TA VALL - 76111333300220150036201-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76111333300220150036201-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas contra la sentencia No. 168 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
Los señores OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA en nombre propio y en representación de su hija menor , HILARY KAT HERINE CEDANO PULGARÍN , así como los señores
MARÍA EDILMA PULGARÍN AGUIRRE, RONAL HERNÁN CEDANO PULGARÍN,
JHON EDWAR CEDANO PULGARÍN, YEFERSON ENRIQUE CEDANO PULGARÍN, CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA, LUIS ALFONSO VIERA GARCÍA, ELENA DE JESÚS GARCÍA, GLAD YS CHAVERR ÍA GARCÍA, MARÍA GIRLESA CHAVERR ÍA GARCÍA y SANDRA PATRICIA MARÍN GARCÍA , mediante apoderad o judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
GARCÍA y SANDRA PATRICIA MARÍN GARCÍA , mediante apoderad o judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios
1 Folios 400 a 401 y 412 a 414 (subsanación) del cuaderno No. 1A.
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76111-33-33-002-2015-00362-01
DEMANDANTE: Omar Enrique Cedano García y otros.
ajhurtadom@gmail.com DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinoti@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Precedente jurisprudencial actual / Medida de aseguramiento careció del requisito de inferencia razonable contenido en el artículo 308 del C.P.P. / Daño es antijurídico / Priva ción es injusta / Daño atribuible a las entidades demandadas de forma solidaria / Culpa exclusiva de la víctima – No se configuraNuevos criterios jurisprudenciales.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 31
Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 31
Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
que les fueron causados como consecuencia de : i) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA, ii) las falsas imputaciones que fueron hechas en su contra, y iii) el sometimiento a un dispendioso y prolongado proceso penal.
Por lo anterior, solicitan se cancele en favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 1000 SMLMV por concepto del perjuicio moral padecido; así como, 400 SMLMV más por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, pide n se pague una suma de $26.000.000 en favor del señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA por concepto de daño emergente.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
En el marco del cese de actividades realizado el 15 de septiembre del año 2008 por los trabajadores de la industria cañera de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca , en busca de mejorar sus condiciones laborales, se suscitaron enfrentamientos entre los trabajadores y la Fuerza Pública en inmediaciones de los ingenios azucareros; hechos que tuvieron amplia cobertura en los medios de comunicación nacional, en donde se registraron opiniones de diversas autoridades políticas en contra de este gremio de trabajadores y sus líderes sindicales.
tuvieron amplia cobertura en los medios de comunicación nacional, en donde se registraron opiniones de diversas autoridades políticas en contra de este gremio de trabajadores y sus líderes sindicales.
Se explica en la demanda que, por esos hechos, el 24 de septiembre de 2008, miembros de la SIJIN practicaron entrevista al testigo JOSÉ EMILIO LONDOÑO quien anteriormente se había desempeñado como cortero de caña al servicio de uno de los ingenios y sobre el particular declaró haber asistido personalmente a reuniones en las que se orquestó un plan criminal para desarrollar ataques en contra de la Fuerza Pública, sabotear la operación de las factorías azucareras y destruir propiedad privada; aunado a que, se realizaron reuniones con miembros de las FARC-EP en donde estuvieron involucrados delegados de un senador activo en ese momento.
Que la Fiscalía dio crédito a las falsas declaraciones del testigo JOSÉ EMILIO LONDOÑO y conformó un grupo interdisciplinario para corroborar esas afirmaciones, lo cual trajo como resultado que dicho ente investigativo solicitara al juez competente la emisión de órdenes de captura en contra de varias personas, incluido el aquí demandante, señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA por la presunta comisión de los delitos d e concierto para delinquir, lesiones personales agravadas y sabotaje; ante lo cual, esta persona decidió acudir voluntariamente a la sede de la Fiscalía, por lo que se hizo efectiva inmediatamente la orden de captura.
Que, en virtud de lo anterior, se imp usieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de los capturados, mismas que fueron revocadas el 31 de octubre de
de captura.
Que, en virtud de lo anterior, se imp usieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de los capturados, mismas que fueron revocadas el 31 de octubre de 2008 por un Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Cali. Precisan los demandantes que, luego de surtirse todo el debate penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la sentencia No. 082 del 10 de septiembre
2 Folios 392 a 399 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 31 Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
de 2012 a través de la cual absolvió a todos los investigados, incluido el señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA , misma que fue apelada por la Fiscalía y finalmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 10 de julio de 2013.
Finalmente, se indica que, las falsas acusaciones realizadas en contra del señor CEDANO GARCÍA, al igual que la privación injusta de la libertad a que se enfrentó y la prolongada investigación penal a la que se vio sometido, le generaron a él y a su núcleo familiar un daño antijuridico que debe ser reparado indemnizando los perjuicios causados y que fueron solicitados.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Rama Judicial3
La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al
solicitados.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. Rama Judicial3
La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego a las normas sustantivas y procesales vigentes.
Sostiene que , no existe en este asunto responsabilidad alguna por parte de la RAMA JUDICIAL debido a que se trató de un asunto regido por la norma procesal penal contenida en la Ley 600 de 2000 y por ello fue la Fiscalía quien de forma autónoma tomó la decisión de proferir medida de aseguramiento en contra del demandante y por el contrario, la actuación desplegada por los jueces estuvo exclusivamente dirigida a abs olver al actor de los cargos por los cuales era investigado, absolución que se dio en ambas instancias.
Que se demostró que el proceso penal tuvo su inicio en una declaración falsa, a tal punto que en la sentencia absolutoria se ordenó la compulsa de copi as respectiva; de tal suerte que, no existe un nexo de causalidad entre conducta alguna por parte de la RAMA JUDICIAL y el daño que les fue irrogado a los demandantes.
2.3.1. Fiscalía General de la Nación4
La apoderada de la mencionada entidad, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones , pues considera que el proceso penal tramitado en contra del demandante se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera
de sus pretensiones , pues considera que el proceso penal tramitado en contra del demandante se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el juez con funciones de control de garantías quien cuenta con plena autonomía para ello.
Que no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía y, por el contrario, esa entidad n o se encuentra legitimada para fungir como extremo pasivo de esta causa.
3 Folios 435 a 439 ibídem. 4 Folios 450 a 460 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 31 Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia No. 168 del 21 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA, en partes iguales, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad padecida por el señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA y por ello dispuso el pago de 10.5 SMLMV para él y para HILARY
ocasión a la privación injusta de la libertad padecida por el señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA y por ello dispuso el pago de 10.5 SMLMV para él y para HILARY KATHERINE CEDANO PULGARÍN, RONAL HERNÁN CEDANO PULGARÍN, JHON EDWAR CEDANO PULGARÍN, YEFERSON ENRIQUE CEDANO PULGARÍN y ELENA DE JESÚS GARCÍA, por el perjuicio moral padecido; así como 5.25 SMLMV para CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA, GLADYS CHAVERRÍA GARCÍA y MARÍA GIRLESA CHAVERRÍA GARCÍA, por el mismo concepto.
Para tomar la anterior decisión el juez consideró que, según el precedente jurisprude ncial vigente, emanado del Consejo de Estado, los casos donde se debatiera la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un individuo, debían ser analizados bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, era innecesario demostrar que las entidades demandadas habían incurrido en algún error al momento de privar de la libertad al demandante.
En ese orden de ideas, sostuvo el a quo que, los medios de prueba demostraban que el señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA fue privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2008 en virtud de la medida de aseguramiento de carácter domiciliaria que a solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta por un Juez con Funciones de Control de Garantías por la presunta comisión de los pu nibles de concierto para delinquir agravado, lesiones
solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta por un Juez con Funciones de Control de Garantías por la presunta comisión de los pu nibles de concierto para delinquir agravado, lesiones personales agravadas y sabotaje; medida que fue revocada mediante decisión del 31 de octubre de 2008 adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, permaneciendo así privado de la libertad por un periodo de 10 días.
Que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga, el señor CEDANO GARCÍA fue absuelto de los delitos por los que había sido investigado; decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo cual comportaba una injusticia en la privación de su libertad, en la medida que no pudo probarse que cometió los delitos por los cuales fue investigado y que le merecieron una restricción a su libertad de forma preliminar.
Que la imputación en este asunto recaía en ambas entidades demandadas en proporciones iguales en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en el cual era innecesario evaluar la conducta de las mismas o la legalidad de las providencias que fueron expedidas en el proceso penal y en todo caso se trataba de una responsabilidad compartida debido a la participación que ambas entidades tuvieron respecto a la solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante.
5 Folios 525 a 533 del cuaderno de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 31 Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa
5 Folios 525 a 533 del cuaderno de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 31 Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Finalmente, se concedieron perjuicios morales en las proporciones y para las personas antes indicadas aplicando la disminución respectiva por tratarse de una privación de la libertad de índole domiciliaria y se negó este perjuicio en favor de la señora MARÍA EDILMA PULGARÍN AGUIRRE por no acreditar ser la compañera permanente del señor CEDANO GARCÍA; al igual que , se negó ese perjuicio a los señores LUIS ALFONSO GARCÍA y SANDRA PATRICIA GARCÍA por encontrarse en el cuarto grado de consanguinidad respecto al directamente afectado y no demostrar directamente la concreción del perjuicio que respecto a ellos no era presumible. También se negaron los perjuicios solicitados a título de daño a la vida de relación y daño emergente por ausencia de acreditación probatoria.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
2.5.1. Rama Judicial6
El apoderado de la entidad demandada recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, en este caso nunca hubo una orden judicial por parte de un juez en la que se dispusiera la privación de la libertad del señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA ; por el contrario, la primera providencia proferida por la
por parte de un juez en la que se dispusiera la privación de la libertad del señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA ; por el contrario, la primera providencia proferida por la judicatura otorgó la libertad inmediata a la referida persona; de allí que, no existe forma de imputar a la RAMA JUDICIAL el daño causado al demandante por la privación de su libertad.
Sostiene que, en este asunto fueron los jueces quienes, pese a la insistencia de la FISCALIA de mantener privado de la libertad al actor, decidieron otorgarle la libertad y absolverlo de los cargos por los cuales era investigado.
Finalmente, indica que la causa penal llevada en contra del actor se rigió por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y por ello, la imposición de la medida de aseguramiento que causó el daño alegado es consecuencia del actuar exclusivo de la FISCALIA, es decir, la RAMA JUDICIAL no intervino en la adopción de esa decisión y por ello no se le puede atribuir la causación de ese daño; aunado a que, todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se fundaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para esa época.
2.5.2. Fiscalía General de la Nación7
El apoderado de esta entidad presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia solicitando se revoque la misma en su totalidad y consecuente a ello, se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda.
Explicó que, todas las actuaciones realizadas por la FISCALÍA al interior del proceso penal fueron ajustadas a derecho y por ello no puede predicarse injusta la privación de la libertad
a ello, se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda.
Explicó que, todas las actuaciones realizadas por la FISCALÍA al interior del proceso penal fueron ajustadas a derecho y por ello no puede predicarse injusta la privación de la libertad padecida por el actor, en la medida que, era necesario ordenar su captura y realizar una
6 Folios 554 a 555 ibídem. 7 Folios 543 a 547 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 31 Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
acusación en aras de asegurar su comparecencia al proceso.
Que la privación de la libertad del demandante fue el resultado de una decisión única y exclusiva del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías debido a que se dio en aplicación de la Ley 906 de 2004, según la cual, la FISCALÍA no cuenta con función jurisdiccional para decretar medidas de aseguramiento y por ello, de existir responsabilidad, debe recaer exclusivamente en la RAMA JUDICIAL.
Finalmente, precisa que, tampoco puede predicarse la existencia de un daño, cuando la privación de la libertad del demandante fue de tan solo 8 días y de carácter domiciliaria ; aunado a que, esa privación no puede reputarse injusta debido a que, la imposición de la medida de aseguramiento no requiere prueba irrefutable de responsabilidad penal como si se exige al momento de proferirse sentencia condenatoria y en razón a ello, debe concluirse que los elementos probatorios exis tentes justificaron razonadamente la privación de la libertad del demandante.
se exige al momento de proferirse sentencia condenatoria y en razón a ello, debe concluirse que los elementos probatorios exis tentes justificaron razonadamente la privación de la libertad del demandante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 13 de febrero de 2018, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 26 de febrero de 2018 y mediante providencia del 1° de junio de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera su concepto sobre el particular.
De igual forma, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala decretó como prueba de oficio, que se allegara a este expediente por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la providencia del 31 de octubre de 2008 con sus respectivos archivos de audio y/o video, proferida en el proceso penal radicado con el No. 76001-6000-193-2008-92307 y/o 2008-97302, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento que en su momento fue impuesta al señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA; comoquiera que, se consideraba una prueba importante para decidir el presente litigio y la misma no reposaba en el expediente. La mencionada prueba fue efectivamente aportada el 4 de octubre del año 2023 por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Cali.
2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Juzgados Penales Municipales de Cali.
2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El apoderado de la RAMA JUDICIAL alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Por su parte, los apoderados de la parte demandante y de la FISCALÍA, así como el agente del Ministerio Público asignado al Despacho guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 31
Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme a los recursos de apelación formulados por l as entidades demandadas, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA de forma solidaria por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que se enfrentó señor OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA desde el 21 hasta el 31 de octubre de 2008, debido a que esa privación debe considerarse injusta y causante de un verdadero daño antijuridico;
OMAR ENRIQUE CEDANO GARCÍA desde el 21 hasta el 31 de octubre de 2008, debido a que esa privación debe considerarse injusta y causante de un verdadero daño antijuridico; o si por el contrario, según lo alegan las recurrentes, la privación de la libertad padecida por el demandante no debe ser considerada injusta por haberse fundado en presupuestos legales vigentes para la adopción de las medidas restrictivas de la libertad.
De igual forma y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el señor CEDANO GARCÍA, deberá la Sala establecer qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijuridico que de tal circunstancia se derive; y si de alguna forma el daño puede entenderse atribuido exclusivamente al privado de la libertad por operar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE
IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188 unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente:
1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto
encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de l a Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
8 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 31
Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio
incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encau sar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela9 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.
En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202010, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir , por lo que se concluye que siguen vigentes.
En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determin ar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determin ar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de r eemplazo, la citada Corporación11 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de ado ptar. Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001 -23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr.
José Roberto Sáchica Méndez. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
José Roberto Sáchica Méndez. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917).
Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 31
Proceso No 76111-33-33-002-2015-00362-01 Reparación Directa Omar Enrique Cedano García y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su
restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición.
Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.
Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales:
- Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.