🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76111333300120250005101-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76111333300120250005101-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 07 de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76111-33-33-001-2025-00051-01

Accionante LUIS ÁNGEL JARAMILLO VALERA

jptutelas@gmail.com Accionado La Previsora S.A Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co tutelasprevisora@aprabogados.com.co Ministerio Público

FRANKLIN MORENO MILLÁN

procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ – REVOCA

Sentencia 82

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la Sentencia No. 010 del 04 de marzo de 20251 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se revoca la decisión porque se demostró que el actor carece de recursos económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estudie la apelación contra dictamen de p érdida de capacidad laboral realizado por la compañía de seguros La Previsora S.A.

II. ANTECEDENTES

Cauca para que estudie la apelación contra dictamen de p érdida de capacidad laboral realizado por la compañía de seguros La Previsora S.A.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos2

3. El señor Luis Ángel Jaramillo Valera sufrió un accidente de tránsito el 18 de enero de 2022 como conductor. El 28 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante l a Previsora S.A Compañía de Seguros para que realizará califi cación de pérdida de capacidad laboral.

4. La aseguradora respondió el día 7 de julio de 2023 indicando que el grupo interdisciplinario designado por la entidad sería quien determinara la PCL del señor

Jaramillo Valera.

1 Índice 00007 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado.2

2

5. El 14 de febrero de 2024, se le notificó al actor que el dictamen emitido por la accionada asignaba un porcentaje de 0.00% como pérdida de capacidad laboral.

6. El actor interpuso recurso de apelación contra el dictamen el 24 de febrero de 2024, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificara.

7. El 11 de febrero de 2025, la aseguradora negó el recurso interpuesto, argumentando que el dictamen emitido tenía plena validez jurídica conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 y que, para acceder a una

que el dictamen emitido tenía plena validez jurídica conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 y que, para acceder a una nueva valoración, el beneficiario debía acudir por cuenta propia a cualquier institución competente.

  • Pretensiones

8. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se o rdene a la aseguradora realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por La Previsora S.A.

  • Derechos fundamentales invocados.

9. Invocó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y la doble instancia.

  • Trámite

10. Por auto del 18 de febrero de 2025 el Juzgado 01 Administrativo de Guadalajara de Buga3 avocó conocimiento de la acción de tutela.

  • Informe de tutela
  • La Previsora S.A4

11. La aseguradora argumentó que el dictamen emitido sobre la pérdida de capacidad laboral tiene plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Además, que el accionante puede acceder a la Junta Regional correspondiente para que verifique el dictamen inicial

  • Sentencia de primera instancia

12. Por Sentencia No. 10 del 04 de marzo de 20255 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Sentencia de primera instancia

12. Por Sentencia No. 10 del 04 de marzo de 20255 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga se negaron las pretensiones de la demanda.

13. El juzgado determinó que no se demostró que el accionante se encontrara en una situación económica crítica o que enfrentara circunstancias excepcionales que justificaran la inaplicabilidad de los medios ordinarios de defensa.

3 Indice 00004 Samai Juzgado. 4 Índice 00006 samai Juzgado. 5 Índice 00007 de Samai Juzgado.3

3

14. En ese mismo sen tido señaló que no se cumplían los requisitos para declarar procedente la acción de tutela, ya que existían medios ordinarios idóneos y efectivos para resolver el conflicto planteado.

15. Por último, indicó que no evidenció un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional.

  • Impugnación

16. El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Señala que, aunque las controversias derivadas del contrato SOAT están reguladas por los Decreto-Ley 663 de 1993 y 780 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido excepciones para admitir acciones de tutela cuando:

  • No hay otro mecanismo judicial eficaz. - Existe un perjuicio irremediable para el accionante.

17. En este caso, se argumenta que el accionante no puede costear el dictamen ante la junta regional debido a su situación socioeconómica, lo que podría configurar un perjuicio

  • Existe un perjuicio irremediable para el accionante.

17. En este caso, se argumenta que el accionante no puede costear el dictamen ante la junta regional debido a su situación socioeconómica, lo que podría configurar un perjuicio irremediable, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

  • Competencia

18. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

  • Problema jurídico

19. La Sala debe determinar si la Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Luis Ángel Jaramillo Valera al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de capacidad laboral.

  • Tesis de la Sala

20. La Sala revocará la sentencia impugnada, porque se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por la entidad accionada; se demostró que el actor carece de recursos económicos para cubrir los honorario s de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estudie la apelación contra dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  • Marco normativo y jurisprudencial4

4

  • Generalidades

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estudie la apelación contra dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  • Marco normativo y jurisprudencial4

4

  • Generalidades

21. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

22. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe p erjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

  • Requisitos de procedibilidad
  • Legitimación en la causa

23. El señor Luis Ángel Jaramillo Valera se encuentra legitima do para actuar en el presente proceso, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

24. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la Previsora S.A compañía de seguros porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

  • Inmediatez y subsidiariedad

S.A compañía de seguros porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

  • Inmediatez y subsidiariedad

25. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

26. La negativa de sufragar los gastos ante la jun ta regional de calificación data del 11 de febrero de 2025, lo que permite inferir que la amenaza a los derechos deprecados por el actor se encuentra latente.

27. En cuanto al requisito de subsidiaridad, la acción de tutela es procedente porque la condición actual del actor radica en la necesidad de ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que determinen su pérdida de capacidad laboral. Aspecto necesario a fin de evitar un perjuicio irremediable d ado que el señor Jaramillo Valera se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

  • El derecho a la seguridad social

28. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se

6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5

5 prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios

abstracto.»5

5 prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”7.

29. La Corte Constitucional ha considerad o que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.8

  • El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez

30. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente 9. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

31. El artículo 1710 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Ries gos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

32. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de

muerte”.

32. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”12.

33. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.13

34. Finalmente, de manera pacífica y reiterada, 14 en sede de control concreto, la Corte

7 Artículo 48 de la Constitución. 8 Sentencia T-026 de 2023. 9 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo ”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de sal ud ocupacional”. 10 “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso

ocupacional”. 10 “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en pr imera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”. 11 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia T-195 de 2024. 12 Sentencia T-349 de 2015. 13 Ver, entre otras, Sentencia T-044-2025. 14 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -701 de6

6 ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

35. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala procederá a examinar el caso concreto.

  • Caso concreto

36. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral, con

procederá a examinar el caso concreto.

  • Caso concreto

36. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral, con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito15.

37. Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela, afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación del Valle del Cauca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante.

38. A juicio de esta Corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones.

39. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre o tras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de

Calificación de Invalidez.

40. Segundo. La Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo en la

traduce, entre o tras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

40. Segundo. La Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo en la que se movilizaba al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior porque ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

41. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas - adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso

del señor Luis Ángel Jaramillo Varela17.

2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T - 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T - 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T - 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T - 124 de

2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T - 119 de 2013. M.P. Jorge Ign acio Pretelt Chaljub; T -349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Índice 003 Samai JuzgadoDocumento “4_radicacionde_ANEXOS_17_2_202516_0_20250218092033647” – Fl. 74 a 78. 16 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019 y T-400 de 2017. 17 Índice 003 Samai Juzgado - Documento “4_radicacionde_ANEXOS_17_2_202516_0_20250218092033647” – Fl. 5 . según certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – Adres, el actor pertenece al7

7

42. En ese sentido, le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por el actor sobre la falta de medios económico s para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de este último como lo indicó el juez.

43. En consecuencia, la Sala concluye que La Previsora S.A. transgredió el derecho a la seguridad social del señor Luis Ángel Jaramillo Varela. Por lo tanto, le advertirá para que,

el juez.

43. En consecuencia, la Sala concluye que La Previsora S.A. transgredió el derecho a la seguridad social del señor Luis Ángel Jaramillo Varela. Por lo tanto, le advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras administrativas.

44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda , y en su lugar, AMPARA el derecho fundamental a la seguridad social el señor Luis Ángel

Jaramillo Varela.

SEGUNDO: ORDENAR a La Previsora S.A Compañía de Seguros que dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que se adelante el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Ángel Jaramillo Varela y se estudie la inconformidad que presentó en contra del dictamen 1115080561 del 26 de enero de 2025, emitido por dicha aseguradora y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

TERCERO: ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora S.A para que, en lo

honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

TERCERO: ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora S.A para que, en lo sucesivo, cumpla la normatividad y la jurispru dencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización permanente.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

régimen subsidiado, en el cual figura como cabeza de familia.8

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...