TA VALL - 76111333300220150009301-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220150009301-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.083.
Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76111-33-33-002-2015-00093-01
Demandante ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRÓN
ciroalexandermoran@hotmail.com Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Asunto Responsabilidad médica – revoca sentencia que accedió a pretensiones – ausencia nexo causal entre daño y actuación de la entidad.
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.
respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPGTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
2
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SÍLVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de Reparación directa, la señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:
“PRIMERA. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - POLICIA NACIONALde los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la falla en el servicio en la Policlínica de la Policía Nacional, que ocasiono la perdida de sus ovarios, de lo cual tuvo conocimiento días después cuando le dieron de alta, que le informaron verbalmente que no se había realizado una atención médica adecuada y por el tiempo transcurrido el tumor había invadido el ovario, situación que hubiera sido posible evitar con otro manejo medico a tiempo.» En consecuencia, CONDENESE a la Nación - POLICIA NACIONALa pagar a la demandante las sumas de dinero que se solicitan a continuación:
DAÑO MORAL
Se liquida el presente daño teniendo en cuenta el documento de unificación del Consejo de Estado, considerándose para mi cliente la gravedad de su lesión en el máximo, por las repercusiones que tuvo y seguirán causando para su vida este hecho, se solicita el equivalente a 100 SMLMV.
DAÑO A LA SALUD
Igualmente se liquida este daño, teniendo en cuenta las consecuencias que le ha
hecho, se solicita el equivalente a 100 SMLMV.
DAÑO A LA SALUD
Igualmente se liquida este daño, teniendo en cuenta las consecuencias que le ha generado la lesión psicofísica, solicitándose el equivalente a 100 SMLMV.”.
HECHOS.
1.) La señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON, a finales del año 2010 y en el transcurso del año 2011, presentó recurridamente fuertes dolores abdominales, descontrol en el período menstrual aproximadamente un año sin tenerTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
3
la menstruación, picazón vaginal, siendo atendida en repetidas oportunidades por sanidad de la Policía Nacional de esta ciudad.
2.) El diagnóstico fue vaginitis vulvitis y vulvovaginitis, se le practicaron exámenes de laboratorio y fue recetada con medicamentos para tratar la infección diagnosticada, sin tener una recuperación satisfactoria y frente a los fuertes dolores, le indicaban que era por el período menstrual, advirtiendo que en ese momento no le practicaron otro tipo de exámenes o procedimientos, como ecografía o tac.
3.) El dolor abdominal era frecuente, los medicamentos que le suministraban calmaban el dolor pero no la curaba definitivamente, no le mandaron ecografías, ni fue remitida a un especialista oportunamente dadas las interconsultas, sin tener una
3.) El dolor abdominal era frecuente, los medicamentos que le suministraban calmaban el dolor pero no la curaba definitivamente, no le mandaron ecografías, ni fue remitida a un especialista oportunamente dadas las interconsultas, sin tener una atención adecuada, desconociendo el origen de sus padecimientos.
4.) Los dolores siguieron constantemente, cumpliendo las instrucciones médicas que le habían dado anteriormente en sanidad, con la toma de analgésicos, sin tener recuperación de sus dolores. Posteriormente debido a los mismos dolores abdominales, ingreso por urgencias a la Clínica Alvernia de la Localidad, donde fue valorada el 2011 -07-09, varios meses después de la atención en la policlínica, dándole la salida con formula médica, recomendaciones y signos de alarma, y solicitándole ecografía pélvica ginecol ógica transvaginal para mayor estudio de dolor.
Es de aclarar que por actos urgentes o urgencias en salud, la atención medica su cumplía en la clínica Alvernia, pero ya tratándose de consulta general, se presta el servicio de salud a través de la Policlínica de la Policía Nacional.
5.) Con dicha orden se presentó ante la policlínica y le manifestaron verbalmente que no habían recursos para tomarse la ecografía, además que conforme a la valoración que le hizo el médico tratante, que no era especialista, le informa que no ameritaba la ecografía, negándosele la práctica de dicho procedimiento médico ordenado en urgencias.
6. ) Mi poderdante siguió padeciendo los dolores y fue recurrente las consultas ante la policlínica, sin tener un tratamiento acertado para su curación, hasta el momento
ordenado en urgencias.
6. ) Mi poderdante siguió padeciendo los dolores y fue recurrente las consultas ante la policlínica, sin tener un tratamiento acertado para su curación, hasta el momento que el dolor fue muy fuerte y se presentó por urgencias el día 8 de diciembre de 2012, donde le diagnosticaron apendicitis aguda no especificada y una vez se hace el procedimiento, se evidencia un tumor en el ovario derecho, para lo cual se llama al ginecólogo y se procede a su resección por laparotomía.
7.) Posteriormente a la cirugía, los dolores abdominales y lesiones en piel continuaron y consulto el 25 de abril de 2013, con los médicos en la policlínica, quienes ordenan exámenes de laboratorio con resultados normales, diagnosticando síndrome de colon irritable sin diarrea y micosis superficial sin otra especificación, ordenando tratamiento con cremas y toma de medicamentos
8.) Cumplido el tratamiento del colon irritable, y continuando el dolor abdominal, el 3 de mayo de 2013, regresa mi cliente a la policlínica para ser tratada de la dolencia que la aquejaba, ordenándole una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, encontrándose masa de ecogenicidad mixta en ovario izquierdo, dándole cita con ginecólogo
9.) Ante la presencia del nuevo tumor en el ovario izquierdo, se realiza incisión retirando parte del ovario, quedando con solo un 20% de él aproximadamente.
10.) La omisión en la práctica de exámenes especializados, la falta de atención oportuna por especialista, conllevó al el error de diagnóstico, el cual causó un daño
10.) La omisión en la práctica de exámenes especializados, la falta de atención oportuna por especialista, conllevó al el error de diagnóstico, el cual causó un daño irreversible en la salud de mi cliente, señora ANLLY LILIANA RESTREPO GUALDRON, por la pér dida de su ovario, viéndose afectada para la procreación, por cuanto se hace más difícil la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
4
11.) Mi poderdante es una persona joven, con poco tiempo de casada y dicha situación afecta su deseo de constituir una familia.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folios. 86 - 95).
La demandada presentó contestación en la que se opone a la totalidad de pretensiones de la demanda, refiere que algunos de los hechos expuestos en el libelo de la demanda no le constan, manifestando que no hay evidencia de falla médica alguna de acuerdo a las pruebas aportadas, puesto que fue atendida oportunamente cada vez que ingresó al servicio médico de la entidad demandada, razón por la cual sostiene que no existe una falla en el servicio, lo que conlleva a una ausencia de responsabilidad por parte de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
2.2. VINCULADA – CLINICA MÉDICOQUIRÚRGICA ALVERNIA
una ausencia de responsabilidad por parte de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional.
2.2. VINCULADA – CLINICA MÉDICOQUIRÚRGICA ALVERNIA LIMITADA. (folios. 114 – 116).
La entidad vinculada sostuvo que brindó una atención oportuna, diligente y cuidadosa dentro de los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y acorde y conforme a la sintomatología que manifiesta la paciente, de igual forma manifestó que como IPS no era la encargada de autorizar las ayudas diagnósticas ordenadas a la paciente.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga con sentencia No. 092 del 31 de agosto de 2017, consideró en síntesis lo siguiente:
“…Más claro no puede ser que el manejo de la paciente no fue en ningún momento ni conservador ni preventivo; de haberlo sido, con el conocimiento previo de quiste que condujo a la extirpación del ovario derecho, una actuación protectora hubiera sido la práctica de la ecografía en el momento en que ella empezó a quejarse de dolor en la parte izquierda de su vientre. De este lado del abdomen no hay apéndice, de manera que la diagnosis no pudo involucrar otra vez esta prolongación intestinal, entonces el camino fue pronosticar un colon irritable con lo cual se retardó el conocimiento de la masa que terminaría totalmente con la posibilidad que todavía tenía la joven Restrepo Gualdrón de engendrar. Ahora, considera este despacho que la cirugía no era electiva, si s e entiende por ello que se realiza “cuando el paciente tiene el tiempo necesario para evaluar cuidadosamente los riesgos y beneficios
este despacho que la cirugía no era electiva, si s e entiende por ello que se realiza “cuando el paciente tiene el tiempo necesario para evaluar cuidadosamente los riesgos y beneficios del procedimiento e identificar qué es lo más adecuado”', en este caso, si lo que se pretendía era conservar la capacidad del órgano y prevenir un daño mayor, debió identificarse con tiempo el problema, y se estaría frente a una intervención de este tipo. Pero la situación, cuando se descubrió el segundo tumor, conocido en antecedente del ovario derecho, no era para esperar la evaluación requerida.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
5
En lo que respecta a las declaraciones escuchadas en audiencia de pruebas, si bien se presentan incongruencias en cuanto a la persona que acompañó a la enferma en las diferentes citas médicas, las versiones no inciden de una manera contundente en la decisión a tomar, ya que la prueba documental tiene todos los elementos necesarios para mostrar cómo aconteció la atención médica, cómo se llegó a descubrir la dolencia que afectaba su órgano reproductor y lo lento de la actuación de los profesionales que, con la realización de las pruebas pertinentes, pudieron evitar tanto la anexectomía derecha como la resección del ovario izquierdo de la joven, intervenciones que dejaron en vilo su posibilidad de procrear y que ahora genera incertidumbre para un segundo embarazo.
Valga recordar que uno de los testigos dijo que lo que sucedió en cada una de las citas
ovario izquierdo de la joven, intervenciones que dejaron en vilo su posibilidad de procrear y que ahora genera incertidumbre para un segundo embarazo.
Valga recordar que uno de los testigos dijo que lo que sucedió en cada una de las citas médicas debió quedar plasmado en las historias clínicas, y ello en cierto porque la finalidad de estos documentos es el registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y aunque uno y otro dijeron haber estado en el momento en que a Anlly Liliana Restrepo le fue extraído el ovario derecho, la verdad es que el hecho es cierto porque así aparece registrado en la historia clínica, y que el padre o el novio hayan visto el producto de la intervención quirúrgica, la masa eliminada del cuerpo de la paciente, ello no le da o le quita credibilidad a la circunstancia.
En conclusión, las pruebas documentales dan fe de las visitas que hizo la señorita RESTREPO GUALDRON tanto a Sanidad de la Policía como a las Clínicas Alvernia y Dumian Medical por cuenta de aquella entidad, en cuanto era beneficiaría de su padre, quien recibe pensión de la institución armada; y de los motivos por los cuales solicitó atención profesional, no obstante lo cual solo hasta que los galenos previeron la posibilidad de una inflamación del apéndice fue que procedieron a operarla, y fue en ese momen to que observaron que se trataba de un tumor ovárico de tal tamaño que ya no permitía distinguir los anexos, como se indicó con antelación.
Pese a ello y ante la continuidad del dolor que aquejaba a la paciente, pero ya en el lado
observaron que se trataba de un tumor ovárico de tal tamaño que ya no permitía distinguir los anexos, como se indicó con antelación.
Pese a ello y ante la continuidad del dolor que aquejaba a la paciente, pero ya en el lado izquierdo de su abdomen, no fue posible que inmediatamente le ordenaran una ecografía, examen que hubiera permitido salvar el ovario derecho, lo mismo que pudo haber pasado con el del lado opuesto, que apenas se logró liberar de la inflamación, lo que significa y se conoce por las anotaciones médicas referidas, que impidió que esta parte del órgano quedara intacta.
Hubo un manejo inadecuado de la dolencia padecida por la demandante, como consecuencia de ello se produjo un daño que es obligatorio resarcir, de conformidad con la norma constitucional mencionada como violada. En este sentido entonces el despacho accederá a las pretensiones propuestas y al pago de los perjuicios que se tasarán atendiendo tanto a lo solicitado en el escrito de demanda como a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencias de unificación sobre el monto a conceder en cada caso en particular.
En cuanto a la Clínica Alvernia, si bien atendió a la paciente por el dolor abdominal del que se quejó durante tanto tiempo, lo cierto es que le dio salida con recomendación de una ecografía pélvica ginecológica desde julio de 2011 que nunca le fue autorizada, ni practicada, de manera que hay en esta actuación una explicación de la exoneración de responsabilidad que se decidirá en esta providencia. Además, la atención prestada lo fue por cuenta de Sanidad de la Policía y la demanda no se dirigió contra este centro de salud
practicada, de manera que hay en esta actuación una explicación de la exoneración de responsabilidad que se decidirá en esta providencia. Además, la atención prestada lo fue por cuenta de Sanidad de la Policía y la demanda no se dirigió contra este centro de salud aunque se le vinculó como litisconsorte aun desconociéndose la relación jurídica exist ente entre las dos entidades. De todos modos su participación en el tratamiento a que se sometió a la joven RESTREPO GUALDRON estuvo limitada a la mencionada fecha.
Por lo que resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de ‘‘Inexistencia de falla en el servicio - ausencia de responsabilidad - requisitos responsabilidad civil extracontractual del Estado” propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la falla en el servicio en la Policlínica de la Institución Armada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
6
TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante por concepto de DAÑOS MORALES el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
6
TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante por concepto de DAÑOS MORALES el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante por concepto de DAÑOS A LA SALUD el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO.- EXONERAR de responsabilidad en los hechos descritos a la CLÍNICA ALVERNIA, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia.
SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE por Secretaria el excedente de los gastos procesales, si hubiere lugar a ello...”
4. RAZONES DE LA APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
(Folios. 230 - 234).
La parte demandada presentó recurso de apelación en tiempo, afirmando que prestó los servicios médicos y demás requerimientos exigidos por los galenos dando un diligente cumplimiento a la asistencia médica hospitalaria, sin que pueda decirse con las pruebas aportadas al plenario, que se incurrió en una falla médica y deficiente prestación del servicio médico . De igual forma, sostuvo que el A quo condenó a la entidad sin la certeza del daño y la presunta falla endilgada a la Policía Nacional.
Por otro lado, sostuvo que en la tasación de perjuicios no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación referente a topes indemnizatorios de los perjuicios
Policía Nacional.
Por otro lado, sostuvo que en la tasación de perjuicios no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación referente a topes indemnizatorios de los perjuicios reconocidos, máxime si se tiene en cuenta que no se aporta calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 092 del 31 de agosto de 201 7, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga, la cual fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 04 de septiembre de 2017 conforme a folios 223
a 229 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
7
5.2. La PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia el día 11 de septiembre 2017, oportunamente.
5.3. Con providencia del 22 de noviembre de 20 17, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
5.4. El proceso fue asignado por reparto a este estrado judicial el 01 de febrero de 2018 conforme al folio 244 del expediente.
5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 95 del 02 de
5.4. El proceso fue asignado por reparto a este estrado judicial el 01 de febrero de 2018 conforme al folio 244 del expediente.
5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 95 del 02 de febrero de 2018 (folio 245) y por auto del 13 de marzo de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
5.6. Durante el término de traslado la parte demandada NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó sus alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. PARTE DEMANDA DA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL .
(folios 250 a 262).
La parte demanda da hizo una transcripción de la auditoria médica realizada a la historia clínica de la demandante, en donde se concluye que no hubo afectación en la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
8
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem).
2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que debe resolverse dentro del presente asunto se contrae a determinar si se revoca o se confirma la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario esclarecer en primer lugar, si la complicación médica de la demandante resulta imputable a la entidad demandada por haber prestado un servicio médico y hospitalario presuntamente negligente, deficiente o tardío, o por otra causa probada que les sea atribuible y, en segundo lugar, en caso de no acreditarse lo anterior, si es p osible predicar la existencia de una oportunidad que le permitiera recuperarse de la patología presentada en mejores condiciones.
Por otro lado, solo en caso de comprobarse la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala procederá a tasar la respectiva liquidación de los perjuicios.
1. TESIS DE LA SALA.
Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se demuestran los elementos de
1. TESIS DE LA SALA.
Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se demuestran los elementos de responsabilidad estatal, en el caso concreto , las pruebas aportadas no logran acreditar el nexo causal entre el servicio médico prestado y el daño reclamado.
2. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha señalado:
“De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política , el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001 -23-31-000-200600937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 5 de julio de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Anlly Liliana Restrepo Gualdrón Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01
9
proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario
Rad. 76111-33-33-003-2015-00093-01 9
proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siguiendo con la explicación sobre l os elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 afirmo:
“En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro . En síntesis, la responsabilidad
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro . En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.