TA VALL - 76111333300120230025001-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120230025001-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76111-33-33-001-2023-00250-01
ACCIONANTE: Jairo Fernández Fandiño
mafechea@hotmail.com
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 19
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Guadalajara de Buga , el 07 de diciembre de 202 3, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, Jairo Fernández Fandiño solicitó el amparo de derechos fundamentales y se ordene:
“la fecha en que se le consignará su indemnización administrativa, y que no se le de
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, Jairo Fernández Fandiño solicitó el amparo de derechos fundamentales y se ordene:
“la fecha en que se le consignará su indemnización administrativa, y que no se le de dilate ni se exponga a enviar más documentación teniendo en cuenta que ya se han enviado en múltiples ocasiones sin que se le fije la fecha PRIORITARIA DE SU INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y de requerir documentación puntual que se le fije una fecha fija.
Que si han cobrado la indemnización administrativa en un 100% se suministre la información precisa y necesaria para realizar las acciones conforme a la Ley”
1.1.2. Fundamentos fácticosRad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
Accionante: Jairo Fernández Fandiño
Accionado: Nación – UARIV
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Manifestó que se encuentra inscrito e incluido en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento y homicidio, de su hijo Jhon Jairo Fernández Pérez, en calidad de beneficiario, caso N° BK000310287. Se trata de una persona sola de 73 años de edad, sin posibilidad de generar ingresos económicos y carece de ingresos propios.
Señaló que ha solicitado el pago de la cuota parte que le corresponde de la indemnización administrativa de su hijo Jhon Jairo Fernández Pérez, recibiendo como respuesta que ya otro beneficiario con mejor derecho cobro la respectiva indemnización administrativa.
Adujo que, mediante correo electrónico del 09 de julio de 2022, manifestó su
indemnización administrativa de su hijo Jhon Jairo Fernández Pérez, recibiendo como respuesta que ya otro beneficiario con mejor derecho cobro la respectiva indemnización administrativa.
Adujo que, mediante correo electrónico del 09 de julio de 2022, manifestó su oposición a la respuesta negativa emitida por la entidad accionada, exteriorizando en que:
“… entiendo e interpreto la tabla de pago, y por ello mi hijo asesinado Jhon Jairo Fernández Pérez, era soltero, no casado, no tenía hijos ni reconocidos, ni por reconocer, por lo tanto los únicos destinatarios para ser indemnizados somos los
padres, 50% TERESA PEREZ 50% JAIRO FERNANDEZ FANDIÑO
de acuerdo con su respuesta la única que persona que reclamo, pero solo del 50% fue la madre Teresa Pérez, no comparto que se me diga que ya fue reconocido íntegramente a otros destinatarios, si en realidad tuvo que ser solamente a la mama con el 50%.”
Refirió que e l 31 de enero de 2023, la entidad accionada requirió el aporte de documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización, carga asumida por el accionante.
Finalmente ostentó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha resuelto la solicitud de indemnización administrativa formulada por el potente, la cual además debe ser priorizada, por ser del grupo de población de especial protección por parte del estado.
Fundamentos de derecho
Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Fundamentos de derecho
Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas. La entidad guardo silencio.
1.2. Decisión de primera instanciaRad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
Accionante: Jairo Fernández Fandiño
Accionado: Nación – UARIV
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El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga mediante sentencia tuteló el derecho fundamental reclamado:
«PRIMERO. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, en conexidad con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia, de Jairo Fernández Fandiño.
SEGUNDO. Consecuente con lo anterior, se ordena al(la) Director(a) de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNIVICTIMAS, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se llev en a cabo las actuaciones administrativas a su cargo, necesarias para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Jhon Jairo Fernández Pérez, con número de radicado 38427.
TERCERO. PREVENIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNIVICTIMAS, a sus directivos y servidores, para que en lo sucesivo se atiendan los
TERCERO. PREVENIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNIVICTIMAS, a sus directivos y servidores, para que en lo sucesivo se atiendan los lineamientos jurisprudenciales y normativos a los que se ha hecho alusión, para efectos de que no se incurran en conductas que afecten nuevamente los Derechos de sus usuarios.
CUARTO. NOTIFICAR éste fallo en los términos de Ley, y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. »
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
« Advierte el Despacho que, en el caso bajo estudio, se instaura Tutela para que se protejan entre otros, el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas de la violencia, vulnerado ante la omisión de resolver la solicitud que le fue formulada, ciertamente comporta una violación palmaria del Derecho de Petición, el cual fue objeto de regulación en la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015, en el sentido sustituir los apartes normativos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en los que se encontraban incorporados los distintos aspectos que lo rigen, por l o que en la actualidad el tiempo con que cuenta la administración para resolver la petición que le fue presentada, se encuentra establecido entre las normas sustituidas por el Artículo 1° ídem, concretamente en el sustituido Artículo 14 de la Ley 1437 de 2 011, denominado “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, al
ídem, concretamente en el sustituido Artículo 14 de la Ley 1437 de 2 011, denominado “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, al indicarse que la resolución debe hacerse dentro de: “… los quince (15) días siguientes a su recepción”, al estar vencido en exceso dicho termino, ya que por parte de la entidad Accionada se recibió la petición desde el 10 de agosto de 2023.
Aspecto que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, será tenido como cierto, en virtud del silencio guardado por la entidad Accionada, ya que no se hizo uso de su derecho de defensa.
Ahora bien, mediante pronunciamiento contenido en la Sentencia T -218/14, del 1 de abril de 2014, al reiterar su jurisprudencia, la Corte Constitucional hizo alusión al tema de la protección de los derechos fundamental es vulnerados a la población desplazada, constituyéndose la Tutela como el único instrumento para velar por laRad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
Accionante: Jairo Fernández Fandiño
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protección de sus derechos fundamentales. Pronunciamiento del cual se extrae el siguiente aparte:
“… Teniendo en cuenta las condiciones de indef ensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar
ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. … Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amp aro constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.”
De donde se tiene que, la acción de tutela se constituye como el mecanismo jurídico idóneo para obtener el ordenamiento a través del cual se establezca el cese de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Al encontrarse acreditada la situación fáctica que generó la necesidad de acudir ante la Justicia en proc ura de protección de los derechos fundamentales conculcados, esto es, la falta de resolución de fondo de la actuación administrativa iniciada por el Accionante, conlleva a que el Juez de Tutela deba considerar como vulnerado el mandato superior del Artículo 23 Constitucional, tornándose necesario proceder a su amparo y restablecimiento por vía de la Acción de Tutela.
Con base en lo hasta aquí expuesto, se llega a la inequívoca conclusión de que la
vulnerado el mandato superior del Artículo 23 Constitucional, tornándose necesario proceder a su amparo y restablecimiento por vía de la Acción de Tutela.
Con base en lo hasta aquí expuesto, se llega a la inequívoca conclusión de que la Acción de Tutela impetrada por Jairo Fernández Fandiño, está llamada a prosperar, por lo que en el caso objeto de estudio el amparo del Derecho de Petición, habrá de concederse en conexidad con el derecho a la reparación integral a las víctimas de la violencia, para ordenar al(la) Director(a) de la Dirección de Re paración de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UNIVICTIMAS, como a su inmediato superior administrativo o funcional, en su condición de Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas, ta l y como se establece en el Artículo 17 del Decreto 4800 del 20 de Diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, que proceda a la realización de la valoración de la documentación aportada por el Accionante, a fin de determinar la procedencia o no de su reconocimiento como beneficiario de la indemnización administrativa causada por el homicidio de su hijo, pronunciamiento que se constituye en el objeto de la petición formulada por el Accionante, actuación administrativa que deberá ser agotada en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.» 1.3. Impugnación
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación y Reparación Integral a
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.» 1.3. Impugnación
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación y Reparación Integral a las Victimas.Rad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
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Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que se hará sin correcciones:
«Con el propósito de demostrar que la sentencia dictada en primera instancia desconoce el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de la Órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T -025 de 20 04, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la Unidad para las Víctimas frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.
Frente al derecho de petición el cual versa sobre la indemnizació n administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa JHON JAIRO FERNANDEZ PEREZ, con radicado BK000310287, bajo marco normativo Decreto 1290 de 2008, La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió respuesta bajo radicado 2023 -2005812-1 a través del cual le informó en debida forma que no cuenta con la documentación necesaria para dar continuidad al trámite de solicitud de indemnización administrativa, indicándole la documentación que debe allegar y ante la cual la Entidad se encuentra a la espera.
cuenta con la documentación necesaria para dar continuidad al trámite de solicitud de indemnización administrativa, indicándole la documentación que debe allegar y ante la cual la Entidad se encuentra a la espera.
Informamos a su señoría que, el accionante cuenta con criterio de priorización, por lo que, la UARIV ha realizado el desembolso por concepto de la media de indemnización administrativa de carácter prioritario en favor del señor JAIRO FERNANDEZ FANDI —O por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO tal como se muestra a continuación:
Sin embargo, frente al hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa JHON JAIRO FERNANDEZ PEREZ, esta Entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además de enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación, en consecuencia, mediante comunicación 2023 -2005812-1, se le informó al accionante sobre la documentación que debe allegar sin los cuales la Entidad no puede dar continuidad al trámite de solicitud de indem nización administrativa, por lo anterior nos encontramos a la espera de que el aporte la documentación requerida:
(…)
La toma de solicitud se surtir· una vez subsanado el requisito anterior, la Entidad tendrá· el termino de 120 días hábiles para emitir un pronunciamiento de fondo, estoRad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
Accionante: Jairo Fernández Fandiño
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es para decidir si procede o no el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta re spuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ii) encontrarse incluido (a) en el re gistro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de emitir acto administrativo que decide sobre la procedencia o no de la medida de indemnización administrativa en un término de 48 horas, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
(…)
CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Ciertamente, el respeto al derecho de petición, reclamado por esta vía judicial, esta· acreditado, como ya se dijo, al obse rvarse por esta Entidad, además de los preceptos legales, los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que pretende, de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades. Esto está demostrado, inequívocamente, en el presente asunto.
parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades. Esto está demostrado, inequívocamente, en el presente asunto.
En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el/la accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como CARENCIA DE OBJETO, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición. Al respecto, res ulta pertinente referirse a uno de los tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia del derecho de petición, a saber: “!l precisar el sentido y el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional [1] , tal como se sintetiz ó en la Sentencia T -574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se de al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (/). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” 2 5.2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra que en el pr esente caso se ha
Constitucional indicó que “(/) 5.2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra que en el pr esente caso se ha configurado el fenómeno del CARENCIA DE OBJETO y por tanto ha desaparecido el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Luis Antidio Toro Bastidas en tanto que Acción Social (i) autorizó la prórroga de la ayuda.
humanitaria; (ii) suministro a la accionante información sobre los derechos de los desplazados (/). Sobre el Carencia DE OBJETO, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su der echo conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto (…)”.
INEXISTENCIA DE LA VULNERACION ALEGADA Así las cosas, queda demostrado sin el m ayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tend ientes al cumplimiento delRad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
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deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra orden contraria a derecho y hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Copia de petición presentada por el accionante ante la entidad accionada con radicado N° 2022-7208483271 del 04 de abril de 2022.
2.2.2. Oficio N° 2023-2005812-1 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual la directora técnica de reparaciones de la UARIV, dio respuesta a la petición de la parte actora.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un
directora técnica de reparaciones de la UARIV, dio respuesta a la petición de la parte actora.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al a nálisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
Accionante: Jairo Fernández Fandiño
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la UARIV, de conformidad con el numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, tiene como función y responsabilidad la de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía
Decreto 1084 de 2015, tiene como función y responsabilidad la de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, velando por el principio de sostenibilidad; reconocimiento efectivo que es la motivación de la acción de tutela en el presente caso;
(iii) Es asunto de rele vancia constitucional 3 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirma la parte actora le fue conculcado.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 24 de noviembre de 2023, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso co ncreto, como mecanismo principal.
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo m omento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tut ela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T194-21 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la
6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76111-33-33-001-2023-00250-01
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«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera u n derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los de rechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitud es respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.
En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez dispuso:
“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información
7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, la
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