TA VALL - 76111333300220130030601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220130030601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2013-00306-01
DEMANDANTE: Silvio de Jesús Villegas Escobar y otros
DEMANDADO:
Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co Hospital Rubén Cruz Veles ESE de Tuluá juridico@hospitalrubencruzvelez.gov.co
LLAMADA EN GARANTÍA: La Previsora S.A
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio médico
Sentencia No. 48
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, demandados y la llamada en garantía , en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 201 8, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Buga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al HO SPITAL RUBEN CRUZ VELEZ DE TULUA Y HOSPITAL DEPARTAMEN TAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de
RUBEN CRUZ VELEZ DE TULUA Y HOSPITAL DEPARTAMEN TAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad sobrevida de la señora LUZ LIBIA BUSTAMANTE CÉSPEDES, quienes deberán responder el primero de ellos en un porcenta je del 40% y el segundo en un porcentaje del 60% del total de la condena, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL RUBEN CRUZ VELEZ DE TUL UAVALLE y HOSPITAL DEPARATAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUAVALLE, en los porcentajes ya referidos, a pagar a los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero:
TERCERO: Condenar a la llamada en garantía seguros la PREVISORA S.A.
Compañía de Seguros a pagar le valor de la condena en el porcentaje correspondiente a la Aseguradora HOPITAL RUBEN CRUZ VELEZ DE TULUA – VALLE, por concepto de perjuicios morales, sin que dicho p ago pueda exceder del monto máximo asegurado consagrado en la póliza, debiendo cancelar la entidad asegurada el deducible contemplado del 10%, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por los expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 201 3, los demandantes 1,
la parte motiva.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 201 3, los demandantes 1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctimas , que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio médico sufrida por su familiar, Luz Libia Bustamante Céspedes que falleció el 13 de abril de 2012 por una peritonitis generalizada.
1.2.- Los Hechos:
1 Silvio de Jesús Villegas Escobar, Sandra Patricia Villegas Bustamante, María Eugenia Villegas Bustamante, Silvio Villegas Bustamante, Mónica María Villegas Bustamante, Noemí Kasandra Zapata Villegas, Christian Camilo Zapata Villegas, Julián Esteban Díaz V illegas, Mayra Alejandra Villegas Galviz, Alexandra Villegas Galvis, Violet Villegas Quinguas, Johan Andrés Londoño Villegas, Kevin Arlex Londoño, Marco Antonio Bustamante Céspedes, Sara Offir Bustamante Ospina e Inés Bustamante Céspedes.En síntesis, son los siguientes:
El 9 de abril de 2012, la señora Luz Libia Bustamante fue atendida en el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por presentar «dolor abdominal y fiebre de más o menos 10 horas de evolución».
Se encontró que la paciente cursaba un cuadro infeccioso agudo y para descartar apendicitis, se remitió al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá donde a las horas se fue dada de alta con manejo ambulatorio.
Se encontró que la paciente cursaba un cuadro infeccioso agudo y para descartar apendicitis, se remitió al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá donde a las horas se fue dada de alta con manejo ambulatorio.
El 12 de abril de 2012 la señora Luz Libia Bustamante acudió nuevamente al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por presentar «dolor abdominal en flanco derecho y por no orinar desde el día de ayer», fue remitida al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá que diagnosticó «abdomen agudo, impactación fecal vs diverticulitis aguda».
El 13 de abril de 2012 se trasladó al Hospital Universitario del Valle que practicó «laparotomía exploratoria, drenaje de peritonitis, lavado peritoneal y ligadura de colon sicmoites y colon transverso».
Cuando la paciente estaba en recuperación , sufrió un paro respiratorio y falleció.
2.- Contestación de la demanda
El Hospital Rubén Cruz Vélez en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones ya que, en su concepto, la paciente fue atendida por el personal médico de conformidad con el nivel I de atención y cumplió con los protocolos y lineamiento que la técnica establece.
Exaltó que la atención fue oportuna, pues la sintomatología de la señora Luz Libia Bustamante llevaba varios días de evolución.Formuló la excepción de inexistencia de falla en el servicio médico, inexistencia del nexo causal, responsabilidad médica de medio y no de resultado, debida diligencia y cuidado, obrar de acuerdo a la lex artis e innominada.
del nexo causal, responsabilidad médica de medio y no de resultado, debida diligencia y cuidado, obrar de acuerdo a la lex artis e innominada.
Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que a la señora Luz Libia Bustamante se le prestó el servicio médico integral requerido para el estado de salud que presentaba y se remitió a un centro asistencia nivel III, por ello, no se configuró una falta de oportunidad.
Formuló la excepción de inexistencia de responsabilidad o culpa en la atención médica presentada a la paciente, inexistencia de obligación de indemnizar e innominada o genérica.
La Previsora S.A . solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda, específicamente en lo que a la actuación de l Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá se refiere, al considerar que el personal médico y asistencial de dicha institución brindó a la señora Luz Libia Bustamante la atención en salud acorde con la patología que presentaba.
Formuló como excepciones: i) inexistencia de la relación de causalidad , ii) diligencia y cuidado y iii) innominada.
3.- Los alegatos de primera instancia
El demandante y los demandados reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá y al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá.Encontró que el daño se materializó en la pérdida de oportunidad de la paciente para acceder a un tratamiento idóneo para el manejo de la «diverticulitis generalizada». Encontró que la enfermedad era tratable.
Dijo que la expectativa legítima fue desechada por terceros que de manera equivocada truncaron su proceso de recuperación, pues un diagnóstico y tratamiento oportuno le hubiera permitido sobrevivir.
Evidenció la existencia de una falla en el servicio, porque la atención suministrada y el diagnóstico emitido fueron incorrectos; además, no se realizó una adecuada valoración conforme al dolor que presentaba y por ello, la enfermedad avanzó hasta ocasionar su muerte.
Tasó los perjuicios morales teniendo en cuenta el principio de equidad para cuantificar el daño por perdida de oportunidad, y reconoció el 50% de posibilidades de vida.
Negó el pago al daño a la salud y el perjuicio por perdida de oportunidad en la atención médica.
5.- El recurso de apelación
Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídic o 2 , el apoderado de l Hospital Rubén Cruz Vélez ESE interpuso recurso de apelación y sustentó sus inconformidades en los siguientes argumentos:
Dijo que el diagnóstico de apendicitis fue el correcto conforme al examen físico
interpuso recurso de apelación y sustentó sus inconformidades en los siguientes argumentos:
Dijo que el diagnóstico de apendicitis fue el correcto conforme al examen físico y la sintomatología que presentaba la paciente. Informó que los divertículos se evidencian con la realización de paraclínicos niveles II como tomografía de abdomen y colonoscopia total.
2 A folio 734 del cuaderno 1, se observa que la sentencia fue notificada el 7 de junio de 2016, por lo que los 10 días de que trata el artículo 247 del CPCA, corrieron entre el 8 y el 21 de junio de 2016, y al ser interpuesto el recurso de apelación de la parte demandante, el 8 de junio de 2016 y el de la llamada en garantía, el 20 de junio de 2016, se concluye que se presentaron oportunamente.Afirmó que la señora Bustamante ingresó con antecedentes de obstrucción urinaria, por lo que el manejo se encausó a dicha condición.
El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe presentó recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
La aseguradora la Previsora S.A presentó recurso de apelación. Afirmó que la sentencia sólo se fundamentó en el dictamen pericial allegado al asunto y no valoró la historia clínica y el testimonio de los médicos del Hospital Rubén Cruz. Reiteró que la atención prestada fue acorde con el nivel de atención.
Alegó que la póliza suscrita fue en la modalidad de claims made y por ello, la fecha de la reclamación era durante la vigencia del contrato de seguro , pero la reclamación se realizó con posterioridad.
Alegó que la póliza suscrita fue en la modalidad de claims made y por ello, la fecha de la reclamación era durante la vigencia del contrato de seguro , pero la reclamación se realizó con posterioridad.
El demandante apeló. Argumentó que «se evidenció en el proceso que la enfermedad de diverticulitis cuando es oportu namente tratada, no es mortal, se solicita que se condene a título de falla del servicio reconociendo a favor de los demandantes el 100% de los perjuicios reconocidos conforma los parámetros jurisprudenciales vigentes y no al 50% de los mismos…».
También pidió incluir dentro de la indemnización a los hermanos de la víctima cuyo parentesco se acreditó.
Solicitó reconocer la autonomía de los perjuicios por perdida de oportunidad y adicionalmente, los perjuicios morales.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 2 de abril de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, el Hospital Rubén Cruz Vélez ESE, el demandante y la llamada en garantía reiteraron los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia . El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 3 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
impone el artículo 320 3 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación, si el Hospital Rubén Cruz Vélez ESE y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los
La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación, si el Hospital Rubén Cruz Vélez ESE y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Luz Libia Bustamante Cespedes.
Asimismo, determinará el monto de los perjuicios morales conforme al régimen de imputación de falla en el servicio y estudiará si el contrato de seguro se suscribió en la modalidad de Claims Made y si la reclamación para su cobro se realizó dentro del término pactado.
4. Tesis de la Sala
Los medios probatorios aportados permiten concluir que las instituciones hospitalarias demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la omisión en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padecía la demandante «diverticulitis».
La Sala considera que el resultado dañoso que se les puede atribuir es la muerte y no la pérdida de oportunidad de recuperación.
Finalmente, modificará el numeral que reconoció los perjuicios morales a los demandantes y se revocará la condena a la llamada en garantía, pues no se cumplieron los requisitos de su reclamación conforme a la modalidad Claims Made.
5. Marco normativo y jurisprudencial
La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Est ado, como persona jurídica, no es susceptible deresponsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños
las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Est ado, como persona jurídica, no es susceptible deresponsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este asp ecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situació n e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…)
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general
nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…)
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo5.
Ahora bien, ha precisado la Jurispruden cia Administrativa, que la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial no puede establecerse a partir de la sola constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en tal actuación no se observó la Lex Artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrer o de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01.Sobre dicha temática refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de abril de 20116, lo siguiente:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la
actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus benefic iarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo(negrilla de la Sala).
Así mismo, en sentencia del 28 de abril de 2011 7 con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourt, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción explicó:
(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al de mandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable (…) (negrilla de la Sala).
responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable (…) (negrilla de la Sala).
A partir del anterior pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, resulta dable colegir que el análisis debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño; (ii) la falla del servicio propiamente dicha; y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.
6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6 C.E., Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 08001-23-31-000-199307622-01(19846). 7 C.E., Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 47001-23-31-000-199403766-01(19963).Antes de analizar el caso bajo estudio, se aclara que se analizará el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y no de daño por pérdida de oportunidad.
-Daño
En el c aso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica suscrita en el Hospital Departamental del Valle, que el 13 de abril de 2012 la señora Luz Libia Bustamante falleció luego de practicarse una laparotomía exploratoria. También obra el certificado de defunción.
-La falla del servicio y el nexo de causalidad
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de
exploratoria. También obra el certificado de defunción.
-La falla del servicio y el nexo de causalidad
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró la falla en el servicio alegada.
Está probado que el 9 de abril de 2012 a las 10:45 am , la señora Luz Libia Bustamante Céspedes ingresó al servicio de urgencias del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá8 por presentar «dolor abdominal en flanco izquierdo de 10 horas de evolución».
Como enfermedad actual se registró «cuadro de más o menos 10 horas de evolución de dolor abdominal tipo cólico localizado en flanco izquierdo y fosa iliaca izquierda asociado a fiebre alta no cuantificada, ma lestar general, náuseas, mareo».
Se registró que la paciente estaba «pálida adinamica en regulares condiciones generales» con «dolor en palpación de flanco y fosa iliaca izquierda no signos de irritación peritoneal, no palpo masas».
Como antecedentes personales se registró «hemorroides externas e internas; tiene pendiente cirugía».
8 Fls. 87-104 cdno de pruebas.A las 13:15 pm el médico de la entidad diagnosticó una infección de vías urinarias «en sitio no especificado cálculo de riñón, tiene pendiente parcial de orina para recoger y reporte de paraclínicos…»
El plan de manejo fue el siguiente:
-LEV SSN 500 CC AHORA Y 500 CC CADA 6 HORAS
-BUSCAPINA COMPUESTA 1 AMP IV EN LOS PRIMEROS 500 CC
-TRAMADOL
El plan de manejo fue el siguiente:
-LEV SSN 500 CC AHORA Y 500 CC CADA 6 HORAS
-BUSCAPINA COMPUESTA 1 AMP IV EN LOS PRIMEROS 500 CC
-TRAMADOL
-CH, UROANALISIS, CREATININA, GLICEMIA
-CONTROL DE SV Y CURVA TERMICA
A las 18:03 pm se remitió al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá con posible diagnóstico de apendicitis aguda no especificada.
En dicha entidad médica fue valorada por cirugía general que reiteró que la paciente tenía un cuadro clínico de 3 meses de evolución de hemorroides y estaba programada para cirugía.
A su ingreso, se recomendó i) hospitalización en observación, ii) hemograma, amilasas, fosfotasa alcalina, bilirrubina, transaminasas, parcial de orina, iii) toma de rayos X abdomen simple y iv) valoración por cirugía general.
A las 21:00 horas, e l ciruj ano general la valoró y evidenció que tenía dolor abdominal. Emitió el diagnóstico de «colelitiasis asintomática».
En la historia clínica registró que la «Paciente muy mal informante por lo cual es muy difícil llegar a un diagnóstico claro, no conoce bi en su cuadro clínico. Se descarta proceso apendicular. Por historia clínica colelitiasis asintomática e hidronefrosis derecha grado II . Se da manejo sintomático y alta por cirugía general». Ordenó ecografía abdominal ambulatoria. Se dio de alta a las 23:40 horas.
El 12 de abril de 2012 a las 7:29 am, la señora Luz Libia Bustamante Céspedes
general». Ordenó ecografía abdominal ambulatoria. Se dio de alta a las 23:40 horas.
El 12 de abril de 2012 a las 7:29 am, la señora Luz Libia Bustamante Céspedes ingresó nuevamente al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá con «dolor abdominal».Como antecedentes médicos r egistró urolitiasis y hemorroides . El médico tratante ordenó un uroanálisis, creatinina y se inicia «hioscina mas LEV 1 AMP de Bayro y un cateterismo vesicular». El examen de orina por sonda no pudo ser realizado.
A las 10:28 am se encontró a la «paciente se encuentra en regulares condiciones generales, con persistencia de dolor en flanco izquierdo, posterior a la analgesia no presenta diuresis, reporte de hemograma con leuc: 9700 LINF 5% NEUTR 92% PLT 598 HB 11 con creatinina en suero de 3.58 MG/DL por lo cual se decide remitir para valoración por medicina interna».
Ese mismo día fue remitida al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe donde ingresó a las 12:50 con diagnóstico de « axeoma port renal ». Se ordenó la realización de una radiografía d e abdomen simple, exámenes paraclínicos , hidratación endovenosa y analgesia con Dipirona.
El resultado de la radiografía fue «abdomen simple que evidencia impactación fecal más asa centinela hacia flanco izquierdo», por lo que se diagnosticó «abdomen agu do, impactación fecal vs diverticulitis agura». Es así como se ordenó la remisión a un hospital de tercer nivel.
fecal más asa centinela hacia flanco izquierdo», por lo que se diagnosticó «abdomen agu do, impactación fecal vs diverticulitis agura». Es así como se ordenó la remisión a un hospital de tercer nivel.
El 13 de abril de 2012 , la señora Luz Libia Bustamante Céspedes fue remitida al Hospital Departamental del Valle del Cauca donde ingresó con el diagnóstico de abdomen agudo y peritonitis generalizada. Pese a que la historia clínica no es legible, se logró interpretar lo siguiente:
La paciente ingresó en muy malas condiciones de salud gene rales «en shock», con riesgo de parocardiorespiratorio por lo que se intubó y ordenó la toma de paraclínicos. El diagnóstico fue abdomen agudo.
El 13 de abril de 2012 se realizó laparotomía exploratoria y se suministraron antibióticos.La descripción quirúrgica evide nció una peritonitis generalizada, diverticulitis perforada del colon izquierdo, por lo que se realizó un «drenaje peritonitis, lavado peritoneal terapéutico, ligadura de colon sigmoides y colon transverso. Los hallazgos encontrados fueron los siguientes «peritonitis generalizada 200 CC de pus, plastrón en flanco izquierdo en la región del colon descendente, fuerte. Asas intestinales hipoperfundidas moteadas. No se logra determinar si la causa del plastrón es neoplasia o divertículo ya que no se logra disca r el platron x las adherencias firmes (…) lavado de cavidad con 5000 cc de SSM (…) se liga con hiladilla colon sigmoide y colon transverso (…) se evidencia necrosis del omento mayor…».
adherencias firmes (…) lavado de cavidad con 5000 cc de SSM (…) se liga con hiladilla colon sigmoide y colon transverso (…) se evidencia necrosis del omento mayor…».
Con posterioridad a la intervención quirúrgica, la paciente presentó f alla multiorgánica y falleció.
El informe pericial de clínica forense GR COPPF-DRSOCCDTE-03579-C-2017 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la atención médica del 9 de abril de 2012 prestada por las entidades mé dicas demandadas no se ajustó « a la presentación clínica, examen físico y resultados de laboratorio disponibles, lo que llevó a la progresión de una patología abdominal, que sin el manejo adecuado se agravó, la llevó a consultar por empeoramiento de los síntomas el 12 de abril de 2012, y por lo avanzado del cuadro abdominal que fue pasado por alto, se presentó peritonitis severa con compromiso renal secundario y se desencadenó la muerte de la paciente».
Evidenció que la muerte de la paciente se produjo por shock séptico secundario a peritonitis generalizada «muy probablemente secundaria a dive rticulitis severa».
Expuso que la diverticulitis complicada sin el adecuado manejo genera peritonitis y sepsis « este proceso a su vez desencadena redistribución hídrica y pérdida de fluidos corporales, que menguar a nivel intravascular, desencadena sufrimiento a nivel renal y falla progresiva de dicho órgano» y advirtió que unadulto mayor tiene mayor probabilidad de fallecer en una laparotomía
pérdida de fluidos corporales, que menguar a nivel intravascular, desencadena sufrimiento a nivel renal y falla progresiva de dicho órgano» y advirtió que unadulto mayor tiene mayor probabilidad de fallecer en una laparotomía exploratoria, si presenta falla renal aguda y sepsis severa.
Explicó que el abdomen agudo hace referencia al dolor abdominal y no se debe dar manejo sintomático hasta no tener claro o sospechar de una patología. El dolor abdominal del lado izquierdo puede ser causado por «esplenomegalia, la diverticulitis, quistes, torsión ovaria, infección urinaria, ruptura de neoplasia».
El perito médico reiteró el informe en audiencia. Exaltó que el error del Hospital Municipal Rubén Cruz fue el suministro de l medicamento Dipirona que pud o disfrazar la fuente del dolor. Adicionalmente, el manejo dado no fue el correcto, porque se trató a la paciente como si el problema de salud fueran cálculos renales.
Frente al Hospit al Departamental Tomás Uribe Ur ibe dijo que no se realizó un adecuado examen abdominal y se dio de alta sin identificar el problema de salud que aquejaba a la paciente . Explicó que la sintomatología que presentaba correspondía a un cuadro típico de diverticulosis intermitente, pues presentaba fiebre, dolor de la fosa iliaca izquierda, dolor abdominal y malestar general.
Concluyó que la paciente tenía posibilidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.