fecha; el pago deberá hacerse así:

  1. COLPENSIONES, las comprendidas entre el 02 de agosto de 2022 al 14 de diciembre de 2022 y en lo sucesivo, hasta completar el día 540 – (181 a 540 días) (incapacidades que no podrán superar interrupción mayor a 30 días). ii) NUEVA E.P.S., las comprendidas a partir del día 541 de incapacidad y las que se causen con posterioridad hasta tanto se defina lo concerniente a su estado de salud (reintegro, reubicación, reconocimiento de pensión, etc.) o lo que legalmente corresponda (incapacidades que no podrán superar interrupción mayor a 30 días).

TERCERO: Confirmar en lo demás, la decisión impugnada.

CUARTO: Comunicar la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

QUINTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

42. En ese sentido, se considera que el objeto del litigio se ha resuelto, pues el objeto de la actual tutela es el de obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, porque las entidades demandadas no reconocieron los pagos a los que tenía derecho por las incapacidades que se le concedieron por enfermedad com ún y, como se puede evidenciar en la sentencia del Tribunal Superior de Buga, esa situación fue objeto de estudio bajo los mismos hechos, las mismas partes y la misma causa.

Distrito Judicial de Buga – Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Radicado: 76111-31-10-002de estudio bajo los mismos hechos, las mismas partes y la misma causa.

Distrito Judicial de Buga – Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Radicado: 76111-31-10-0022022-00361-01 / T-019-23. Magistrado Ponente: Juan Carlos Santacruz López. 12 O quien haga sus veces. 13 Por enfermedad común.Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

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43. Del mismo modo, se evidencia que se ampararon los derechos invocados por el demandante, ya que se ordenó el pago de las incapacidades por el término al que legalmente están obligad as a responder ambas entidades . E n primera instancia14, s olo se había ordenado a Colpensiones a pagar las incapacidades generadas hasta el d ía 540, pero esa decisión fue modificada para que el señor Fabián Antonio Aparicio obtuviera el pago de sus incapacidades hasta el momento en el q ue se logre definir su estado de salud, quedando satisfecha la protección de sus derechos de manera integral.

44.No obstante, el demandante propuso un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Buga contra Colpensiones y la Nueva EPS , en el que argumentó que la Nueva EPS , mediante Oficio del 14 de noviembre de 2023 , le indicó que estaba en trámite el c umplimiento de la orden proferida por ese juzgado en la sentencia de tutela nro. 248 del 09 de septiembre de 2023.

45. Como se sabe, el incidente de desacato es un procedim iento que sirve como

juzgado en la sentencia de tutela nro. 248 del 09 de septiembre de 2023.

45. Como se sabe, el incidente de desacato es un procedim iento que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos est ablecidos en ella, en el entendido de que es obligación de la autoridad responsable de la vulneraci ón cumplir sin demora el fallo que resuelve la acci ón de tutela, como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

46. El artículo 52 del mismo Decreto señala que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consult ada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no la sanci ón, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que, en principio, es el juez de primera instancia el competente para iniciar el trámite incidental15.

47. En consecuencia, es relevante indicar que el señor Fabián Antonio Aparicio Rodríguez debe proponer el incidente de desacato al juez de primera instancia que amparó sus derechos para lograr el cumplimiento del fallo, esto es, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, quien, en primer lugar, accedió a las pretensiones de la acci ón de t utela y amparó sus derechos . L o anterior, teniendo en cuenta que en segunda instancia se les ordenó a ambas entidades – Colpensiones y Nueva EPS– a realizar el pago en las formas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, desde el 02 de agosto de 2022 hasta completar los 540

teniendo en cuenta que en segunda instancia se les ordenó a ambas entidades – Colpensiones y Nueva EPS– a realizar el pago en las formas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, desde el 02 de agosto de 2022 hasta completar los 540 días, a cargo de Colpensiones , y desde el día 541 de incapacidad hasta que se defina su estado de salud, a cargo de la EPS. Órdenes que debían cumplirse en el término de 48 horas desde el día siguiente de la notificación de la providencia.

48. Conforme lo anterior, esta Sala considera que los derechos fundamentales invocados por el demandante en la present e tutela ya han sido amparados, y el objeto del litigio est á resuelto por la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Responsabilidad

14 Proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, fallo de tutela nro. 188 del 29 de diciembre de 2022. 15 Auto 300 de 2019. Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado No. 76111-33-33-001-2023-00236-01

Demandante: Fabián Antonio Aparicio Rodríguez Demandado: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia de segunda de instancia

10

Penal para Adolescentes, en Sede Constitucional, que se profirió bajo los mismos hechos, misma causa y las mismas partes que concurren en este nuevo proceso.

49. Dicho esto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la cosa juzgada constitucional.

hechos, misma causa y las mismas partes que concurren en este nuevo proceso.

49. Dicho esto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 258 del 09 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y, en su lugar, DECLARAR la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

(firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

(firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

MSN

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