TA VALL - 7611133330020200000701-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 7611133330020200000701-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —
LABORAL—
DEMANDANTE: WITTIZA ALEJANDRA CÁRDENAS SAAVEDRA Y OTROS
jbabogadoscali@hotmail.com jbabogadoscali@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA
notificaciones@buga.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
ASUNTO: NIVELACIÓN SALARIAL CON RESPECTO A LOS
FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN EL MISMO CARGO .
CARGA DE LA PRUEBA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. Los señores Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra, Carmen Tulia Barbosa
Manzanares, Carmen Elisa Sánchez Barbosa, Gloria Amparo Moreno Domínguez,
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. Los señores Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra, Carmen Tulia Barbosa Manzanares, Carmen Elisa Sánchez Barbosa, Gloria Amparo Moreno Domínguez, Andrey David Gómez Rodríguez, Hugo Andrés Grisales Ochoa, Álvaro José Castro Triviño y Natalia Andrea Molina Gómez presentar on demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, en la que solicitaron declarar la nulidad del oficio SEM 1900 -0094 del 26 de junio de 2019, que negó la nivelación salarial de los demandantes en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, frente a los funcionarios que se encuentran en el mismo cargo, pero devengaban una mayor asignación mensual.
1 El demandante refirió que en el anexo 01 identificó las pretensiones de manera clara y precisa para cada demandante. Sin embargo, únicamente se observa copia de la demanda.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral—
Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia
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3. A título de restablecimiento del derecho, pidi eron que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestacion es sociales (primas, vacaciones, cesantías), incluidos los retroactivos adeudados por esos conceptos, las horas extras, dominicales y festivos, y la sanción mora por pago tardía de las cesantías, pagos que,
cesantías), incluidos los retroactivos adeudados por esos conceptos, las horas extras, dominicales y festivos, y la sanción mora por pago tardía de las cesantías, pagos que, a su juicio, generan intereses moratorios y deben indexarse, conforme el IPC 2 vigente.
2. Hechos
4. Relató que, mediante la Resolución nro. 2756 del 3 de diciembre de 2002 , el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio de Guadalajara de Buga para que administre el servicio público educativo.
5. Afirmó que, por Decreto nro. DAM-094 del 2004, el municipio demandado incorporó a la planta de cargos de esa entidad, el personal administrativo que antes laboraba en el Departamento del Valle del Cauca.
6. Refirió que, desde el 2015 al 20183, el ente demandado estableció anualmente los salarios de la planta de cargos homologada al personal administrativo de las instituciones educativas de ese municipio.
7. Expuso que, para establecer una diferencia salarial entre la planta homologada y la planta existente, en los decretos anuales de las asignaciones salariales del 2015 al 2018, la entidad creó en cada cargo unos ordinales denominados G y T , para significar que devengan mayor salario.
8. Sostuvo que, por el Decreto DAM -1100-011 del 9 de enero de 2018, el municipio de Guadalajara de Buga : i) actualizó y modificó el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de personal administrativo de las institucionales educativas, ii) estableció el cargo de auxiliar administrativo, código
de Guadalajara de Buga : i) actualizó y modificó el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de personal administrativo de las institucionales educativas, ii) estableció el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, y iii) no especificó la creación de los ordinales G y T.
9. Afirmó que los funcionarios que se desempeñan en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, esto es, los demand antes y aquellos que devengan mejor salario, cumplen los mismos criterios de desempeño, formación y competencias, pero se presenta una diferencia salarial entre ellos.
10. Dijo que, en el siguiente cuadro comparativo , se observa la referida diferencia
salarial:
Denominación de cargo 2015 2016 2017 2018 2019 Auxiliar administrativo, código 407, grado 1 . M enor salario (demandantes) $1.326.914 $1.430.015 $1.526.541 $1.604.242 $1.676.433
2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Decretos DAM-1100-097 del 25 de junio de 2015, DAM - 1100-101 del de 5 mayo de 2016, DAM - 1100-082 del 22 de junio de 2017, DAM-1100-039 del 22 de febrero de 2018 y DAM. 1100-094 del 7 de junio de 2019.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia
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Auxiliar
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Auxiliar administrativo, código 407, grado 1 T. Mayor salario (Dacier Perea Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel)
$1.449. 638
$ 1.562.275
$1.667.729
$1.752.616
$1.831.484 Diferencia mensual $122.724 $ 132.260 $ 141.188 $ 148.374 $155.051
11. La parte actora señaló que, el 27 de septiembre de 2018 y el 12 de junio de 2019, los demandantes solicitaron al municipio de Buga la nivelación de sus salarios en el cargo de auxiliar administrativo grado 01 . No obstante, la petición fue resuelta de manera negativa a través del Oficio nro. SEM-1900-0094 del 26 de junio de 2019.
3. Normas violadas y concepto de violación
12. La parte demandante dijo que, por el proceder del municipio demandado, se vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el Convenio 100 de 1951 de la OIT 4; el Convenio 111 de la OIT; el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 136 de 1994; la Ley 715 de 2001; la Ley 909 de 2004; la Resolución 2756 del 3 de diciembre de 2002; la Resolución nro. 2756 del 3 de diciembre de 2002;
Trabajo; la Ley 136 de 1994; la Ley 715 de 2001; la Ley 909 de 2004; la Resolución 2756 del 3 de diciembre de 2002; la Resolución nro. 2756 del 3 de diciembre de 2002; los decretos DAM-1100-097 del 25 de junio de 2015, DAM - 1100-101 del de 5 mayo de 2016, DAM1100-082 del 22 de junio de 2017, DAM -1100-039 del 22 de febrero de 2018 y DAM. 1100-094 del 7 de junio de 2019; el Decreto 785 de 2005, y el Decreto 2539 de 2005.
13. Básicamente, la parte demandante planteó que el acto administrativo que negó la homologación y nivelación salarial desconoció el principio de a igual trabajo, igual salario. Agregó que la diferencia salarial establecida mediante ordinales (G y T) en cargo administrativo código 407 grado 1 no se encuentra justificada , pues todos los funcionarios designados en ese cargo tienen idénticas condiciones laborales.
4. Contestación de la demanda5
14. El municipio de Buga sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido en aplicación de las resoluciones DAM -1341 de 2007, DAM -1342 de 2007 y DAM -1343 de 2007, que establecen la diferencia salarial entre los empleados que provenían de la gobernación y los que se encontraban en el municipio.
15. Explicó que los demandantes fueron nombrados con posterioridad a la certificación del municipio demandado. Por lo tanto, la nivelación salarial no estaba dirigida a ellos y su salario estaba establecido para el cargo. Añadió que la homologación y nivelación se dio exclusivamente para funcionaros de la
certificación del municipio demandado. Por lo tanto, la nivelación salarial no estaba dirigida a ellos y su salario estaba establecido para el cargo. Añadió que la homologación y nivelación se dio exclusivamente para funcionaros de la gobernación del Valle del Cauca , porque tenían diferente denominación al municipio de Buga y sus salarios eran superiores.
4 Organización Internacional del Trabajo. 5 Folios 2-7, archivo denominado contestación demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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5. Sentencia de primera instancia6
16. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda . Argumentó que el Ministerio de Educación certificó al municipio de Buga para administrar la planta de cargos del sector educativo y, conforme a ello , dicho municipio elaboró un estudio técnico que correspondería a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de la educación municipal.
17. Adujo que, aprobado el estudio técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Guadalajara de Buga expidió la Resolución DAM-1341 del 8 de noviembre de 2007, en la que determinó que los cargos denominados auxiliar administrativo código 550 grados 05 y 07 pasarían a ser conocidos , en la planta homologada, como auxiliar administrativo código 407 grado 01.
8 de noviembre de 2007, en la que determinó que los cargos denominados auxiliar administrativo código 550 grados 05 y 07 pasarían a ser conocidos , en la planta homologada, como auxiliar administrativo código 407 grado 01.
18. Afirmó que, en Resolución nro. DAM - 1342 del 8 de noviembre de 2007, el demandado identificó a los señores Andrey David Gómez Rodríguez y Gloría Amparo Moreno como parte de la nueva planta homologada, vinculados al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el año 2005.
19. Expuso que, revisados los decretos 7 por medio de los cuales se modificó el manual de funciones de empleos del personal administrativo de la planta global del municipio de Buga , el cargo de auxiliar administrativo no se acompañó de un ordinal (G y T), que permita diferenciarlo de otro cargo. Así también se observa de las resoluciones nros. DAM-1341 del 8 de noviembre de 2007 y DAM-1342 del 08 de noviembre de 2007, cuando fijaron los cargos, códigos y grados de los empleos de la planta homologada del municipio de Buga.
20. En relación con lo anterior, solamente en las resoluciones nros. DAM-1100-097 del 25 de junio de 201534, 1100-01 del 5 de mayo de 201635, 1100-082-2017 del 22 de junio de 201736, DAM -1100-039 del 22 de febrero de 201837 y 1100 -094 del 07 de junio de 201938, la entidad demandada fijó las asignaciones salariales para la planta de cargos homologada y en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 otorgó un grado (G y T), con un salario superior.
junio de 201938, la entidad demandada fijó las asignaciones salariales para la planta de cargos homologada y en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 otorgó un grado (G y T), con un salario superior.
21. Señaló que, si bien se presenta una diferencia salarial en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grad o 01, en virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional 9, la parte actora debió acreditar: i) Que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario; ii) que cuenta con la misma preparación; iii) que el horario es igual; iv) que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo; y v) que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
22. Para el Juzgado, no se allegó prueba del salario devengado ni de los cargos ocupados por los demandantes (auxiliar administrativo «T» código 407 grado 01, o
6 Folios 1-35, archivo denominado sentencia, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 7 Decretos nros. DAM-1100-011 del 09 de enero de 201832 y DAM-1100-62 del 25 de abril de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 9 Sentencia T-061 de 2001Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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9 Sentencia T-061 de 2001Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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simplemente auxiliar administrativo código 407 grado 01). Tampoco se evidenciaron las funciones del auxiliar administrativo «T» código 407 grado 01, con el fin compararlo con el de auxiliar administrativo código 407 grado 01.
23. Indicó que, al no allegar las certificaciones de salario al expediente, no se pudo determinar por qué presentaron esas diferencias salariales entre los integrantes de la planta homologada (demandantes), con los que ocupaban el mismo cargo y hacían parte de la planta global de referido municipio (Dacier Perea Mazuera, María Eblin
Holguín Chica y María Eugenia Muriel).
24. Frente a este último punto, insistió en que no debe olvidarse que los señores Gloria Amparo Moreno Domínguez y Andrey David Gómez Rodríguez son los únicos demandantes que hacían parte del personal administrativo de la planta de cargos que fue homologada desde el Departamento del Valle del Cauca al municipio de Buga.
6. Apelación10
25. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio , se incurrió en un exceso de ritual manifiesto , al intentar probar hecho s que no fueron objeto de debate jurídico , pues fueron declarados como ciertos por el demandado . Textualmente indicó: «si el señor juez
recurso de apelación. A su juicio , se incurrió en un exceso de ritual manifiesto , al intentar probar hecho s que no fueron objeto de debate jurídico , pues fueron declarados como ciertos por el demandado . Textualmente indicó: «si el señor juez hubiera partido, en su estudio, de los hechos que no son debate jurídico, pasando a aquellos donde existe controversia legal, encontraría indudablemente probados todos los hechos relevantes y podría dedicarse a establecer si le asistía el derecho legal al demandado de pagar un menor salario a mis representados, o no. concepto contenido en jurisprudencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
26. Refirió que los demandan tes no han afirmado que pertenecen a la planta de cargos homologada, pues esa aseveración implicaría la existencia de varias plantas, lo cual no es cierto, inclusive para el demandado, quien tampoco hizo esa distinción.
Por lo tanto, en su sentir, debió considerarse en la sentencia que la parte actora y los funcionarios que devengan mayor salario pertenecen a una sola planta de cargos.
27. Aseveró que, si bien el demandado no aportó el expediente administrativo completo, la primera instancia al valorar las pruebas debió percatarse de esa situación. Adicionalmente, fue el demandado quien declaró como ciertos los hechos de la demanda y, conforme a ello, la identidad de los funcionarios en el cargo que desempeñan, los salarios y funciones no pueden ser susceptibles de controversia.
28. Refirió que, aunque en el auto 390 del 6 de mayo de 2022, el Despacho negó la solicitud de oficiar al demandado para que remita las certificaciones salariales de los
28. Refirió que, aunque en el auto 390 del 6 de mayo de 2022, el Despacho negó la solicitud de oficiar al demandado para que remita las certificaciones salariales de los demandantes y de aquellos funcionarios que devengan mayor asignación salarial, el municipio en su contestación aceptó que estas personas sí devengan un mayor salario.
10 Folios 2-17, archivo denominado recurso de apelación, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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29. Indicó que el cargo de auxiliar administrativo con el ordinal G o T no existe al interior de la entidad demandada, pero si el de auxiliar adm inistrativo código 407 grado 1, en el que se encuentran nombrados los demandantes y aquellos funcionarios que devengan mayor asignación salarial. Hecho que fue aceptado como cierto por el demandado y no puede ser objeto de controversia.
30. Explicó que, al no existir el cargo de auxiliar administrativo con el ordinal G o T, no puede requerirse un documento que establezca las funciones , como lo exigió la primera instancia.
31. Qué, para probar que los demandantes y los funcionarios Dacier Pérez Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel, nombrados en el mismo cargo, cumplen con la misma preparación, responsabilidades, requisitos y funciones, debe considerarse el manual de funciones específicas contenido en los decretos
María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel, nombrados en el mismo cargo, cumplen con la misma preparación, responsabilidades, requisitos y funciones, debe considerarse el manual de funciones específicas contenido en los decretos municipales DAM–1100-011 de enero 9 de 2018 y DAM-1100-062 de abril 25 de 2018, que indican los anteriores presupuestos.
32. Frente al horario, dijo que este asunto no resulta relevante, dado que es un hecho notorio en Colombia, conforme el Decreto Ley 1042 de 1978.
33. Por último, solicitó que se oficie al municipio Guadalajara de Buga, para que aporte el expediente completo de los demandantes y de las personas que reciben mayor salario, toda vez que se presenta confusión respecto de los hechos aceptados por el demandado.
7. Trámite en segunda instancia
34. El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante auto del 21 de julio de 2022 11, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022.
35. Por auto del 20 de septiembre de 202212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de pruebas pedida en el recurso de apelación, por cuanto en el escrito de demanda no se solicitó dicha prueba, la parte actora debió manifestar su inconformidad en el cierre de la etapa probatoria, y no se cumplieron las circunstancias establecidas en el artículo 212 del CPACA.
36. En la misma providencia, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el
circunstancias establecidas en el artículo 212 del CPACA.
36. En la misma providencia, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
37. El municipio de Guadalajara de Buga 13 dijo que en la sen tencia recurrida no se incurrió en error en los hechos planteados, m ás aún cuando el demandado aportó las pruebas que respaldó la negativa contenida en el oficio acusado. Agregó que, «la
11 Folios 1 -2, archivo denominado concede recurso, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 12 Folios 1 - 3, archivo denominado auto admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai 13 Folios 1-2, archivo denominado memórales, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en SamaiProceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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contestación no le da el alcance de probar la certeza que se requiere para fallar» , por el contrario, lo que busca la parte actora es trasladar la carga de la prueba al juez y a la demandada.
38. Aseveró que, por auto nro. 390 del 5 de mayo de 2022, la primera instancia fijó el
contrario, lo que busca la parte actora es trasladar la carga de la prueba al juez y a la demandada.
38. Aseveró que, por auto nro. 390 del 5 de mayo de 2022, la primera instancia fijó el litigió, decretó pruebas y corrió traslado para alegar, sin que la parte actora hubiere utilizado los recursos ordinarios disponibles para manifestar su inconformidad.
39. Según la constancia secretarial del 13 de octubre de 2022 , una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 20 de septiembre de ese año , los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio14.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo de Guadalajara de Buga.
2. Problema jurídico
41. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar el siguiente
interrogante jurídico:
¿Estuvo ajustada la decisión de negar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas o, por el contrario, como lo dice la apelación, se encuentra acreditado que los demandantes tienen derecho a que les sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, frente a los funcionarios que desempeñan el mismo cargo , pero devengan una mayor asignación mensual?
3. Solución al caso
42. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque,
grado 1, frente a los funcionarios que desempeñan el mismo cargo , pero devengan una mayor asignación mensual?
3. Solución al caso
42. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque, a partir de los medios de prueba, no se pudo establecer los elementos estructurales establecidos en la jurisprudencia para que proceda la nivelación salarial.
43. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) el principio «a trabajo igual salario igual» y prueba para que proceda la nivelación salarial . Jurisprudencia aplicable , y iii) el caso concreto.
3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos
14 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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44. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, se pronunció frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, replicado recientemente por la Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 19 de septiembre de 202415.
personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, replicado recientemente por la Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 19 de septiembre de 202415.
45. En el referido concepto, se explicó que, con la Ley 43 de 197516, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
46. Luego, a través de la Ley 60 de 199317, se ordenó la descentralización del servicio educativo. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo ente territorial, para que entren a formar parte de sus plantas de personal.
47. La Ley 715 de 2001 18pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado en el departamento. Al respecto, el Consejo de Estado (2019)19 advirtió que la nueva legislación, a diferencia de la Ley 60 de 1993 —que fijaba un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos, para ser distribuidos entre los sectores de educación y salud —, estableció un porcentaje de los recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos (artículo 4 de la Ley 715 de 2001).
48. En la misma jurisprudencia, el Alto Tribunal explicó20 que, con los artículos 5, 6
municipios, distritos y departamentos (artículo 4 de la Ley 715 de 2001).
48. En la misma jurisprudencia, el Alto Tribunal explicó20 que, con los artículos 5, 6 y 7 de la L ey 715 de 2001, se llevó a cabo el proceso de descentralización territorial de la educación que entregó a los departamentos, distritos y municipios certificados, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.
49. Por último, r efirió que la Ley 715 de 2001 estableció que las plantas de cargos docentes de las instituciones educativas serían organizadas de forma conjunta por la Nación, los departamentos, distritos y municipios en un plazo máximo de dos años (artículos 34 y 37) . Además, la provisión de cargos de las plantas financiadas con recursos del SGP21 se debía realizar por la entidad territorial dando prioridad al
15 C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). Reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 08001 23 33 000 2014 00916 01 (3341-2019) 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confo rmidad con los artículos 151 y 288 de la
otras disposiciones». 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confo rmidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competen cias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 19 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00423-01(357518). 20 Ibidem. 21 Sistema General de Participaciones.Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01
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personal que ya estaba vinculado y que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo (artículo 34).
50. Respecto de las implicaciones del citado proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró las siguientes:
- como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones,
respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. iii) las condiciones de incorporación n o estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los re
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