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TA VALL - 76111333300120240001101-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120240001101-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76111-33-33-001-2024-00011-01

Acción: TUTELA

Demandante: GINA MARCELA DIAZ OLAVE

diazolaveasesorias2013@hotmail.com

Demandado: NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co Tema Pago de incapacidades médicas/ Confirma sentencia que accedió a la solitud de amparo.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS S.A. , contra la s entencia de primera instancia No. 05 del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, que decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la tutelante.

ANTECEDENTES:2

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

La señora GINA MARCELA DIAZ OLAVE, instauró acción de tutela1, en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, se resumen así:

NUEVA E.P.S. S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, se resumen así:

La señora Gina Marcela Díaz Olave, durante el año 2023, laboró como contratista independiente, por lo cual, personalmente realizó los aportes al sistema de seguridad social.

En el mes de octubre del año 2023, sufrió un accidente en motocicleta y como consecuencia de este, le fueron prescritas dos incapacidades, la primera por seis (6) días, desde el día 3/10/2023 hasta el 08/10/2023 y la segunda por veinte (20) días, desde el día 9/10/2023 hasta el día 28/10/2023.

Que las señaladas incapacidades las radicó ante la E.P.S., para su pago, sin embargo, el día 29 de diciembre del año 2023 la E.P.S. indicó que no le pagarían dichas incapacidades, porque se presentaba mora en el pago de los aportes de salud; señalando específicamente que el pago de la seguridad social respecto del mes de octubre de 2023, fue realizado el día primero (1) de diciembre de 2023.

Informe rendido en el proceso

La Nueva EPS2

La entidad Accionada, se pronunció indicando:

“Señor Juez claramente la accionante pretende lograr mediante la acción de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas, pretensión meramente ECONOMICA que no puede ser dirimida por el mecanismo constitucional dicha controversia debe ser llevada a la jurisdicción

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reconocimiento de prestaciones económicas, pretensión meramente ECONOMICA que no puede ser dirimida por el mecanismo constitucional dicha controversia debe ser llevada a la jurisdicción

1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300120 240001100761 1133; índice 04. 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300120240001100761 1133; índice 07.3

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

ordinaria en este punto la acción de tutela perdió su esencia dado que no existe una afectación inmediata a un derecho fundamental de hecho a la fecha no se está vulnerando ningún tipo de derecho fundamental. De igual manera recordamos de ma nera respetuosa que es el empleador quien tiene la obligación de pagar en primera instancia la incapacidad a su trabajador y posterior a ello efectuar los tramites tendientes para el recobro ante la EPS, ahora bien claramente se puede apreciar que quien está vulnerando el derecho fundamental invocado es el empleador del accionante…”.

Con posterioridad mediante memorial allegado por correo electrónico de fecha 31 de enero de 20243, remitió el denominado “Concepto Técnico de Gestión Operativa” en el que consta que se negó el reconocimiento de incapacidades correspondientes al 3 de octubre de 2023 y 9 de octubre de 2023 por constatarse mora en los aportes a salud. Además, aportó certificado de incapacidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

octubre de 2023 y 9 de octubre de 2023 por constatarse mora en los aportes a salud. Además, aportó certificado de incapacidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia de primera instancia No. 05 del 5 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la tutelante, para el efecto, consideró el a-quo entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Es claro que, es la E.P.S. accionada la encargada de asumir el pago de la incapacidad prescrita a la aquí accionante, sin que pueda esta justificarse en la mora en el pago de los aportes por parte de la aquí accionante, tal y como fue señalado por el órgano de cierre, tornándose inaceptable a la EPS desentenderse de su obligación, dado que los efectos de dejar de cancelar las incapacidades prescritas, van en detrimento de la calidad de vida del ciudadano, al quedar desprovisto del factor económico que requiere para propender por el sostenimiento suyo y de su familia, por lo que en el caso objeto de estudio el amparo solicitado habrá de concederse, para ordenar el pago de todas aquellas incapacidades

3 Índice 8, ib. 4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300120240001100761 1133; índice 9.4

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

laborales que le hayan sido reconocidas a la peticionaria por su médico tratante, y que se

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Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

laborales que le hayan sido reconocidas a la peticionaria por su médico tratante, y que se encuentren sin cancelar.

El Despacho encuentra necesario entrar a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, puesto que el goce efectivo de los mismos depende del pago de las incapacidades dentro del periodo en que no pudo ejercer sus actividades por circunstancias de salud y certificadas por su médico tratante, la falta del ingreso que obtiene de su actividad productiva, lo cual hace viable el amparo para ordenar el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales. Además, se tiene que la presente acción constitucional procede no sólo como mecanismo transitorio, sino definitivo.

Las anteriores circunstancias negativas, conllevan a que el Juez de Tutela deba considerar como vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, y al mínimo vital del afiliado al régimen contributivo, tornándose necesario proceder a su amparo y restablecimiento por vía de la Acción de Tutela, para ordenar el pago de las incapacidades que se reclama, obligación que en aplicación a la jurisprudencia citada en el presente estudio, está en cabeza de la E.P.S., por ser incapacidades no mayores a los 180 días, y que tienen su origen en una enfermedad común, como lo es el presente caso. (…)”.

LA IMPUGNACIÓN5

La NUEVA EPS S.A. , inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, impugnó la sentencia, manifestando que la

(…)”.

LA IMPUGNACIÓN5

La NUEVA EPS S.A. , inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, impugnó la sentencia, manifestando que la causal de no reconocimiento, en este caso, obedece a que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud, los cuales debían ser cancelados de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007. Fundamento Normativo Decreto 780 de 2016, art.2.1.9.1; 2.1.9.3. Decreto 2353 de 2015, art 71 y 73.

Resalta, que la acción de tutela fue consagrada por la constitución política de Colombia en su artículo 86 y regulado en el decreto 2591 de 1991 para proteger derechos de

5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300120240001100761 1133; índice 11.5

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carácter fundamental y no económico, motivo por el cual se reitera no se puede discutir a través del trámite de tutela el pago de prestaciones económicas.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente .

1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente . (…)”, esta Sala e s competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga.

2. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a tra vés de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).6

el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).6

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protecci ón del derecho o derechos en cuestión.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los hechos expuestos, debe esta Sala Jurisdic cional de Decisión, responder a los siguientes interrogantes:

¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante? En el evento de ser positiva l a respuesta; ¿Resulta viable, por medio de esta acción de amparo constitucional ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A., el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la señora GINA MARCELA DIAZ OLAVE?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, reiterará el precedente constitucional en relación con los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Posteriormente, abordará el tópico del pago de incapacidades médicas en casos como el descrito en el sub-júdice.

4.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de

4.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Magna, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo.

No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo7

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transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torne en una acción principal6.

Es así, como en principio, la Corte Constitucional 7 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es, la jurisdicci ón ordinaria laboral; sin embargo, la misma Corporación Judicial ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional en mención.

A partir de lo anterior, se tiene que en el caso de l pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T -025 de 2017, ha sido la de señalar que la

línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T -025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede , en virtud a que dicho reconocimiento, constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario, durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

Por manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia.

La Alta Corporación Constitucional, ha resaltado que en casos como el aquí planteado, se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectad o recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.8

6 Sentencia T-471 de 2017. 7 Sentencia T-544 de 2013. 8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996.8

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

7 Sentencia T-544 de 2013. 8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996.8

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

Sobre el particular, el Alto Tribunal9 ha señalado:

“…El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral…”. (Se resalta).

Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido , que las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela10.

Conforme lo señalado en precedencia, es evidente que el legislador ha establecido el auxilio por incapacidad a favor del trabajador, el cual propende por el resguardo de los derechos del afiliado al siste ma de seguridad social en salud y que se encuentra inhabilitado por una enfermedad de origen común, a fin de que su contingencia no sea desprotegida y su mínimo vital no se vea afectado.

4.1. Naturaleza de las incapacidades

inhabilitado por una enfermedad de origen común, a fin de que su contingencia no sea desprotegida y su mínimo vital no se vea afectado.

4.1. Naturaleza de las incapacidades

La capacidad laboral de un individuo, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, puede verse afectada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen. Cuando esto sucede, el Sistema de Seguridad Social Integral que está conformado por los regímenes generales establecidos para salud, pensiones y riesgos laborales, debe garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha sufrido una afectación a su estado de salud.

Para tal efecto, se han instituido las incapacidades laborales, definidas éstas, como aquel reconocimiento de tipo económico que hacen las entidades prestadoras de salud

9 Sentencia T-643 de 2014. 10 Sentencia T-909 de 2010.9

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a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual11.

La figura de la incapacidad fue establecida por el Legislador en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, en un apartado especial para la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral; dicha norma determinó que los mismos se ofrecerían en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional y reguló la cantidad por la que serían

económicos por incapacidad laboral; dicha norma determinó que los mismos se ofrecerían en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional y reguló la cantidad por la que serían reconocidos, y aquellas personas obligadas a otorgarlos.

Posteriormente, el Decreto 770 de 1975, sacó de órbita de responsabilidad del empleador el pago de dicho auxilio, para adjudicarlo como una obligación de un agente externo a la relación laboral; esta disposición en su artículo 9º, fijó en cabeza del Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad del pago de un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario de base, subsidio que se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se contempló la figura de la incapacidad, conforme a la cual los afiliados al régimen contributivo en salud tendrán el reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común (artículo 206). Finalmente, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, consagró a favor de los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, los cotizantes, el sistema a través de las EPS, para el reconocimiento de un auxilio de incapacidad por enfermedad general.

Partiendo del recuento normativo expuesto, se tiene que el auxilio de incapacidad, ha sido instituido para reemplazar el salario o ingreso económico dejado de percibir por aquél trabajador dependiente e independiente, inhabilitado por su condición de salud para continuar prestando sus servicios como lo venía haciendo, de manera que

sido instituido para reemplazar el salario o ingreso económico dejado de percibir por aquél trabajador dependiente e independiente, inhabilitado por su condición de salud para continuar prestando sus servicios como lo venía haciendo, de manera que dicho auxilio le permita su procura existencial.

11 Circular 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud.10

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

Ahora bien, en tratándose del pago de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una e nfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de l as Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.

4.2. Obligación en el pago de incapacidades12

El pago de las incapacidades de origen temporal, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día de ser otorgadas y hasta la recuperación o la calificación de la perdida de la capacidad laboral del afectado, serán asumidos de la siguiente manera:

▪ Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

calificación de la perdida de la capacidad laboral del afectado, serán asumidos de la siguiente manera:

▪ Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.

▪ Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el afect ado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.

En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.

▪ Entre el día 181 a 540, las incapacid ades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun

12 Sentencia T-245 de 2015 y T-490 de 2015.11

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

▪ En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, según lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, el pago estará a cargo de la EPS, en los siguientes casos:

1.- Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2.- Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido c on los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3.- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

5.- Caso concreto

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, ha estimado la Corte Constitucional que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente13.

En punto al tema, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que : “…los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad] , no son lo

satisfactoriamente13.

En punto al tema, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que : “…los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad] , no son lo

13Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).12

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza…”14.

En el sub-lite, es indispensable destacar que la accionante en el libelo indica que: “…La negativa de la NUEVA E.P.S., de negar (sic) el pago de las incapacidades aquí señaladas, vulnera mis derechos fundamentales, en especial el de la seguridad social y el del mínimo vital, ello puesto que dichos dineros los requiero para mi subsistencia, mis gastos y los de las personas a las que por ley debo alimentos, máxime que en la actualidad no estoy trabajando razón por la cual me encuentro desprovista de toda fuente de ingresos …”; de donde sin mayores elucubraciones se puede inferir que el no pago de las incapacidades laborales a la señora GINA MARCELA DIAZ OLAVE , trasgrede su derecho fundamental al mínimo vital.

En ese orden de ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez

vital.

En ese orden de ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, éstos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante.

Definido lo anterior, y de acuerdo con el recuento normativo, referenciado en líneas anteriores, se tiene con claridad meridiana que la obligación frente al pago de las incapacidades compete económicamente al empleador, en el lapso comprendido entre el día 1 y el día 2; las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto -Ley 019 de 2012; y la Administradora del Fondo de Pensiones, debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado su s obligaciones ; y las incapacidades posteriores al día 541, según lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, el pago estará a cargo de la EPS.

14 Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio

Palacio); T-182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).13

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

Ahora, es menester remembrar que la parte accionante, ha enfatizado que las dos incapacidades pendientes de pago corresponden, la primera por seis (6) días, desde el día 3/10/2023 hasta el 08/10/2023 ; y la segunda por veinte (20) días, desde el día 9/10/2023 hasta el día 28/10/2023.

Ante este escenario, como ya se reseñó, el juez constitucional de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y la vida digna de la accionante, para evitar qu e se continúe el menoscabo de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, como vimos la NUEVA EPS, inconforme con la decisión , presentó escrito de impugnación, enfatizando que la afiliada se encuentra o presentó mora en los aportes a salud.

Para resolver lo atinente a la inconformidad de la recurre nte, lo primero que debe destacar la Sala, es que está probado que15: i) La señora Gina marcela Díaz Olave, se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., como cotizante independiente. ii) Por su médico tratante le fueron prescritas las incapacidades No. 0009699894, y No. 0009700238,

encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., como cotizante independiente. ii) Por su médico tratante le fueron prescritas las incapacidades No. 0009699894, y No. 0009700238, iniciando el día 03 de octubre de 2023, hasta el 28 de octubre de 2023; iii) El día 18 de diciembre de 2023, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la E.P.S., obteniendo respuesta negativa el día 29 de diciembre de 2023, por mora en los aportes al sistema de seguridad social en salud.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es claro que, si bien a la accionante le fueron expedidas incapacidades por los periodos previamente relacionados, éstas no han sido pagadas en razón a que, en criterio de LA NUEVA E.P.S., ésta incumplió con el requisito de pago oportuno establecido en la normatividad aplicable, y, por tanto, no puede hacerse acreedor al pago que solicita.

Esta Corporación considera que, si bien la accionante no efectuó sus pagos de manera oportuna, lo cierto es que sí canceló la totalidad de los aportes debidos, sin que la E.P.S.

15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333300120240001100761 1133; índice 4.14

Expediente Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00011-01

accionada hubi

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