TA VALL - 76111333300120240000301-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120240000301-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
ACCIONANTE: DAVID STIVEN SALGADO QUINTERO
jostin1126@hotmail.com
ACCIONADOS: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADOS: PROTECCION S.A. – GOMEZ KURATOMI SAS
accioneslegales@proteccion.com.co gomezkuratomi@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76111-33-33-001-2024-00003-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 047
TEMA: Pago de incapacidades m édicas superior a 540 días – Se confirma sentencia impugnada.
Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 017 del 11 de marzo de 2024.
1. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga , que ampar ó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
2. El accionante se encuentra incapacitado de manera continua, desde el 07 de abril de 2022, por un accidente de tránsito.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
2. El accionante se encuentra incapacitado de manera continua, desde el 07 de abril de 2022, por un accidente de tránsito.
3. Recibió el pago de las incapacidades médicas hasta el 10 de octubre de 2023.
4. La Nueva EPS no cancela las incapacidades posteriores, argumentando que ya fue calificado por medicina laboral.
5. Manifestó que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingreso, por lo que la falta de pago vulnera sus derechos fundamentales.
6. El proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante no ha sido resuelto.
2.1. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
7. Seguridad social y mínimo vital.
2.2. PRETENSIONES
8. Se ordene el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades médicas.
1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018202300154017600123página 2
Medio de Control: Tutela
Accionante: David Stiven Salgado Quintero
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
3. CONTESTACIÓN
9. La NUEVA EPS2 solicitó negar las pretensiones de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. L a jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. L a jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.
10. Citó concepto del área técnica que estableció que el accionante presenta 630 días de incapacidad continua al 20 de enero de 2024; completó 180 días el 09 de octubre de 2022 y los 540 días el 07 de octubre de 2023.
11. Fue calificado con PCL de 38.00%, por lo que no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial.
12. Se debe iniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que debe adelantar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad social del trabajo de la empresa o IPS contratada y lograr la readaptación y/o reubicación laboral, a cargo del empleador.
13. La empresa GOMEZ KURATOMI SAS informó que el accionante se encuentra activo desde el 16 de diciembre de 2020 a la fecha , y sus aportes a la seguridad social se han cancelado tal como lo determina la ley, el segundo día hábil de cada mes.
14. Que desde que el trabajador sufrió el accidente y hasta que cumplió los 6 primeros meses de incapacidad a cargo de la EPS, la empresa pagó las incapacidades generadas en su nómina.
15. Informó que a la fecha y después de casi 2 años desde el accidente, la NUEVA EPS, solo ha cancelado a la empresa por pago de prestaciones económicas, la
incapacidades generadas en su nómina.
15. Informó que a la fecha y después de casi 2 años desde el accidente, la NUEVA EPS, solo ha cancelado a la empresa por pago de prestaciones económicas, la incapacidad inicial por 30 días que tuvo el trabajador y las incapacidades y prórrogas de los 5 meses siguientes a la fecha se encuentran en estado AUTORIZADA, mas no se refleja pago alguno por parte de la entidad.
16. Protección S.A. Guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
17. El juzgado amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, tras establecer que el reconocimiento de las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, superior a 540 días debe ser pagadas por las EPS, en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
18. No acompañó la argumentación de defensa de la NUEVA EPS, alusiva a que la única alternativa con la que cuenta el trabajador incapacitado es la de iniciar “… un proceso de reintegro laboral …” , pues al negarse a reconocer y efectuar el pago de las incapacidades emitidas sin interrupción desde el 23 de octubre de 2023, hasta la actualidad, constituye un detrimento a la calidad de vida del trabajador con incapacidad permanente parcial. Teniendo como fundamento la sentencia T-421 de 2023.
2 Índice 7 Plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333001202400003017600123 3 Índice 8 Ibidempágina 3
Medio de Control: Tutela
Accionante: David Stiven Salgado Quintero
3 Índice 8 Ibidempágina 3
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Accionante: David Stiven Salgado Quintero
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
5. IMPUGNACIÓN
19. La Nueva EPS impugnó. Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación.
20. Manifestó su inconformidad alegando que el pago de las incapacidades superiores al día 540, se constituyen en un hecho fututo e incierto, por lo que considera que no puede pretenderse que la EPS asuma de manera vitalicia el pago de incapacidades y que es el Fondo de Pensiones, quien debe as umir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.2. Procedibilidad de la acción de tutela
6.2.1. Legitimación activa
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
23. En esta oportunidad, el accionante actúa en nombre propio, como sujeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, quien solicita el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades médicas posteriores al día 540 y a la fecha.
23. En esta oportunidad, el accionante actúa en nombre propio, como sujeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, quien solicita el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades médicas posteriores al día 540 y a la fecha.
6.2.2. Legitimación pasiva
24. La entidad accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
6.3 Problema Jurídico
25. ¿Vulnera la Nueva EPS los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al negarse a pagar las incapacidades médicas que superan los 540 días consecutivos?
6.4 Tesis de la Sala Mixta de Decisión.
26. La sala confirmará la sentencia impugnada. Legalmente son las EPS, las responsables del pago de las incapacidades superiores a 540 días otorgadas por el médico tratante cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%.
27. Para soportar esta decisión se abordará: i) pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, ii) Marco normativo y jurisprudencial sobre incapacidades médicas, y iii) Caso concreto.página 4
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Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
- Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario.
28. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen
Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
- Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario.
28. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, por la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, no pueden desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, no pueden proveerse sustento mediante un ingreso económico.
29.
30. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 19934, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 20135, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
31. Estas medidas de protección reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la alta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de estas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”6
32. En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le
cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”6
32. En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención7.
- Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades médicas.
33. En lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común:
“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”8.
34. Por lo anterior se hace necesario precisar sobre quién recae la responsabilidad de pago en cada circunstancia.
4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas
4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras 7 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís). 8 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-468 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio,T - 684 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T - 200 de 2017 M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.página 5
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Accionante: David Stiven Salgado Quintero
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Ríos, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.página 5
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Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
- Incapacidades por enfermedad de origen común (Sentencia T-265 de 2022
M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
35. Establecen los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 9, que el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.
36. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador, se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
37. La jurisprudencia ha señalado 4 escenarios, determinada la figura aplicable a las incapacidades hasta 180 días o superiores, así:
A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.
B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a
que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en vi rtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 200510 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS11”12.
La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”13. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.
D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley
capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.
38. En sentencia T-468 de 2010, la Corte había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema
9 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 10 Artículo que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 11 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 13 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.página 6
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Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones físicas no permitían determinar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba.
39. Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir por no contar con una garantía de pago de
las actividades laborales continuaba.
39. Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una pensión de invalidez.
40. El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 solucionó al déficit de protección antes referido.
41. Dispuso la normativa que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”14 (Negrita fuera de texto)
42. Con todo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en considerar que, a partir de la vigencia del artículo 67 de Ley 1753 de 201515, “en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado”16
43. En sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinó, que las EPS no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación17, por cuanto la expedición de la Ley 1753 de 2015 superó el déficit de protección que existía en dicha materia.
cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación17, por cuanto la expedición de la Ley 1753 de 2015 superó el déficit de protección que existía en dicha materia.
44. En dicha providencia, la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago. En tal
sentido diseñó el siguiente esquema18:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
45. La sentencia T-194 de 2021 19 se refirió al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, indicando lo siguiente:
14 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 15 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 16 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger , T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos y T -194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sentencia T-200 de 2017 reiterada en la sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 18 Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís, reiterada en la T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.página 7
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Accionante: David Stiven Salgado Quintero
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76111-33-33-001-2024-00003-01 Sentencia de segunda instancia
“(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la
ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad”.
46. En conclusión, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado.
47. Por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la referida ley.
48. Finalmente dado que la vigencia de la Ley 1753 de 2015 , correspondía al cuatrienio 2014 -2018, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Decreto 1333 de 2018 dispuso en su artículo tercero adicionar un capítulo nuevo al Decreto 780 de 2016 20, a partir del cual se estatuyó que corresponde a la EPS reconocer las incapacidades posteriores al día 540.
- Análisis del caso concreto
49. El juzgado accedió al amparo deprecado porque evidenció el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, sostuvo que se encuentra en estado de vulnerabilidad y el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía a su derecho al mínimo vital y por consiguiente a la seguridad social.
desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, sostuvo que se encuentra en estado de vulnerabilidad y el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía a su derecho al mínimo vital y por consiguiente a la seguridad social.
50. Consideró que se encuentran dados los presupuestos de ley y de la jurisprudencia, por lo que las incapacidades que se generen con posterioridad al día 540 deben ser asumidas por la EPS además, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no supera el 50%.
51. La Nueva EPS fundamentó su impugnación en que el pago de incapacidades superiores al día 540, se constituyen en un hecho fututo e incierto, por lo que considera que no puede pretender el accionante que la entidad asuma de manera vitalicia el pago de incapacidades.
52. De las pruebas obrantes dentro del proceso y con la normatividad traída a colación, la sala comparte lo considerado por el juzgado, teniendo en cuenta que el señor David Stiven Salgado Quintero cumple con los requisitos necesarios para que sea la EPS la responsable del pago de las incapacidades superiores a 540 días otorgadas por su médico tratante, ello por cuanto:
20 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socialpágina 8
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Accionante: David Stiven Salgado Quintero
Accionado: Nueva EPS
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- la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%.
Obra en índice 7 de la plataforma SAMAI 21 concepto del área técnica de la Nueva
Sentencia de segunda instancia
- la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante es inferior al 50%.
Obra en índice 7 de la plataforma SAMAI 21 concepto del área técnica de la Nueva EPS en la que da a conocer que el accionante presenta una pérdida de capacidad de 38.00%.
Y ii) la condición de salud sigue generando incapacidades que superaron los 540 días de manera continua.
53. No obstante, cabe precisar que, si el estado de salud del actor presenta una mejoría al punto de que no se generen más incapacidades en su favor, la obligación de pago de las incapacidades a su cargo cesará. Así también, se extinguirá la obligación de pago si el estado de salud del usuario conlleva a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
54. En todo caso, el pago de la incapacidad superior a 540 días deberá efectuarse hasta tanto exista una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o que la calificación sea inferior al 50%, situación en la que el empleador debe proc eder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad , siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello.
55. Así pues, la Nueva EPS ha desconocido los derechos fundamentales a l mínimo vital y al seguridad social del señor Salgado Quintero, toda vez que negó de manera injustificada el pago de las incapacidades superiores a los 540 días,
ello.
55. Así pues, la Nueva EPS ha desconocido los derechos fundamentales a l mínimo vital y al seguridad social del señor Salgado Quintero, toda vez que negó de manera injustificada el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, debidamente otorgadas por el médico tratante, razón por la cual la se ntencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.
21 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333001202400003017600123página 9
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Accionado: Nueva EPS
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TERCEROO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE22.
Los Magistrados,
22 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE22.
Los Magistrados,
22 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.