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TA VALL - 76111333300220140013201-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76111333300220140013201-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2014-00132-01

DEMANDANTE: Jaime Alberto Ramírez López y Otros

luisfernando1991@hotmail.com

DEMANDADO:

Hospital San Bernabe ESE juridico@hospitalsanbernabe.gov.co ventanillaunica@hospitalsanbernabe.gov.co

Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá jhonmartinez@grupo3abogados.com.co juanjimenez@grupo3abogados.com.co contacto@grupo3abo gados.com.co

Clínica Occidente de Cali Jefe.contabilidad@cdo-sa.com

LLAMADA EN GARANTÍA: Seguros Allianz S.A.

notificacionesjudiciales@allianz.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio médico

Sentencia No.32

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la entidad demandada CLINICA DE OCCIDENTE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la CLINICA MARI ANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S por los perjuicios ocasionados al señor JAIME ALBRTO RAMÍREZ LÓPEZ, en hechos ocurrid os con motivo de la hospitalización de que fue objeto en esa institución hospitalaria.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S a pagar a título de perjuicio moral

los siguientes montos a las siguientes personas:

NombreParentesco Salarios Mínimos Legales Vigentes

JAIME ALBERTO RAMIREZ LÓPEZ (Lesionado) 20

DANIEL ALEJANDRO RAMÍREZ BERRÍO (Hijo) 20

ANGELA DANIELA RAMIREZ RIVERA (Hijo) 20

JAIME ALBERTO RAMÍREZ BERRÍO (Hijo) 20

NICOL DAYANA RAMÍREZ VASCO (Hijo) 20

ANGELA DANIELA RAMIREZ RIVERA (Hijo) 20

JAIME ALBERTO RAMÍREZ BERRÍO (Hijo) 20

NICOL DAYANA RAMÍREZ VASCO (Hijo) 20

LUZ DARY RAMÍREZ LÓPEZ (hermana) 10

QUINTO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a la CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICA S.A.S a pagar a JAIME ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: DESE CUMPLIMIENTO a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada CLINICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. FIJENSE como agencias en derecho a favor de la parte demandante el equivalente al 1% del valor total de las pretensiones. Liquídese por

Secretaría.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 9 de abril de 2014, los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctima s, que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio médico sufrida por su familiar, Jaime Alberto Ramírez López que contrajo neumonía nosocomial cuando fue atendido en las instituciones médicas demandadas y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

médico sufrida por su familiar, Jaime Alberto Ramírez López que contrajo neumonía nosocomial cuando fue atendido en las instituciones médicas demandadas y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2.- Los Hechos:

En síntesis, son los siguientes:

El 28 de marzo de 2012, el demandante fue atendido en el Hospital San Bernabé ESE del municipio de Bugalagrande Valle del Cauca por presentar «absceso anorectal». Fue hospitalizado.

El 30 de marzo de 2012 fue remitido a la Clínica Dumian Medical –Mariangel del municipio de Tuluá –Valle para la atención de la enfermedad de base, empero, estando hospitalizado adquirió una «neumonía nosocomial» que se agravó por un derrame pleural.

Por ello, el 16 de abril de 2012 se remitió a la Clínica de Occidente S.A. para el manejo del proceso infeccioso de origen intrahospitalario, por lo que se intervino quirúrgicamente.

El 24 de abril de 2012 fue dado de alta con recomendaciones y prescripción de antibióticos para el manejo bacteriano.

2.- Contestación de la demanda

La Clínica de Occidente S.A. en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que , en su concepto, el paciente ingresó por remisión de la Clínica Mari angel Dumian

1 Jaime Alberto Ramírez López, Daniel Alejandro Ramírez Berrio, Angela Daniela Ramírez Rivera, Jaime Alberto Ramírez Berrio; Nicol Dayana Ramírez Vasco, Mónica Alexandra Caicedo Quintana,

1 Jaime Alberto Ramírez López, Daniel Alejandro Ramírez Berrio, Angela Daniela Ramírez Rivera, Jaime Alberto Ramírez Berrio; Nicol Dayana Ramírez Vasco, Mónica Alexandra Caicedo Quintana, Ledia López Castrillón y Luz Dary Ramírez López.Medical con neumonía nosocomial y evidencia de derrame pleural derecho con 20 días de evolución.

Exaltó que ingresó en deficiente estado de salud , por lo que las áreas de medicina interna, infectología y cirugía de tórax determinaron el tratamiento adecuado para el manejo de la infección y la enfermedad de base que lo aquejaba2.

Declaró que no tiene una relación solidaria con las instituciones médic as que atendieron al demandante.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, ausencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido e innominada.

Llamó en garantía a la aseguradora Allianz S.A.

La Clínica Mariangel Dumian Medical de Tuluá Valle contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que al demandante se le prestó el servicio médico integral requerido para el estado de salud que presentaba. No encontró probado el nexo causal entre la atenció n médica suministrada y la infección adquirida, pues en la historia clínica no se evidencia el diagnóstico de neumonía nosocomial.

Formuló la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa, inexistencia de los presupuestos que configu ran la responsabilidad médica, inexistencia de la relación de causa y efecto entre los actos médicos y el

nosocomial.

Formuló la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa, inexistencia de los presupuestos que configu ran la responsabilidad médica, inexistencia de la relación de causa y efecto entre los actos médicos y el resultado, inexistencia de responsabilidad patrimonial , exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, solicitud exagerada de pretensiones.

Llamó en garantía a la Previsora S.A.

2 Absceso anorectalLa aseguradora Allianz S.A . solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda, específicamente en lo que a la actuación de la Clínica de Occidente S. A. se refiere, al considerar que el personal médico y asistencial de dicha institución brindó al señor Jaime Alberto Ramírez López la atención en salud acorde con la patología que presentaba.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación por a usencia de culpa, ii) inexistencia de la relación causal, iii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, iv) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; v) exoneración por demostración de la debida diligencia y cuidado, vi ) inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del daño antijurídico.

El Hospital San Bernabé E.S.E de Andalucía y la Previsora S.A. no contestaron la demanda.

3.- Los alegatos de primera instancia

El Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande alegó de conclusión y argumentó que prestó la atención médica que requería el demandante para el manejo de la patología, empero, al no ver mejoría lo remitió a la Clínica Dumian Medical

El Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande alegó de conclusión y argumentó que prestó la atención médica que requería el demandante para el manejo de la patología, empero, al no ver mejoría lo remitió a la Clínica Dumian Medical Mariangel de Tuluá para ser atendido. Afirmó que en la historia clíni ca no se registró que presentara alguna sintomatología respiratoria . Expuso que no se demostró que la neumonía nosocomial se adquirió en dicha institución hospitalaria.

Las demás partes reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Clínica Mariangel Dumian Medical. Encontró demostrado el daño antijurídico y el nexo causal, porque el demandante se contagió en dicha institución de una neumonía nosocomialque se agravó, por lo que fue remitido a otro establecimiento médico donde fue intervenido quirúrgicamente.

No encontró probada la responsabilidad del Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande ni de la Clínica de Occidente S.A.

5.- El recurso de apelación

Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico3, el apoderado de la Clínica Dumian Medical interpuso recurso de apelación y sustent ó sus inconformidades en lo s siguientes argumentos:

Dijo que no se demostró el nexo causal entre la infección contraída por el demandante y su permanencia en la clínica, pues no existe evidencia de que

recurso de apelación y sustent ó sus inconformidades en lo s siguientes argumentos:

Dijo que no se demostró el nexo causal entre la infección contraída por el demandante y su permanencia en la clínica, pues no existe evidencia de que fue adquirida durante la hospitalización ; además, pese a que en la historia clínica se determina que es de origen nosocomial, el área de infectología no lo confirmó.

Exaltó que el demandante tenía antecedentes de diabetes mellitus de novo e ingresó a la institución con un proceso infeccioso.

Señaló que la neumonía no dejó una secuela en la salud del paciente, pues su recuperación fue completa, por lo que no se causó el perjuicio de daño a la salud. Bajo el mismo argumento solicitó que la tasación de los perjuicios morales fuera disminuida.

Finalmente argumentó que no se evidencia el factor de conexidad que impide un pronunciamiento de fondo.

3 A folio 734 del cuaderno 1, se observa que la sentencia fue notificada el 7 de junio de 2016, por lo que los 10 días de que trata el artículo 247 del CPCA, corrieron entre el 8 y el 21 de junio de 2016, y al ser interpuesto el recurso de apelación de la parte demandante, el 8 de junio de 2016 y el de la llamada en garantía, el 20 de junio de 2016, se concluye que se presentaron oportunamente.6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del del 9 de febrero de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.

La Clínica MariangelDumian Medical S.A. y la llamada en garantía reiteraron

Mediante auto del del 9 de febrero de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.

La Clínica MariangelDumian Medical S.A. y la llamada en garantía reiteraron los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia . Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 4 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso

4 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en r elación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

4 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en r elación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Clínica Mariangel Dumian Medical es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el contagio de una bacteria dentro de sus instalaciones.

4. Tesis de la Sala

Los medios probatorios aportados no permiten concluir la configuración de un daño, pues, el demandante no probó la configuración de una secuela como consecuencia del proceso infeccioso nosocomial. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia.

5. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 90 de la Constitución Política co ntiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria

función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.

Ahora, frente a supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico -asistenciales, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se de be analizar bajo el régimen de imputación de falla probada del servicio, a lo cual se ha agregadoque, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que, valga advertir, no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe «acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos».

6. La Responsabilidad del Estado por la adquisición de infecciones intrahospitalarias

Sea lo primero precisar que si bien, al analizarse la responsabilidad del Estado surgida de la prestación del servicio médico, según lo ha establecido el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia, por regla general se sigue el camino de aplicar el régimen de la falla probada del servicio, lo cierto es que para el

surgida de la prestación del servicio médico, según lo ha establecido el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia, por regla general se sigue el camino de aplicar el régimen de la falla probada del servicio, lo cierto es que para el caso de la responsabilidad por la adquisición de infecciones intrahospitalarias, dicha Corporación ha sido unánime en precisar que lo que procede en este tipo de casos, es el aplicar el régimen de responsabilidad objetiva derivada del riesgo excepcional o “riesgo alea”6.

Al respecto el Consejo de Estado7, explicó lo siguiente:

“(…) el Consejo de Estado , (…) en los casos de daños derivados de infecciones nosocomiales en los que no existe falla probada del servicio, (…) ha trazado unas primeras pautas para afirmar, en consonancia con la tendencia que impera en el derecho comparado, que éstos deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad, que en nuestro caso sería el de riesgo excepcional .

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Contó Díaz del Castillo, Radicación No. 08001-23-31-000-2002-00070-01(39612), sentencia del 29 de noviembre de 2017. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Contó Díaz del Castillo, Radicación No. 08001-23-31-000-2002-00070-01(39612), sentencia del 29 de noviembre de 2017.En relación con este título jurídico de imputación, la jurisprudencia ha señalado que:

<< (…) deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho

2017.En relación con este título jurídico de imputación, la jurisprudencia ha señalado que:

<< (…) deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia >>.

De las cuatro modalidades de riesgo aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación (riesgo-peligro , riesgo-beneficio , riesgo-conflicto y riesgo-álea) la Sala considera que ésta última es la más apropiada para imputar jurídicamente responsabilidad a la administración por los daños derivados de infecciones intrahospitalarias, teniendo en cuenta que esta categoría de riesgo toma en consideración la probabilidad de que “cierto tipo de actividades o procedimientos, pueden dar lugar, quiz ás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa” . (…) Así, hoy, la responsabilidad hospitalaria , que en principio sólo se compromete frente a una falla del servicio probada o presunta, puede comprometerse también en forma excepcional por riesgo. (…) No obstante, la Sala considera que nada obsta para hacer extensiva la categoría de riesgo-alea a los casos en los cuales el daño es consecuencia de una infección contraída en un centro asistencial como quiera que en todas estas situaciones el

(…) No obstante, la Sala considera que nada obsta para hacer extensiva la categoría de riesgo-alea a los casos en los cuales el daño es consecuencia de una infección contraída en un centro asistencial como quiera que en todas estas situaciones el daño surge por la concreción de un riesgo que es conocido por la ciencia médica, pero que se torna irresistible en tanto su concreción depende, muchas veces, de la “ineludible mediación del azar”. Es cierto que los hechos irresistibles, por regla general, no comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración en razón a que pueden ser calificados como “casos fortuitos”. No obstante, tratándose de las infecciones nosocomiales, la Sala considera, junto con un sector de la doctrina, que no pueden ser calificadas como casos fortuitos porque no son ajenas a la prestación del servicio público de salud: <<Quienes encuadran las infecciones hospitalarias en esta eximente [cas o fortuito] sostienen que se trataría de un acontecimiento inevitable, ya que la asepsia cero no existe, con lo cual se intenta trasladar el riesgo en cabeza del paciente, liberando de responsabilidad al ente. En nuestra opinión, las infecciones hospitalar ias no constituyen este eximente, pues el caso fortuito que quiebra la relación de causalidad en la responsabilidad objetiva es el externo al ámbito de actuación de los establecimientos asistenciales, pues el interno se confunde con la esfera de acción de su propio riesgo. (…) Las infecciones intrahospitalarias, según ya se señaló, si bien pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica y, además, son prevenibles y controlables, al punto de que la tasa

(…) Las infecciones intrahospitalarias, según ya se señaló, si bien pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica y, además, son prevenibles y controlables, al punto de que la tasa de incidencia de infecciones nosocomiales en los pacientes de unestablecimiento determinado es un indicador d e la calidad y seguridad de la atención.

En suma, en criterio de la Sala, el riesgo puede servir como factor para atribuir jurídicamente responsabilidad a la administración por los daños causados como consecuencia de una infección de carácter intrahospit alario, entendida como aquella que se contrae por el paciente en el hospital o centro asistencial. En estos eventos la responsabilidad es de carácter objetivo, por lo que la parte demandada, para liberarse de la obligación de indemnizar los perjuicios, ten drá que demostrar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al nosocomio. (…) Vale la pena insistir en que aunque las infecciones nosocomiales pueden llegar a ser irresistibles, son prevenibles y controlables, por lo que está en manos de las entidades hospitalarias adoptar todas las medidas establecidas en los protocolos diseñados por las autoridades competentes a efectos de reducir los riesgos que comporta para los pacientes, en especial para aquellos que resultan más vulnerables c omo los niños, las personas de la tercera edad y quienes padecen de enfermedades crónicas, el uso de cierto instrumental médico, la permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios y el contacto directo o indirecto con otros pacientes infectados. Así mismo, es tarea de las autoridades encargadas del control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, velar porque estas medidas se cumplan, así

permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios y el contacto directo o indirecto con otros pacientes infectados. Así mismo, es tarea de las autoridades encargadas del control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, velar porque estas medidas se cumplan, así como monitorear la incidencia de las infecciones nosocomiales en los centros hospitalarios tanto de carácter público como privado con fin de promover la implementación de estrategias para identificar las prácticas en la atención clínica que favorecen la aparición del riesgo de este tipo de infecciones y que repercuten negativamente en los indicadores de calidad de la atención en salud. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero (…)”. (Negrilla y subrayado del Despacho).

Providencia a partir de la cual resulta posible concluir que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados en razón de haber contraído una infección intrahospitalaria o nosocomial, deberá acreditar

del Despacho).

Providencia a partir de la cual resulta posible concluir que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados en razón de haber contraído una infección intrahospitalaria o nosocomial, deberá acreditar que la misma fue adquirida en un centro hospitalario o asistencial o que devino como consecuencia de la práctica de un procedimiento médico; a su vez, la entidad hospitalaria solo podrá eximirse de responsabilidad si acredita la materialización de una cualquiera de estas tres causas extrañas: fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima y no le serviráacreditar que actuó con la debida diligencia o cuidado en la atención del paciente, para eximirse de responsabilidad.

Ahora bien, el Consejo de Estado 8, refirió que en los asuntos de enfermedades intrahospitalarias la carga de la prueba del daño causado corre por cuenta del demandante, exigiéndose que demuestre que la causa del daño fue una infección generada por la adquisición de una bacteria multirresistente que se encontraba dentro del hospital o que se adquirió durante la práctica de un procedimiento médico, utilizando todo tipo de pruebas idóneas, tales como, peritajes, documentos e incluso indicios.

Ahora bien, frente a la importancia que detenta la prueba indiciaria en este tipo de casos, el Consejo de Estado9 precisó:

(…) sin perjuicio de la falta de certeza absoluta sobre el origen de la infección, al respecto vale reiterar la importancia y suficiencia de la prueba indiciaria para la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad médica 10. En el caso concreto, son dos las circunstancias que la Sala valora dirigidas a inferir el carácter

respecto vale reiterar la importancia y suficiencia de la prueba indiciaria para la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad médica 10. En el caso concreto, son dos las circunstancias que la Sala valora dirigidas a inferir el carácter exógeno del germen . Concretamente, la contigüidad temporal entre la salida y el nuevo ingreso del paciente con claros signos de infección, pero ante todo, el carácter resistente a varios medicamentos antibióticos (vancomicina, ciproxacino y cefriaxina), signo distintivo de las infecciones originadas en el ambiente hospitalario (…) (negrilla y subrayado fuera de texto).

A partir del anterior pronunciamiento resulta dable colegir que el análisis debe desplegarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional, en el cual corresponde al interesado demostrar (i) el daño antijurídico y (ii) la existencia de una infección bacteriana de origen hospitalario como causa efectiva del daño y (iii) la relación de causalidad entre ellos.

8 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Contó Díaz del Castillo, Radicación No. 08001-23-31-000-2002-00070-01(39612), sentencia del 29 de noviembre de

2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 17 de octubre de 2023, Consejera

Castillo, Radicación No. 08001-23-31-000-2002-00070-01(39612), sentencia del 29 de noviembre de

2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 17 de octubre de 2023, Consejera ponente María Adriana Marín. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01229-01 (59176). 10 Cfr. por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto d e 2006, exp. 68001 -23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa.6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto - el daño

El demandante alega que el daño antijurídico se configuró porque en las instalaciones de las entidades de salud demandadas adquirió una neumonía nosocomial. Consideró que este hecho evidencia una falla por negligencia en la prestación del servicio de salud.

El apelante no discute que el señor Jaime Alberto Ramírez López sufrió una neumonía. Lo que está en controversia es si dicha infección es hospitalaria y fue adquirida durante su estancia en la Clínica Mariangel Dumian.

Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si se demostró el daño alegado por el demandante.

Está probado que el 28 de marzo de 2012 el demandante ingresó al Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande11 para el manejo de un «absceso anorectal» por lo que fue hospitalizado.

El 30 de marzo de 2012 se remitió a la Clínica Dumian Medical para continuar

Bernabé ESE de Bugalagrande11 para el manejo de un «absceso anorectal» por lo que fue hospitalizado.

El 30 de marzo de 2012 se remitió a la Clínica Dumian Medical para continuar con el manejo médico. El 7 de abril presentó dificultad respiratoria y fue asistido con cánula de oxígeno . S e ordenó una radiografía de tórax para descartar neumonía.

A partir de la anotación del 10 de abril , aparece el diagnóstico de neumonía nosocomial que se reiteró a lo largo de la historia clínica . Con los estud

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