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TA VALL - 76111333300120230029601-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120230029601-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MOSQUERA

Carlosojeda_2@hotmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS

Secretaria.general@nuevaeps.com notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA /

TERAPIAS ABA PARA MENOR DE EDAD

DECISIÓN: CONFIRMA

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 254 proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.

II. LA DEMANDA

2. La señora MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA , quien actúa a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, solicitando la protección de l derecho fundamental a la salud de su hijo menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO.

3. Concretamente, solicitó que se ordene a la entidad accionada

NUEVA EPS, solicitando la protección de l derecho fundamental a la salud de su hijo menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO.

3. Concretamente, solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar y realizar en favor de su hijo y a la mayor brevedad posible, las terapias que le fueron ordenadas por el especialista RICHAR LONDOÑO CHÁVEZ, por medio de la fundación clínica infantil CLUB NOEL, el día 1º de junio de 2023.

4. Como sustento de lo anterior refirió que el menor en mención se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud a través de la EPS accionada, en calidad de beneficiario y desde el 1º de octubre de 2016.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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5.- Que el 1º de junio de 2023, por medio de la Fundación Clínica CLUB NOEL , el neurólogo infantil RICHAR LONDOÑO CHAVEZ, mediante consulta por primera vez por terapias alternativas, realizó un diagnóstico presuntivo de trastorno del espectro autista, TDAH combinado, RDL expresivo y comprensivo muy disruptivo.

6. Con ocasión a lo anterior, señaló que el especialista ordenó iniciar un plan de terapias de análisis comportamental aplicado ABA, 4 horas diarias de lunes a viernes, 80 horas/mes, fórmula por 3 meses, para realizar en centro especializado para autismo.

un plan de terapias de análisis comportamental aplicado ABA, 4 horas diarias de lunes a viernes, 80 horas/mes, fórmula por 3 meses, para realizar en centro especializado para autismo.

7. Advirtió que el 6 de julio de 2023 solicitó a la NUEVA EPS autorizar las terapias que le fueron ordenadas a su hijo, teniendo en cuenta que las mismas son necesarias para su desarrollo físico, intelectual y social; sin embargo, dicha entidad negó lo deprecado señalando que ese tipo de terapias no se encontraban dentro del POS.

8. Por lo anterior, señala que desde la orden de las terapias hasta la fecha no ha sido posible que su hijo reciba el tratamiento que requiere, generándosele de esta manera un perjuicio en su salud1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

9. La NUEVA EPS se pronunció frente al amparo deprecado por la accionante, indicando que mediante Resolución No. 2273 de 2021 se adoptó el listado de servicios y tecnologías que serían excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, donde se encuentra incluido el servicio terapéutico ABA cuando no corresponden a dicho enfoque, como, por ejemplo, aromaterapia, estimulación magnética transcraneal, intervenciones con agentes quelantes, trabajo con animales, entre otros.

10. Por otro lado, señaló que las terapias referidas no cuentan con evidencia científica para el manejo de la patología que aqueja al menor, por lo que de concederse lo deprecado por la accionante se estarían destinando de manera indebida los recursos de la salud

(artículo 15 de la Ley 1751 de 2015).

menor, por lo que de concederse lo deprecado por la accionante se estarían destinando de manera indebida los recursos de la salud (artículo 15 de la Ley 1751 de 2015).

11. En cuanto a la capacidad económica de la parte actora señaló que el menor se encuentra afiliado como beneficio de su padre, el señor ALEXANDER MORENO SANCHEZ, quien para el mes de noviembre de 2023 cotizó con un IBC de $8.187.000, por lo que, al estar activo en el régimen contributivo, se presume su capacidad de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de

2011.

12. A partir de lo expuesto, solicitó que se niegue lo pretendido o se ordene el reembolso de todos aquellos gastos en los que incurra la EPS en cumplimiento del fallo que se llegue a emitir en favor de la

1 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 003.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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parte actora, siempre que estos sobrepasen el presupuesto máximo de asignación para la cobertura del tipo de servicios que se solicita2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

13. La Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, así como de los elementos de convicción allegados al proceso, concluyó que ninguno de los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la autorización de las terapias ABA ordenadas a favor de

normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, así como de los elementos de convicción allegados al proceso, concluyó que ninguno de los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la autorización de las terapias ABA ordenadas a favor de SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO encontraba fundamento en las disposiciones de la Ley 1751 de 2015, pues, contrario a ello, se advirtió una indebida interpretación de las Resoluciones 2273 de 2021 y 2292 de 2021, las cuales debían valorarse teniendo en cuenta el principio de integralidad que rige el sistema de seguridad social en salud.

14. A partir de lo anterior, señaló que las terapias ABA no se encontraban excluidas de los servicios financiados con los recursos públicos asignados a la salud, por lo que era claro que la negación de las mismas por parte de la entidad accionada constituía una vulneración al derecho fundamental a la salud del menor SAMUEL

ALEJANDRO MORENO MURILO.

15. Como consecuencia de lo anterior, dispuso que la NUEVA EPS debía autorizar las terapias ABA que le fueron ordenadas al menor, así como aquellas que resultaran necesarias para el tratamiento del diagnóstico “ Trastorno del espectro autista, TDH combinado, RDL expresivo y comprensivo. Muy disruptivo ”, siempre que mediaran las órdenes o prescripciones por el médico tratante3.

V. LA IMPUGNACIÓN

16. La NUEVA EPS allegó escrito de impugnación en el que puso de presente su desacuerdo con la sentencia de primera instancia reiterando que, las terapias ordenadas al menor no cuentan con evidencia científica para el manejo de su patología.

presente su desacuerdo con la sentencia de primera instancia reiterando que, las terapias ordenadas al menor no cuentan con evidencia científica para el manejo de su patología.

17. En virtud de lo anterior, indicó que el menor tiene la posibilidad de ser tratado con las terapias incluidas en el plan de beneficios en salud y que cuentan con el mayor nivel de confiabilidad en la comunidad médica científica.

18. Finalmente, manifestó que para efectos de ordenar una atención integral en sede de tutela se deben validar las condiciones de la atención por parte de la EPS, pues, al no existir negligencia comprobada en la prestación del servicio de salud, se debe negar por improcedente una decisión en dicho sentido.

2 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 006 y 007. 3 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 008.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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19. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia o, en su lugar, ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento al fallo de tutela4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

20. Corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS debe autorizar las terapias ABA ordenadas al niño SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILO, así como aquellas que resulten necesarias para el tratamiento del diagnóstico “ Trastorno del espectro autista, TDH

las terapias ABA ordenadas al niño SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILO, así como aquellas que resulten necesarias para el tratamiento del diagnóstico “ Trastorno del espectro autista, TDH combinado, RDL expresivo y comprensivo. Muy disruptivo ” o, por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que dicho tratamiento no cuenta con evidencia científica para el manejo de la patología que aqueja al menor.

VII. TESIS DE LA SALA

21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , pues las terapias requeridas por el menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO no se encuentran excluidas expresamente del Plan de Beneficios en Salud, por lo que no requieren el cumplimiento del requisito alegado por la NUEVA EPS, esto es, evidencia científica sobre su efectividad clínica para tratar la patología del menor.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

23. En cuanto al derecho fundamental a la salud, este se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, mediante el cual se estableció que la atención en salud no solo es un derecho constitucional, sino además es un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra

consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, mediante el cual se estableció que la atención en salud no solo es un derecho constitucional, sino además es un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestación, en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordena la Norma Superior y los Tratados de Derecho Internacional.

24. Con el objeto de garantizar su protección, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 20157; disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

4 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 010.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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25. Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

26. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado

frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

26. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del paciente5.

27. Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse6.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

28. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar, que la Sala encuentra acreditadas las

siguientes circunstancias:

29. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO nació el 1 de julio de 2016, por lo que actualmente cuenta con 7 años de edad7.

30. Según el formato de solicitud de ordenes médicas expedido el 01 de junio de 2023 por el neurólogo infantil RICHARD LONDOÑO

actualmente cuenta con 7 años de edad7.

30. Según el formato de solicitud de ordenes médicas expedido el 01 de junio de 2023 por el neurólogo infantil RICHARD LONDOÑO CHAVEZ, el menor requiere: i) consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica en 3 meses ; ii) valoraciónconsulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica ; iii) valoración por riesgo etiología genética-consulta de primera vez por especialista en genética médica y iv) terapias de análisis comportamental aplicado ABA, 4 horas diarias de lunes a viernes, 80 horas/mes, por tres meses -consulta de primera vez por terapias alternativas8.

5 Sentencias T345 de 2013 y T -036 de 2017, reiteradas en las sentencias T -061 de 2019 y T508 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T -017 de 2021, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 7 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 12 y 13. 8 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 14.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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31. De la historia clínica emitida por la Fundación CLUB NOEL , al menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO le fue diagnosticado: i) otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje ; ii) autismo

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31. De la historia clínica emitida por la Fundación CLUB NOEL , al menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO le fue diagnosticado: i) otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje ; ii) autismo en la niñez y iii) perturbación de la actividad y de la atención. De igual manera, se hizo mención a las órdenes médicas emitidas por el especialista RICHARD LONDOÑO CHAVEZ y a las cuales se hizo referencia previamente9.

32. Posteriormente, la accionante solicitó ante la NUEVA EPS la respectiva autorización de las terapias ordenadas a su hijo por el especialista RICHARD LONDOÑO CHAVEZ y, así mismo pidió un tratamiento especial en el caso del menor, teniendo en cuenta su discapacidad10.

33. En respuesta a lo anterior, la entidad accionada expidió el oficio adiado el 18 de julio de 2023, a través del cual le informó a la accionante que el servicio de terapias ABA se encontraba excluido del Plan de Beneficios de Salud, de acuerdo con la Resolución No . 2292 de 2021, por lo que no era posible acceder a lo requerido11.

34. Tomando como marco de reflexión lo anterior , es importante resaltar, que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) ” y, además establece que sus garantías prevalecerán frente a las de las demás.

35. Por otra parte, se tiene que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º,

literal f), dispone:

“f) Prevalencia de derechos . El Estado debe implementar medidas

garantías prevalecerán frente a las de las demás.

35. Por otra parte, se tiene que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º,

literal f), dispone:

“f) Prevalencia de derechos . El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”.

36. Ahora bien, en cuanto a la prestación de terapias ABA se tiene que, al estudiar un caso de similares aristas la Corte Constitucional señaló en reciente pronunciamiento lo siguiente12:

“En desarrollo del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas, este Tribunal ha estudiado la viabilidad de ordenar mediante tutela la prestación de tratamientos alternativos tipo ABA de neurodesarrollo, cuando con ellos se garantiza un completo y adecuado bienestar físico, mental, emocional y social de quienes los reclaman [56]. Frente a este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, dependiendo de si los casos fueron decididos antes de la expedición de la ley 1751 de 2015 o después de la entrada en vigencia de dicha ley (…).

9 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 15-16. 10 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 18. 11 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 22-23. 12 Sentencia T065 de 2023.ACCIÓN: TUTELA

10 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 18. 11 SAMAIprimera instanciaanexo 3folio 22-23. 12 Sentencia T065 de 2023.ACCIÓN: TUTELA

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Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, la Corte trató estos casos, esencialmente, con fundamento en el hecho de que las terapias con enfoque ABA no estaban cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud. Al no estar incluidas en dicho Plan, la jurisprudencia se concentró, principalmente, en verificar la pertinencia y necesidad de esas terapias, como paso previo para autorizarlas (…).

Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), el régimen aplicable a estas terapias cambió. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 estableció que la garantía del derecho a la salud se lograría “a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. [59] En virtud del principio de integralidad, todos los medicamentos, servicios y tecnologías en salud se encuentran en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS), salvo los que se excluyan expresamente de este, cuando cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) que tengan como finalidad principal un

servicios y tecnologías en salud se encuentran en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS), salvo los que se excluyan expresamente de este, cuando cumplan con alguno de los siguientes criterios: (i) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; (iii) que no haya evidencia científica sobre su efectividad clínica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentación; o (vi) que tengan que prestarse en el exterior.

Para la implementación de este nuevo esquema de aseguramiento basado en exclusiones expresas, y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C –313 de 2014 [60], el artículo 15 de la Ley estatutaria en salud dispuso que los servicios o tecnologías que cumplieran con alguno de los criterios reseñados serían determinados por el Ministerio de Salud a través de un procedimiento técnico-científico. Ese procedimiento [61] se dio, inicialmente, con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017[62] en la cual se adoptó un primer listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la financiación con los recursos públicos destinados a la salud. Dicha lista fue actualizada por la Resolución No. 2273 de 2021. Según esta regulación, las terapias ABA ya no se pueden entender excluidas del PBS. Únicamente se encuentran en ese listado de exclusiones otras terapias que no hacen parte del enfoque

esta regulación, las terapias ABA ya no se pueden entender excluidas del PBS. Únicamente se encuentran en ese listado de exclusiones otras terapias que no hacen parte del enfoque terapéutico ABA, esto es: aromaterapia, estimulación magnética transcraneal, intervenciones con agentes quelantes, inyecciones de secretina, suplementos vitamínicos, terapia celular, terapia con cámaras hiperbáricas, terapia libre de gluten, trabajo con animales – perros, delfines y otros–, asociadas al autismo en la niñez[63].

En síntesis, el sistema cubre todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados del plan de beneficios[64]. Las terapias ABA, como no está expresamente excluidas del PBS, se deben entender incluidas en él, a diferencia de lo que sucede con otras terapias que expresamente no hacen parte del enfoque terapéutico ABA, enlistadas anteriormente, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021”.(Negrillas de la Sala)ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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37. A partir de lo anterior , es claro que el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de impugnación para pretender que se revoque la orden dada por la Juez de primera instancia no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada previamente, las terapias requeridas por el menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO no se encuentran

tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada previamente, las terapias requeridas por el menor SAMUEL ALEJANDRO MORENO MURILLO no se encuentran excluidas expresamente del Plan de Beneficios en Salud, por lo que no requieren el cumplimiento del requisito alegado por la NUEVA EPS, esto es, evidencia científica sobre su efectividad clínica para tratar la patología del menor.

38. Conforme a lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de la Juez a-quo, ya que no es de recibo que la entidad pretenda cambiar las terapias ordenadas al menor por parte de su médico tratante a través del suministro de otro tratamiento y, menos aún, cuando se trata de un sujeto de especial p rotección constitucional, al ser un niño.

39. Por otro lado, en cuanto a la orden de autorizar las terapias adicionales que pueda requerir el menor , debe decirse que ésta encuentra sustento en la necesidad de garantizarle el suministro de las mismas sin ningún tipo de trabas por parte de la entidad accionada y con el fin de que el niño reciba la debida y oportuna atención en salud que requiere para tratar la patología que lo aqueja, a saber, trastorno del espectro autista combinado con TDHA.

40. En este punto es importante precisar, que no se trata de presumir la mala fe de la entidad en situaciones futuras sino en velar por la protección del menor, quien, como se indicó previamente, es un sujeto especial de protección constitucional que exige una actuación inmediata y prioritaria ; aunado a que, el suministro de las

protección del menor, quien, como se indicó previamente, es un sujeto especial de protección constitucional que exige una actuación inmediata y prioritaria ; aunado a que, el suministro de las terapias quedó sujeto a su prescripción previa por parte del galeno tratante.

41. Finalmente, esta Sala negará lo relacionado con el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento al fallo de tutela, teniendo en cuenta que las terapias ordenadas al menor se encuentran dentro del Plan de Beneficios en Salud.

X. DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 254 proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: MARIA MILENA MURILLO MOSQUERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2023-00296-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente , a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TERCERO: ENVIAR el expediente , a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado a través de SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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