TA VALL - 76111333300120230023901-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120230023901-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76111-33-33-001-2023-00239-01
ACCIONANTE: MARIA ADIELA PARRA CASTAÑO
mafechea@hotmail.com
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TEMA: ACCEDE DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 004
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra de la sentencia de tutela 259 del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga , mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia de la señora María Adiela Parra Castaño.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora María Adi ela Parra Castaño, a travé s de apoderado judicial solicitó como pretensiones las siguientes:
1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados,
1.1.1. Pretensiones
La señora María Adi ela Parra Castaño, a travé s de apoderado judicial solicitó como pretensiones las siguientes:
1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, específicamente a la reparación como víctima de la violencia, Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Mujer Víctima, Vida en Condiciones dignas, deRadicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01
Pág. No. 2
la señora MARIA ADIELA PARRA CASTAÑO, identificada con la C.C.No.29.740.985 de Restrepo (V).
2. Que, como consecuencia, se PRIORICE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA POR ESTAR EN RUTA PRIORITARIA LA ACCIONANTE AL PADECER DE UNA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL MENTAL y se le informe la fecha en que será indemnizada. (Sic)
1.1.2. Fundamentos fácticos
La señora María Adiela Parra Castaño, presentó acción de tutela a través de apoderado judicial basada en los siguientes hechos:
1. Que l a accionante se halla inscrita en el registro único de víctimas por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado:
2. Que se encuentra en condición de discapacidad, debido a que padece de enfermedad psicosocial mental, adicionalmente argumentó que es una persona sola.
3. La accionante envió al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el 10 de agosto de 2023, a las 8:36 PM. el correspondiente certificado de discapacidad, d e
3. La accionante envió al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el 10 de agosto de 2023, a las 8:36 PM. el correspondiente certificado de discapacidad, d e conformidad a la Resolución nro . 1049 de 2019, con base al radicado de la unidad de víctimas nro. 2023-0644056-1 de fecha 6 de mayo de 2023
1.2. Contestación de la entidad accionada
1.2.1. La entidad accionada señaló en su contestación que María Adiela Parra Castaño no interpuso derecho de petición ante tal entidad, ni se evidencia haber anexado en el escrito de tutela sobre temas de reparación administrativa o priorización, por lo cual indicó que no fue posible como entidad acceder a la petición por medio de acción de tutela, toda vez que no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas en la presente acción constitucional y por lo tanto mal haría en reputarse violadora del derecho de petición a una entidad de la que no se probó que en efecto se elevó requerimiento alguno.
1.3. Decisión de primera instancia
Juzgado Primero del Circuito Administrativo d e Guadalajara de Buga , mediante sentencia de tutela 259 del 15 de noviembre de 2023 resolvió lo siguiente:Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 3
PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, en conexidad con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia, de María
Adíela Parra Castaño.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena al(la) Director(a) de la
con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia, de María Adíela Parra Castaño.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena al(la) Director(a) de la Dirección d e Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNIVICTIMAS, o quien haga sus veces, que en forma INMEDIATA se lleven a cabo las actuaciones administrativas a su cargo, necesarias para que en un pla zo de treinta (30) días, a partir del presente fallo, se finalice el procedimiento iniciado por la señora María Adíela Parra Castaño , para el acceso priorizado a la indemnización administrativa, indicándose un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material.
TERCERO: PREVENIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a sus d irectivos y servidores, para que en lo sucesivo se atiendan los lineamientos jurisprudenciales y normativos a los que se ha hecho alusión, para efectos de que no se incurran en conductas que afecten nuevamente los Derechos de sus usuarios.
La anterior decisión fue emitida, en razón a que:
La titularidad del derecho de reclamar la indemnización administrativa, recae en la señora María Adiela Parra Castaño, quien acredita estar incluida en el registro único de víctimas, adicionalmente l a primera fase del pr ocedimiento para el acceso de la indemnización administrativa, se surte con ocasión de la remisión de la documentación que certifica la condición de discapacidad que padece la accionante, esto es, a partir de la situación
adicionalmente l a primera fase del pr ocedimiento para el acceso de la indemnización administrativa, se surte con ocasión de la remisión de la documentación que certifica la condición de discapacidad que padece la accionante, esto es, a partir de la situación narrada en el hecho tercero de la demanda, acaecida el 10 de agosto de 2023. Por lo cual se atribuyó responsabilidad a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca por la accionante debido a la au sencia de respuesta sobre la solicitud de priorización de desembolso de la indemnización por vía administración.
1.4. Impugnación
Dentro del término oportuno, la entidad accionada presentó impugnación y en la misma expuso que la señora María Adiela Parra Castaño acreditó criterio de priorización, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le estaría dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio, dicho lo anterior, se genera una imposibilidad jurídica de informar cuando se realizará la materialización de la medida indemnizatoria en un término de 30 días, ya que la unidad para las víctimas depende de un presupuestoRadicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 4
asignado. por lo que, con anterioridad a la señora María Adíela Parra Castaño se encuentra más personas con la acreditación de priorización por edad o por alguna situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Por lo que la unidad para las víctimas debe administrar los recursos otorgados bajo el principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad. Dicho esto, las asignaciones de fechas cierta de pagó, deben
situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Por lo que la unidad para las víctimas debe administrar los recursos otorgados bajo el principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad. Dicho esto, las asignaciones de fechas cierta de pagó, deben estar sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Adicionalmente, frente a la solicitud de indemnización con número de radicado 230688011006978, de la señora María Adiela Parra Castaño , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , se encuentra que la accionante en principio si se encuentra priorizada, al verse satisfechos los criterios que la ley postula como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, p ero al no haber iniciado actuación administrativa correspondiente y en el entendido que la reparación administrativa no se podrá entregar de oficio y debe ser solicitada a parte del accionante, la misma fue denegada. Es de recordar que, al no presentar nin guna prueba de derecho de petición, y acogiéndose a criterio de derecho, al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, deben ser aplicadas con menor rigor en sede de tutela e interpretadas en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible.
Por lo anterior, solicitó conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificada a la entidad con fecha del 16 de noviembre de 2023, sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las pretensiones de la acción constitucional.
2. Consideraciones
proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las pretensiones de la acción constitucional.
2. Consideraciones
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda constitucional, toda vez que, aduce la entidad accionada que no existe prueba dentro del expediente de la radicación de la petición de fecha 10 de agosto de 2023 por medio de la cual se solicitó la priorización para el pago de la indemnización administrativa.
2.2 Del acervo probatorioRadicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 5
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
Radicado nro. 2023-0127684-2 petición de la accionante mediante la cual indicó su situación y solicitó que se priorice la ayuda humanitaria por emergencia ya que no había recibido respuesta a sus solicitudes pasadas1.
Radicado nro. 2023 -0644056-1 de f echa: 06/05/2023 de la Unidad De Víctimas , dando respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, en el cual se le informó que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, ya que una vez se realiza el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y
informó que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, ya que una vez se realiza el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento2.
Certificado de Discapacidad de la señora María Adiela Parra Castaño3.
Cédula de ciudadanía de la accionante4.
Aviso que notifica a María Adíela Parra Casta ño, de la Resolución nro. 6001201603661785.
Resolución nro. 0600120160366178 de 2016, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria6
Citación pública por medio de la cual se cita para notificar personalmente a María Adíela Parra Castaño, de la Resolución no. 600120160366178, mediante la cual el director técnico de gestión social y humanitaria, decide sobre su solicitud de atención humanitaria7
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
1 Ver pagina 8 de la contestación de tutela. 2 Ver página 9 de la contestación de tutela. 3 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 5 Ver página 14 de la contestación de la demanda. 6 Ver página 10 de la contestación de la demanda. 7 Ver página 13 de la contestación de la demandaRadicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 6
6 Ver página 10 de la contestación de la demanda. 7 Ver página 13 de la contestación de la demandaRadicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 6
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede
como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Derecho fundamental de petición y (II) se analizará el caso concreto.
2.3.2. El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 7
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20158, que en su artículo 13 señaló:
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derec ho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derec ho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la peti ción dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional9 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición10.
8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 10 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 8
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perju icio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indi stintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido11.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es
derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido11.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello «la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA6». La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
11 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 9
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte C onstitucional12 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.
-Primero: el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbalesante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
-Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorab le a lo solicitado.
cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorab le a lo solicitado.
-Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.
-Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido.
3. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora María Adiela Parra Castaño, instauró acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia , el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, la UARIV no ha emitido una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 10 de agosto de 2023 en lo que respecta al pago de la indemnización administrativa.
Posteriormente, la entidad accionada tanto en la contestación de la acción de tutela como en el escrito de impugnación manifestó tener desconocimiento de la petición radicada por la accionante el 10 de agosto de 2023. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en e l escrito de impugnación la UARIV indicó lo siguiente:
Me permito informar a su respetado despacho que, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las validaciones correspondientes frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO ya que posterior a la aplicación del método
para las Víctimas se encuentra realizando las validaciones correspondientes frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO ya que posterior a la aplicación del método
12 Sentencia de tutela T-007 de 2022.Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 10
técnico de priorización mediante oficio con fecha del 11/10/2022 la señora MARIA ADIELA PARRA CASTAÑO acredit ó criterio de priorización, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por el accionante para dicha gestión.
Dicho lo anterior, se genera una imposibilidad jurídica de informar cuando se realizará la materialización de la medida indemnizatoria en un término de 30 días, ya que la unidad para las v íctimas depende de un presupuesto asignado. por lo que, con anterioridad a la señora MARIA ADIELA PARRA CASTAÑO se encuentra más personas con la acredit ación de priorización por edad o por alguna situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Por lo que la unidad para las victimas debe administrar los recursos otorgados bajo el principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad. Dicho es to, las asignaciones de fechas cierta de pago, deben estar sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. (Sic)
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la entidad accionada ya tiene conocimiento de la solicitud realizada por la señora Parra Castaño en lo referente a obtener la indemnización administrativa de manera prioritaria , a su vez refirió en su recurso que existe una
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la entidad accionada ya tiene conocimiento de la solicitud realizada por la señora Parra Castaño en lo referente a obtener la indemnización administrativa de manera prioritaria , a su vez refirió en su recurso que existe una imposibilidad jurídica de informar cuando se realizara la materialización de la medida indemnizatoria en un término de 30 días, ya que la unidad para las víctimas depende de un presupuesto asignado.
Dicho esto, no se evidencia prueba en el plenario que la accionada haya resuelto mediante oficio y posteriormente notificado dicha situación a la accionante , es decir, la UARIV debió responder la petición radicada el 10 de agosto de 2023 en lo referente a obtener el pago de la indemnización administrativa, por lo tanto, si bien la accionada se pronunció sobre este aspecto en la impugnación de la acción consti tucional que hoy nos ocupa, lo cierto es que esto no satisface el derecho fundamental invocado. Así pues, el derecho fundamental de petición aún sigue siendo vulnerado por el extremo pasivo.
Es importante advertir que la Unidad de Víctimas ya tiene conoci miento del canal de notificaciones de la parte actora para resolver y notificar la solicitud, pues como se advirtió con anterioridad, el 6 de mayo de 2023 la entidad ya había emitido una respuesta frente a otra petición y la misma había sido debidamente notificado al correo electrónico mafechea@hotmail.com:Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 11
Ahora bien, en este punto, es importante advertir a la accionante que las respuestas claras, congruentes y de fondo realizadas por las autoridades no siempre tienen que ser a favor,
Pág. No. 11
Ahora bien, en este punto, es importante advertir a la accionante que las respuestas claras, congruentes y de fondo realizadas por las autoridades no siempre tienen que ser a favor, al respecto, ha dicho la Corte Constitucional 13 « Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante e llas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos
13 Sentencia T-369 de 2013.Radicado: 76111-33-33-001-2023-00239-01 Pág. No. 12
eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma».
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Sala de Decisión confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guada lajara de Buga, al encontrarse probado que la entidad accionada efectivamente vulneró el derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 259 de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada