TA VALL - 76111333300120240019101-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300120240019101-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 76111-33-33-001-2024-00191-01
Accionante: Sebastián Camilo Jurado López actúa a través de agende oficioso - la señora Jully
Alejandra Rincón Padilla yuli-1614@hotmail.com
Accionado: Dirección General del InpecEstablecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad de Buga Jurídica.epmscbuga@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co atencionalciudadano@inpec.gov.co Tema: TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC -Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad Decisión: Revoca sentencia que concede amparo
Sentencia Tutela: 15
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada contra la sentencia No. 102 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por medio de la cual se concedió parcialmente el presente mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital)
La señora Jully Alejandra Rincón Padilla, actuando como agente oficiosa del señor Sebastián Camilo Jurado López instaura acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
La señora Jully Alejandra Rincón Padilla, actuando como agente oficiosa del señor Sebastián Camilo Jurado López instaura acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la unidad familiar presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2:
Primero. Manifiesta la agente oficiosa que el señor Sebastián Camilo Jurado López, padece de “DIABETES MELLITUS DE NOVO TIPO 2 ”, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali.
1 Anexo 58, del expediente digital. 2 Fls. 1-7, Anexo 03, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 2 de 22 2
Resalta que con anterioridad se encontraba purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga.
Segundo. Indica la agente oficiosa que, al actor al ingresar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga, no se le realizaron los controles médicos para su patología , razón por lo cual presentó petición para obtener valoración con los médicos especialistas.
Tercero. Manifiesta que, desde el 1 de abri l del año en curso el señor Sebastián Camilo Jurado López se encuentra afiliado como beneficiario
presentó petición para obtener valoración con los médicos especialistas.
Tercero. Manifiesta que, desde el 1 de abri l del año en curso el señor Sebastián Camilo Jurado López se encuentra afiliado como beneficiario del régimen contributivo de la Nueva Eps, la cual le presta el servicio en la ciudad de Buga, desde dicho momento se encuentra recibiendo tratamiento médico en óptimas condiciones.
Cuarto. Informa que presentó petición ante la entidad con el fin de que se emitiera por escrito autorización para que las enfermeras del establecimiento no le suministraran ningún tipo de medicamento al señor Sebastián Camilo Jurado López , solicitud que fue atendida de forma desfavorable.
Quinto. Alega que en diferentes o portunidades ha solicitado al establecimiento carcelario que suministre el plan de alimentación que requiere el recluso y adicional a que se permita el ingreso de alimentos que el establecimiento no le puede brindar.
Sexto. Afirma que el señor Sebastián Camilo Jurado López, fue trasladado al E stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, sin mediar una justa causa, que no tiene problemas de seguridad pues no es un PPL de alta peligrosidad, tampoco presentaba mal comportamiento, y en el establecimiento carcelario de Buga no existe hacinamiento.
Agrega que solicitó el traslado a la cárcel municipal de Guacarí, Valle del Cauca, pero tal solicitud fue negada.
Séptimo. Finalmente indica que el señor Sebastián Camilo Jurado López, se encuentra recluido en el patio No. 9 de la cárcel de Cali, donde se encuentra en una difícil situación, toda vez que duerme en un pasillo por
Séptimo. Finalmente indica que el señor Sebastián Camilo Jurado López, se encuentra recluido en el patio No. 9 de la cárcel de Cali, donde se encuentra en una difícil situación, toda vez que duerme en un pasillo por el hacinamiento, situación que le genera tensión, estrés y riesgos de alteración de los niveles de azúcar.
Que el traslado de centro carcelario a su juicio ha generado una desmejora en sus condiciones de salud.
Las pretensiones3 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos:
3 Fl. 8, Anexo 03, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 3 de 22 3
“Como consecuencia, se ordene a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se haga lo pertinente para emitir resolución de tras lado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA o en su defecto se ordene el traslado a la CARCEL MUNICIPAL DE GUACARI por contar con el cupo, con el fin de garantizarle a mi esposo una condición digna para ser recluido y no como se encu entra en el momento durmiendo en un pasillo por el hacinamiento que se presenta en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI”.
II. Contestación
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)4.
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI”.
II. Contestación
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)4.
La entidad a través de apoderada judicial contesta la tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En primer lugar, hace mención a los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993, que disponen sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, su trámite, causales y decisión de la Junta Asesora de Traslados.
Seguidamente afirma que el señor Sebastián Camilo Jurado López con N.U 765130, fue trasladado del C entro Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga al Centro de Mediana Seguridad de Cali, por motivos de orden interno, decisión adoptada mediante la Resolución No. 900011557 del 25 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, alega que l a Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec no ha violado, ni tampoco amenazado los derechos fundamentales del actor.
Que los traslados de las personas privadas de la libertad, obedecen a un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, decisión que tiene en consideración aspectos relevantes, tales como: el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad vs. el nivel de Seguridad que tiene el establecimiento de reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento de los establecimientos; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir,
que tiene el establecimiento de reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento de los establecimientos; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la persona privada de la libertad presenta un riesgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa.
Haciendo énfasis en que el acto administrativo expedido por la Dirección General del instituto , a través del cual se ordenó el traslado del accionante goza de plena legalidad y obedece al estudio detallado de las circunstancias especia les en las que se encuentra señor Sebastián Camilo Jurado López , y además cumple estrictamente con el procedimiento denominado PM -DJ-P04 necesario para el t rámite de
4 Anexo 51, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 4 de 22 4 expedición de actos administrativos para el traslado de personas privadas de la libertad.
III. Providencia impugnada5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca , mediante sentencia No. 102 del 16 de diciembre de 2024 , concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:
“El señor SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, a través de agente oficiosa presenta acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC
y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA,
“El señor SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, a través de agente oficiosa presenta acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del traslado de establecimiento carcelario lo que pondría en riesgo la salud y vida, por interrupción al tratamiento de salud derivado de sus patologías.
En el escrito introductorio plantea la agente oficiosa del accionante que, ante la vulneración de los derechos fundamentales del interno, especialmente al derecho de salud, requiere se profieran distintas órdenes y refiere que tal transgresión es consecuencia de la omisión por parte de la entid ad accionada al suspender tratamientos, citas y suministro de medicamentos vitales, por lo que de encontrarse afectados derechos de rango constitucional las ordenes que se profieran deben ir dirigidas a contrarrestar tal afectación”.
(…) Igualmente se puede observar que fue trasladado al CPMS BUGA por buena conducta, también se observa que en el último traslado se debió a razones de orden interno conforme lo señala la Resolución No. 900011557 del 25/11/2024, que en lo pertinente señaló (…)
La Resolución No. 900-011557 del 25/11/2024 no determina cuales son las razones de orden interno del establecimiento para tomar la decisión de traslado, asímismo, no aporta documentos que permitan inferir las razones objetivas para tal decisión.
Igualmente, no se encuentra probadas las causales de que trata el
razones de orden interno del establecimiento para tomar la decisión de traslado, asímismo, no aporta documentos que permitan inferir las razones objetivas para tal decisión.
Igualmente, no se encuentra probadas las causales de que trata el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014 (…)”.
En consideración a lo anterior indicó lo siguiente:
“(…) Si bien no existen medios probatorios arrimados al trámite que permitan a este Despacho inferir o suponer que el traslado fue por causa de represalias, tal como lo señala la agente oficiosa del accionante; no obstante, con dicho traslado para este estrado judicial, si se afectan las condiciones de vida del interno, más cuando ha sido diagnosticado con patologías que ameritan un cuidado especial.
Con la decisión tomada por la accionada, se limitan o truncan los tratamientos establecidos por los médicos tratantes para controlar su enfermedad, a tal punto que el suministro de medicamentos (INSULINA) y la orden de entrega de los mismos, por quedar supeditada a la valoración
5 Anexo 57, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 5 de 22 5 periódica por su médico tratante, requeriría de citas de control, las que incluyen formulación de insumos, citas que no podría cumplir desde su lugar de reclusión por ser su punto de atención Buga, en el entendido que se encuentra registrado como beneficiario de su esposa ante la NUEVA
incluyen formulación de insumos, citas que no podría cumplir desde su lugar de reclusión por ser su punto de atención Buga, en el entendido que se encuentra registrado como beneficiario de su esposa ante la NUEVA EPS, situación que afectaría al privado de la libertad por tratarse de un paciente insulinodependiente, por tanto un sujeto de especial protección.
Ahora bien, se puede establecer con el análisis de los medios de prueba vertidos al proceso, que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CALI, frente a las citas con nutricionista y exámenes de laboratorio, ha solicitado la portabilidad a la ciudad de Cali de la EPS, trámite administrativo que por no ser inmediato podría afectar negativamente al accionante, puesto que un lapso importante podría carecer tanto de tratamiento como de medicamentos para paliar sus patologías, mientras se decide su cambio de centro de atención.
Aunado a lo anterior, los médicos tratantes serían otros, lo que conllevaría demora en el conocimiento del paciente y los tratamientos ordenados.
Como se desprende de los elementos probatorios antes relacionados, el accionante cuenta con tratamiento de sus múltiples patologías el que se adelanta en Buga, por lo que están pendientes citas con “NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, EXÁMENES DE GLUCOSA Y CITA DE RCV CON RESULTADOS”, los cuales no pueden ser postergados, más aún cuando el paciente cuenta con antecedentes de cetoacidosis diabética, como se observa de la historia clínica emitida por la Fundación Valle de Lili ( visible en el archivo 1 índice 7 aplicativo SAMAI ).
A todas luces, el traslado del interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ al
historia clínica emitida por la Fundación Valle de Lili ( visible en el archivo 1 índice 7 aplicativo SAMAI ).
A todas luces, el traslado del interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI, a más de no contar con una motivación adecuada o estar sustentado en alguna de las causales establecidas en la normatividad traída a colación en acápite precedente de este fallo, pone en riesgo la continuidad de un tratamiento previamente ordenado, lo que sin lugar a dudas podría afectar la salud del privado de la libertad.
Si bien la acción de tutela resulta tener un cariz de medio subsidiario para evitar la afectación de derechos inherentes al ser humano, en materia del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los medios de que se dispone, como por ejemplo acudir al trámite administrativo contemplado para solicitar traslado o la vía contenciosa administrativa, no son lo suficientemente efectivos para quienes tienen restringida su libertad, por lo que ante su vulneración se activa la competencia del juez de tutela para intervenir en la decisión del INPEC, por lo que su protección a través de órdenes del juez de tutela se torna absolutamente procedente.
En lo que respecta al derecho de la unidad familiar, del estudio los documentos arrimados al trámite no se evidencia su afectación, puesto que el nuevo sitio de reclusión no limita el acceso de sus familiares para procurar su cuidado y estabilidad emocional, por ser Cali una ciudad cercana a la residencia de sus familiares.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
que el nuevo sitio de reclusión no limita el acceso de sus familiares para procurar su cuidado y estabilidad emocional, por ser Cali una ciudad cercana a la residencia de sus familiares.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 6 de 22 6
Así las cosas, ante la afectación comprobada de los derechos fundamentales del accionante a la vida y salud se ordenará a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia se realicen los trámites administrativos a que haya lugar para que el interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.114.455.822 de Guacarí Valle sea trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, sin lugar a dilaciones bajo el argumento de trámites administrativos u otra cualquier otra talanquera”.
Por lo expuesto se resolvió:
“PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, los cuales están siendo vulnerados por DIRECCION GENERAL DEL INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término de dos (2) días
analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen los trámites administrativos a que haya lugar para que el interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.114.455.822 de Guacarí Valle sea trasladado a ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, decisión de traslado que deberá tomarse en un término no superior a los cinco(5) días contados a partir de los primeros dos días con que cuenta para llevar a cabo los trámites administrativos de rigor.
TERCERO: NEGAR la pretensión de amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, por las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (Negrilla texto original).
IV. Impugnación6
La parte a ccionada inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, goza de la función discrecional de disponer del traslado de los internos que se encuentran condenados.
Seguidamente alega que el traslado de establecimiento carcelario del accionante con destino al C entro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali no fue una decisión desproporcionada y arbitraria, por el contrario, obedeció a motivos de orden interno.
accionante con destino al C entro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali no fue una decisión desproporcionada y arbitraria, por el contrario, obedeció a motivos de orden interno.
6 Anexo 58, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 7 de 22 7
Que, en el presente caso lo que en el fondo se discute es la legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado del accionante (Resolución 900011557 del 28 de noviembre de 2024) , acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , conforme lo previsto en el artículo 88 del CPACA.
Indica que la tutela resu lta improcedente para acceder a lo pretendido que el accionante puede acudir al medio ordinario a cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado de centro de reclusión, además solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.
Agrega que:
“(…) Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, LA PPL SEBASTIAN CAMILO JURADO SE ENCUENTRA EN EL CPMS CALI, en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal”.
… Como se puede evidenciar el traslado se dio con el cumplimiento de
garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal”.
… Como se puede evidenciar el traslado se dio con el cumplimiento de los mandatos legales y procedimentales, por tant o, la presunción de legalidad del acto administrativo, en el presente libelo, demuestra que no hay ningún acto arbitrario por parte de la administración al disponer su traslado hacia otro ERON”.
(…) De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es al INPEC a quien le corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena im puesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.
Los traslados de las Personas Privadas de la Libertad, obedecen a un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como: el Nivel de seguridad de la Persona Privada de la Libertad vs. el nivel de Seguridad que tiene el Establecimient o de Reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento de los Establecimientos; el perfil del recluso, referido al perfil socio -jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la Persona Privada de la Libertad presenta un rie sgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa, en el ERON al cual pretende ser
condiciones de seguridad, es decir, si la Persona Privada de la Libertad presenta un rie sgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa, en el ERON al cual pretende ser trasladado”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 8 de 22 8
V. Consideraciones
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 7, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presen te acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024.
5.2 Generalidades
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulare s cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del
fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 9 de 22 9
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 9 de 22 9
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 8 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos pref erentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Problema jurídico
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si la entidad estatal responsable de la custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud y a la unidad familiar, cuando decide trasladar al accionante a otro centro de reclusión, pese a que su agente oficiosa manifiesta que la nueva ubicación resulta inaccesible por razones de salud.
O si por el contrario le asiste razón al impugnante en la medida que en el caso particular por un lado el traslado se encuentra debidamente justificado. Y además dicho acto administrativo puede ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso particular ; una vez
8 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 10 de 22 10 superado este análisis (ii) se revisará el deber de motivación que le asiste y el trámite para el traslado de una persona privada de la libertad y
Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros Página 10 de 22 10 superado este análisis (ii) se revisará el deber de motivación que le asiste y el trámite para el traslado de una persona privada de la libertad y finalmente iii) análisis del caso concreto.
5.4 Tesis
En el caso particular se revocará el fallo impugnado, en la medida que la decisión de traslado adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpecno trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora en tanto la decisión de traslado del señor Sebastián Camilo Jurado López por encontrarse suficientemente motivada. Además, no se probó que haya conducido a una afectación sobre su estado de salud y familia, en razón a ello no resultó irrazonable ni desproporcionada.
Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular-
-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inme diata de sus derechos fundamentales9.
En concordancia con lo previsto en el 10 del Decreto 2591 de 1991 10, la señora Jully Alejandra Rincón Padilla actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor Sebastián Camilo Jurado López , quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Cali.
La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Jurado López no tiene las condiciones para promover una defensa apropiada por su propia cuenta en la medida que: (i) ostenta la condición de debilidad
La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Jurado López no tiene las condiciones para promover una defensa apropiada por su propia cuenta en la medida que: (i) ostenta la condición de debilidad manifiesta por su estado de reclusión; (ii) además tiene suspendidos y limitados algun as de sus garantías fundamentales; (iii) se encuentra padeciendo varias patologías que requieren tratamiento continuo 11, por lo que la Sala considera que la le gitimación por activa se encuentra acreditada.
-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el
9 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos const
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.